REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-020858.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-006671.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE RECURRENTE: VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.971.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.686.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA REGULACIÓN: JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA REGULACIÓN: FRANCISCO SANTANA NUÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.837 y 142.312, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Fallo de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda de Cobro de Bolívares.
-I -
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia ejercido en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.686, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.971.563, contra la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa principal signada con el N° AP51-V-2013-006671.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que en fecha 23 de abril de 2013 el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la mencionada causa de Cobro de Bolívares, signada con el N° AP51-V-2013-006671; ordenando en ese mismo acto la notificación de la parte demandada y la del Ministerio Público.
En fecha 3 de mayo de 2013, se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión, dirigidas a ala parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal a quo reformó el auto de admisión de la demanda a fin de subsanar un error material del Tribunal, en virtud que se estableció que una vez notificada la parte demandada se procedería a la sustanciación de la causa, siendo lo correcto que primero se llevase a cabo la mediación.
En fecha 31 de mayo de 2013, se libraron boletas de notificación dirigidas a ala parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la reforma realizada en fecha 27 de mayo de 2013 al auto de admisión.
En fecha 19 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en autos de encontrarse debidamente notificado el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772, parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2013, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación en la presente causa, dejándose constancia en el acta que no hubo acuerdo entre las partes.
En fecha 22 de julio de 2013, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y seguidamente se llevó a cabo la depuración del acervo probatorio.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, mediante resolución se declaró incompetente por la materia, para continuar conociendo de la demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa procedió a librar los oficios correspondientes a las pruebas de informes admitidas durante la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 18 de octubre de 2013, el abogado LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, ambos antes identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia.
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal Superior Tercero (3°) le dio entrada al presente recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de Cobro de bolívares, incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, contra el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, ambos plenamente identificados ut supra, se fundamentó en el contenido de la normativa establecida en los literales “l” y “m” del Parágrafo Primero del artículo de 177 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que la demanda en cuestión, es de naturaleza contenciosa y se encuentra fuera de los supuestos de hecho establecidos por el Legislador en la normativa in comento, ya que la niña hija de las partes no tiene cualidad de legitimado activo o pasivo, por lo cual no debe ser conocida por la Jurisdicción especial de Protección.
El abogado LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, apoderado Judicial de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, en su escrito de Regulación de Competencia manifestó:
Que la Acción de Cobro de Bolívares que intentó su poderdante, fue a los fines de hacer efectiva la responsabilidad de su ex concubino como propietario de determinados bienes de la comunidad.
Que ciertamente no toda disputa entre progenitores debe conocerse bajo la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sus Tribunales, pero que sin embargo, la acción intentada persigue la recuperación de gastos de mantenimiento de dos (2) bienes inmuebles comunes, lo cual si está comprendido dentro del marco de la competencia de la referida Ley en el literal “M” del articulo 177.
Que uno de los bienes inmuebles en cuestión es la sede del hogar permanente de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION), y el otro constituye la sede recreacional de la misma.
Que incluso, de la demanda de Obligación de manutención presentada en contra del progenitor, se excluyo el concepto de vivienda, por cuanto la niña antes mencionada vive con su madre en uno de dichos inmuebles y el otro inmueble es utilizado para su recreación.
Que la necesidad de preservar la estructura física del inmueble que sirve de hogar a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION), es una obligación que se encuentra comprendida dentro del contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que, si bien es cierto la niña en cuestión no es copropietaria del bien, pero no obstante a ello, si es usuaria del mismo y su legitimación activa resulta indiscutible.
Que el mantenimiento de dichas propiedades y los gastos que las mismas acarrean, ha repercutido en la capacidad económica de la progenitora, deviniendo en la disminución de capacidad de cumplir con la mitad de la obligación de manutención de su hija que le corresponde y que dicho empobrecimiento conlleva según sus dichos, el desmejoramiento del bienestar de esta última, resultando palmariamente claro el interés legítimo de la misma.
Que la legitimación activa de la niña deviene de su condición de residente habitual y usuaria de ambas propiedades, y que aún cuando la misma no es parte actora, la búsqueda del equilibrio económico entre sus progenitores, referido a los gastos de mantenimiento y servicios de los inmuebles que ésta habita, impactan en su calidad de vida, que según el artículo 4-A consagra que el interés superior del menor se impone ante la concepción ortodoxa del concepto de legitimatio ad causam.
-II-
A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 18 de octubre de 2013, esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento en lo siguiente:
Como se indicó anteriormente, la decisión de fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda de Cobro de Bolívares, con fundamentó en el artículo 177, específicamente en los literales “l” y “m” del Parágrafo Primero; en la forma siguiente:
Dicho Juzgado concluyó, que la demandada en cuestión siendo de naturaleza contenciosa, se encuentra fuera de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece dentro de la competencia por la materia, cuales demandas de naturaleza contenciosa en asuntos de familia deben ser conocidas por los Tribunales de Protección; y que siendo la competencia por la materia de orden público, resultó forzoso para el referido Juzgado, declararse incompetente por razón de la materia, para seguir conociendo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, contra el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, y en consecuencia, declinó su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, antes de entrar a analizar la sentencia dictada por el a quo, considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia del Juez de protección.
Articulo 177.
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o de alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”
Del contenido de la normativa que antecede, específicamente del mencionado literal “l”, se desprende en forma clara, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer en forma excepcional de los juicios que versen sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, siempre y cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad, ya sea respecto de ambos progenitores o de uno solo de ellos.
Al ubicarse esta Alzada en la naturaleza de la presente causa, resulta evidente que, tal como lo señaló el Juez a quo, la misma no encuadra en el supuesto de hecho contenido en la norma citada, pues la pretensión de la actora versa sobre el cobro de determinadas cantidades dinerarias en ocasión a un bien común en calidad de comuneros ordinarios, como bien lo señaló el a quo y no sobre la partición de la comunidad concubinaria, toda vez que no consta en autos la cualidad de concubina de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, por lo contrario, se observó atreves del hecho notorio judicial, que cursa paralelamente ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, una demanda de Acción Mera Declarativa de Unión Estable de Hecho, signada bajo el N° AP51-V-2013-001359, intentada por dicha ciudadana, la cual aun no ha sido sentenciada por el Juez de Juicio que conoce de la misma, por lo que, no existiendo la cualidad de concubina en la ciudadana antes identificada, la demanda de Cobro de Bolívares se traba entre dos socios comuneros respecto de un bien inmueble, siendo éstos los legitimados activo y pasivo respectivamente, y no su menor hija, por lo que la competencia es del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y no del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como señala la solicitante de la presente Regulación de Competencia.
Distinto fuere, si la solicitante ostentara la cualidad de concubina, pues en ese caso el Cobro de Bolívares se ventilaría dentro del Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria o de Unión Estable de Hecho según sea el caso, pues es allí donde se determinan los bienes de la comunidad, así como los gastos comunes que aseguran el cuidado y mantenimiento del hogar común, cargas y demás gastos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 139, 165 y 180 del Código Civil. No obstante, como se señaló ut supra, no nos encontramos en dicho caso, por no existir la cualidad de concubina en la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, ampliamente identificada, caso en el cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería competente por disponerlo así expresamente el legislador en el literal “i” del artículo 177 de nuestra Ley especial.
En cuanto al literal “m” del artículo 177 ejusdem, la norma es diáfana cuando señala, que los Tribunales de Protección son competente para conocer de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, por lo que mal puede ser la menor de marras legitimada activa en el Cobro de Bolívares en una acción correspondiente únicamente a sus progenitores como comuneros de un bien inmueble.
En este orden de ideas, considera igualmente acertado quien aquí suscribe, citar el contenido de la normativa dispuesta en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
Articulo 177.
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (…)”
Interpreta con meridiana claridad este Juzgado Superior Tercero, que ciertamente el Legislador atribuyó a los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de demandas netamente patrimoniales; sin embargo, al igual que en el caso del literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 antes analizado, dicha competencia está supeditada a la concurrencia de un elemento fundamental, como lo es que se verifique que la legitimación activa o legitimación pasiva de la acción, recaiga sobre un niño, niña o adolescente, bien sea de forma individual o en un litis consorcio. En virtud de ello, resulta evidente una vez más para esta Alzada, que la acción incoada no encuadra en el supuesto de Ley, habida cuenta que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así como por las disposiciones legales que la regulan, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo cual considera esta Juzgadora que la Regulación de Competencia planteada en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, ambos plenamente identificados, debe ser declarada sin lugar, llegando a la libre convicción razonada, que la presente demanda es COMPETENCIA de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Solo a modo de orientación jurídica como deber de los Jueces Superiores, esta alzada interpreta del contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la cuestión formal de la competencia, no solo puede ser aducida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de acuerdo al contenido del articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que mas allá, debe ser declarada por el Juez en cualquier estando y grado del proceso de acuerdo al contenido del artículo supra señalado, el cual dispone:
Artículo 475.
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En cuenta de la normativa que antecede, interpreta de manera diáfana esta Juzgadora Superior, que el espíritu del Legislador es evitar que un Juez incompetente conozca y ponga en movimiento todo el aparato judicial para que luego sea anulado todo lo actuado por éste, evitándose con ello, retardo procesal y procurándose de ese modo una tutela judicial efectiva. No obstante, pudiere darse el caso de que el Juez se percate de su incompetencia transcurso del proceso y no ab initio.
-III-
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa principal referente a una demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.971.563, en contra del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.772, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
AH51-R-2013-020858.
YM/JC/Erick Rodríguez.-
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