REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.


Caracas, treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012630

ASUNTO: AH53-X-2014-000039
MOTIVO: INHIBICIÓN




JUEZ INHIBIDO: ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.




I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-012630,

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 21 enero de 2014, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“...Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signada con la nomenclatura de este Tribunal: AP51-V-2011-012630, incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, en contra del ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376, actuando como tercero interviniente la Abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.313, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Oliveros Sequera y Asociados.
Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Art. 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…”

En este sentido, es importante aclarar que en fecha 14/10/2013, dicté sentencia en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, igualmente declare parcialmente con lugar reconvención planteada por el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, y declare sin lugar la Tercería intentada por la Asociación Civil Oliveros Sequera & Asociados, ejerciéndose Recurso de Apelación por la representación judicial de la parte actora, así como de la apoderada judicial del tercero interviniente, en fecha 16 y 18 de octubre respectivamente, dictando el Tribunal Superior Cuarto (4°) de éste Circuito Judicial, sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2014, declaro textualmente lo siguiente:
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial escuche la opinión de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea designado un Defensor Público a su favor, y en consecuencia se realice nuevamente la Audiencia de Juicio, dictándose nueva sentencia en la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal signada con el N° AP51-V2011-012630.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citada, aunado a lo ordenado por el Tribunal Superior en dicho Recurso de Apelación signado bajo el Numero AP51-R-2013-022304; por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signada con la nomenclatura de este Tribunal: AP51-V-2011-012630; en consecuencia, procedo a remitir copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, así como el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.
Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR…”
II


Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto:
Que la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del asunto signado con el N° AP51-V-2011-012630, era porque en fecha 14/10/2013, dicto sentencia en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, igualmente, declaró con lugar la reconvención planteada por el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, y declaró sin lugar la tercería interpuesta por la Asociación Civil Oliveros Sequera & Asociados.
Se rige entonces de los hechos narrados por la jueza inhibida, que evidentemente la misma procedió a pronunciarse en el fondo sobre el merito de la causa, señalando inclusive que en fecha nueve (09) de enero de 2014, el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial declaro textualmente lo siguiente: SEGUNDO: Se declara la NULIDAD, de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial escuche la opinión de la adolescente adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea designado un Defensor Público a su favor, y en consecuencia se realice nuevamente la Audiencia de Juicio, dictándose nueva sentencia en la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal signada con el N° AP51-V2011-012630.

En tal sentido, debe evitar nuestro sistema la dilación de las juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los mas pequeños, pues ello transguede el principio del Interés Superior de estos a obtener una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 78, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa esta Alzada, que ninguna de las partes presentó escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa como es el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.
III


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2011-012630, la cual versa sobre una Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, contra el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2011-012630, a los fines de su tramitación, deberá la jueza inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.


JOC/NGM/AndersonSalave
AH53-X-2014-000039