REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-023014.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009481.
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE ACTORA y RECURRENTE: SONIA MARIA GOUVEIA AGREDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.541 y 100.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: JOSE ALBERTO ORFAO SERRAO, Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.600.744
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: FREDDY ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.374.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de octubre de 2013.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541, en su carácter de apoderado judicial la parte demandante, ciudadana SONIA MARIA GOUVEIA AGREDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.436, así como del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ALBERTO ORFAO SERRAO, Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.600.744, debidamente asistido por el abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.374, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), en el expediente de Revisión de Obligación de Manutención signado con el número AP51-V-2012-009481, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención incoara la ciudadana antes identificada a favor de su hijo, el adolescente JESUS MIGUEL, de doce (12) años de edad.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) le dio entrada al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 04 de diciembre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la representación judicial de la ciudadana SONIA MARIA GOUVEIA AGREDA, plenamente identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido. Asimismo, en fecha 17/12/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de argumentación con el objeto de desvirtuar los alegatos del recurrente.
En fecha 05 de diciembre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la representación judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ORFAO SERRAO, plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido. Asimismo, en fecha 16/12/2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de argumentación con el objeto de desvirtuar los alegatos del recurrente.
El día 08 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente recurso de apelación, verificándose la asistencia de los abogados RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.541 y 100.459, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales la parte actora recurrente, ciudadana SONIA MARIA GOUVEIA AGREDA. Asimismo, se verifico la asistencia del abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.374, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ORFAO SERRAO, anteriormente identificado.
De igual forma en esa misma fecha, finalizado el lapso de treinta minutos (30 min.) dispuestos en la audiencia de apelación, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación planteado, se hace en base a los alegatos expuestos por las partes recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
La representación de la parte actora recurrente apela de la sentencia dictada en fecha 18/10/2013, por el Tribunal a quo, arguyendo que el demandado no contradijo ni rechazo los alegatos de la demanda, es decir los gastos mensuales de manutención, así como los gastos anuales y eventuales, por lo que había quedado plenamente demostrado, que el obligado estaba totalmente consciente que esos eran los gastos necesarios para la manutención del adolescente de autos.
Igualmente manifestaron, que el fallo dictado por el Tribunal a quo era incongruente en el sentido, que si bien es ciento el sentenciador aceptaba que estaban dadas las circunstancia de hecho y de derecho para justificar la revisión y aumento de la cuota mensual de la obligación de manutención a favor de adolescente de marras, sin embargo, no había explicado los motivos económicos o técnicos en la cual se baso para fijar el aumento de la cuota de manutención a uno y medio (1, ½ ) de salario mínimo, por lo que sólo aumentó un cuarto ( ¼ ) del salario mínimo que equivale al (20%) de la obligación de la manutención, lo cual era insuficiente para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionado con la manutención del adolescentes de autos, lo que a su criterio hacía necesario, que el ajuste de la manutención debía ser de dos punto cinco (2,5) salarios mínimos, ya que el demandado como había sido demostrado en la causa, contaba con suficiente capacidad económica, como consta específicamente en la sentencia consignada, la cual fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 12/02/2012, y su aclaratoria de fecha 16/05/2012, referente al juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvieron las partes involucradas en el presente juicio, así como los movimientos migratorios que cursaban en autos.
Por último, solicitó el aumento de la obligación de manutención que fuese en un equivalente a dos punto cinco (2,5) salario mínimo de los fijados por el ejecutivo nacional y en la misma proporción sea aumentadas las bonificaciones especiales procedente de acuerdo con la ley.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación de la parte demandada recurrente en su escrito de formalización, así como en la audiencia de apelación manifestó, que si bien es cierto que el monto impuesto en la sentencia de Divorcio en fecha 25/06/2008, fijó la obligación de manutención en un monto de de uno coma veinticinco (1,25) salarios mínimos, hoy en día se hacía ineficaz para cubrir parte de las necesidades básicas del adolescente (SE OMITE LA ICDENTIFICACION), sin embargo, no era menos cierto que así lo contempla el legislador en la ley especial que rige la materia, ya que debe tomarse la proporción de la obligación como salario mínimo y no como salario devengado, pues de ser así la obligación de manutención va aumentar cada vez que se incremente el salario mínimo, y visto que el salario mínimo ha ido aumentado todo el año (2013) debía considerarse el sueldo que devengaba el demandado.
Por lo antes expuesto solicitó, que fuese tomado en cuenta la constancia de trabajo consignada para definir la cantidad que debía corresponder pagar a su representado por obligación de manutención, solicitando igualmente en la audiencia de formalización el representante del ciudadano JOSE ALBERTO ORFAO SERRAO, que se dejará constancia que su representado en la actualidad devengaba un sueldo de bolívares cinco mil trescientos (Bs. 5.300,00).
Establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales los recurrentes consideran que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18/10/2013, por el Tribunal a quo.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que la sentencia de fecha 18/10/2013, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que el Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para dictar su fallo, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos.
Siendo el thema decidendum objeto de la presente apelación, verificar si es procedente o no la Revisión de la Obligación de Manutención, esta Alzada pasa de seguidas a verificar el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los supuestos necesarios para su procedencia del cual se extrae lo siguiente:
Artículo 456:
“(…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión, y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de este Ley(…)”. (Subrayado nuestro).
Es claro observar del contenido de la norma que antecede, que la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de los supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos relativos a la necesidades del adolescente (SE OMITE LA ICDENTIFICACION), las cuales quedaron demostradas en juicio, en virtud de que por su edad se encuentra incapacitado para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas por la accionante, ya que constituye un hecho notorio que todo los niños y adolescentes debido a su edad, se encuentran en una condición especial y requieren el apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que les permita un sano desarrollo integral, además que cursa estudio, requiriendo de la ayuda de su progenitor para continuar con los mismos, aunado a que también constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de un adolescente de esa edad, lo que obliga a los padres de manera conjunta dicha obligación de manutención.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente a la revisión del quantum de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el caso que nos ocupa, es importante visualizar la capacidad económica del obligado. A tal efecto, es de destacar que la misma no se pudo determinar a modo específico, por cuanto se solicitó una prueba de informe para requerir el salario que devenga el ciudadano JOSE ALBERTO ORFAO SERRAO, la cual no fue remitida en su oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, el demandado consignó una constancia de trabajo la cual el Tribunal a quo no le otorgó valor probatorio alguno, no obstante a ello, se evidencia de las pruebas de informes evacuadas, como las provenientes de distintas entidades financieras, el manejo por parte del demandado de diversas cuentas e instrumentos financieros, así como de los movimientos migratorios remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de los cuales se desprende los distintos viajes realizados al exterior por el obligado, pruebas éstas que demuestran que el ciudadano JOSE ALBERTO ORFAO SERRAO, tiene la capacidad económica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre en atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de nuestra especial Ley, en una proporción mayor, por cuanto la situación económica actual es distinta a la que existía para la fecha en que se fijó el monto de obligación de manutención; así mismo, en virtud que ha transcurrido más de cinco (05) años, dicho periodo de tiempo necesariamente incide directamente en un mayor gasto en las necesidades del adolescente de marras, ello en virtud de un mayor desarrollo integral. Del mismo modo, la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, por lo que se concluye que el monto fijado por el Tribunal a quo esta ajustado a la capacidad económica que detenta el ciudadano JOSE ALBERTO ORFAO SERRAO, aunado al hecho que el obligado no tiene en los actuales momentos otras cargas familiares, por haber indicado que solo tiene como hijo al adolescente (SE OMITE LA ICDENTIFICACION), motivo por el cual considera quien aquí suscribe que el fallo impugnado debe modificarse solo en lo relativo a las bonificaciones especiales a ser canceladas en los meses de agosto y diciembre por el obligado, las cuales serán aumentadas por un monto de seis mil bolivares (Bs. 6.000,00), y así se decide.
Finalmente, en lo relativo al ajuste automático de la cantidad revisada como quantum de manutención (punto controvertido alegado por la parte demandada (recurrente), previsión establecida en la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”, normativa desarrollada por la Dra. HAYDEE BARRIOS, en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente:
“…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaría, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores , podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaría en la oportunidad correspondiente…” (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente:
“En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos”. (Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos de que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario y no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, debe entonces revisarse la obligación de manutención solo cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se fijó, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, y como se realizó en el presente asunto, por lo que se concluye que dicho incremento automático no es aplicable para el caso que nos ocupa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera parcialmente en derecho el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL MARIA GÓMEZ DÍAZ, más no prospera en derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, por lo cual debe ser declarado parcialmente con lugar el primero de los ejercidos y sin lugar el segundo de los mencionados, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MARIA GÓMEZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial la ciudadana SONIA MARIA GOUVEIA AGREDA, ambos plenamente identificados en los autos, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-009481, por los motivos expuestos en el presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.374, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ORFAO SERRAO, Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.600.744, en fecha 21 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-009481; y así se decide.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo dictado por el Tribunal a quo, solo en lo relativo al siguiente punto: Las bonificaciones especiales adicionales en el mes de agosto de cada año por gastos escolares es fijada en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000,00), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días del mes de agosto de cada año; mientras que por concepto de bonificación decembrina, se fija igualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000,00), para ser suministrados dentro de los primeros cinco (5) días siguiente del mes de diciembre.
Publíquese, regístrese y agréguense al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO
YYM/JCH/liz
AP51-R-2013-023014