REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional.
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Caracas, 10 de enero de 2014
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2013-016783
DEMANDANTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
REPRESENTANTE: Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) de Ministerio Público.
DEMANDADO: JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN, Venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.020.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LIGIA CASTILLO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.322
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 16/09/2013, por la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) de Ministerio Público, a solicitud de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , madre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , contra el ciudadano JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN, Venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.020.872, por cuanto el referido ciudadano se llevo a la niña desde el día 6 de septiembre de 2013, para que pasara con el fin de semana, cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar que le correspondía, debiendo retornarla al hogar materno el domingo 08 de Septiembre de 2013, y el ciudadano JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN antes identificado, se niega a entregarle la niña a su madre adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) , antes identificada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12/11/2013 comparece el ciudadano JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAM, titular de la cédula de identidad N° V.-18.020.872, debidamente asistido por la abogada LIGIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.322, y consigna escrito de contestación de la demanda en el cual manifiesta que si se llevo a su hija el fin de semana que le correspondía y niega haberse quedado con su hija sin ningún motivo de peso, siendo que comenzó a notar en la niña, bajo peso, excoriación en diferentes partes del cuerpo, en dos oportunidades tuvo que llevar a su hija de emergencia al hospital, porque supuestamente se había tomado accidentalmente unas pastillas psicotrópicas que pertenecían a un miembro de la familia de la madre de la niña, golpes raspones, moretones en diferentes partes del cuerpo siendo el ultimo episodio el mas grave, que cuando recogió a la niña el fin de semana que le correspondía la visita, notó que la misma se llevaba sus manitas a sus partes intimas en varias ocasiones y se quejaba que le dolía y al preguntarle que le pasaba, la niña contestó que la señora que la cuidaba le chupaba duro en su parte intima, le halaba el cabello y le pegaba en el trasero, que ha interpuesto distintas denuncias ante el Consejo de Protección de Baruta y la Fiscalía, solicitando la custodia de la niña lo cual ha sido infructuoso, por lo que decidió no entregar la niña a su madre.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Acta Nº 1342, Tomo Nº 6, folio 92, del primer trimestre del año 2011. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia la filiación de la niña antes mencionada con los ciudadanos (Se omiten datos por disposición de la Ley) Y JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN y así se declara.
2.- Acta suscrita ante el Despacho Fiscal, en fecha 13/09/2012, por la ciudadana MADELEYN COROMOTO VERA JIMENEZ, donde se dejó expresa constancia que la gestión conciliatoria promovida por esta representación Fiscal, resulto infructuosa, en virtud de la incomparecencia del ciudadano JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código y así se declara
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la (Se omiten datos por disposición de la Ley) , la misma fue valorada por este Juzgador al momento de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte actora, y así se declara.

2. Constancia emitida por el Servicio de Emergencia de la Clínica Nueva Caracas, por Dra Angela Salazar y constancia emitida el 28/10/2013 por el Instituto Diagnostico ubicado en San Bernardino. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN, acudió a dichas instituciones, en compañía de su hija y su madre, y así se declara..

Motiva
El presente caso, fue interpuesto por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, a solicitud de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , antes identificada, madre de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , contra el ciudadano JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN, plenamente identificado anteriormente, por cuanto el referido ciudadano se llevo a la niña y se niega a reintegrarla a su progenitora.
Ahora bien, establece el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 390. Retención del Niño o Niña
“…El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido (Subrayado de este Tribunal)
…”
En el mismo sentido, es importante resaltar el contenido de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante:
“La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la guarda, o por disponerlo así la Ley. Ello así, considera esta Sala que no fue la intención del legislador la tramitación de un proceso como tal, para la resolución de una solicitud de este tipo. Por eso, señaló también la Sala en la sentencia antes indicada, número 2.779 del 12 de agosto de 2005, para resolver el amparo, lo siguiente:
“En el caso sub lite, a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el fallo emitido por la Sala de Juicio n° 4 (…) el Juzgador de alzada aplicó el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo artículo 454 consagra las distintas etapas en que se desarrolla dicho procedimiento, lo cual contradice e impide la consecución del fin previsto en el artículo 390 eiusdem, cual es la entrega inmediata del hijo que hubiere sido retenido indebidamente por aquel padre que no ejerce la guarda.
Manifestó la accionante, seguida de la representación del Ministerio Público, la evidente confusión en que incurrió el Juzgado de alzada al considerar la existencia de una acción de distinta naturaleza a la restitución del niño, como la demanda por guarda que sí tiene un procedimiento establecido, pues de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 390, la acción concluía con la restitución de guarda.
En el caso de autos, verifica la Sala que una vez ejercida la restitución de guarda del niño (…) y revisadas las actuaciones, el juzgado de la causa ordenó su entrega inmediata a la ciudadana Claudia María Zambrano Castro, hoy accionante en amparo y progenitora del mismo, decisión contra la cual el ciudadano (…) interpuso recurso ordinario de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
A criterio de esta Sala, si bien no consagra la Ley Especial en la materia un procedimiento exclusivo aplicable a la solicitud de restitución, debe dicha Institución concluir con el cumplimiento del mencionado fallo; es decir, con la entrega inmediata del niño a su madre en esta ocasión, lo cual constituye su fin primordial, lógicamente, una vez que la misma haya sido declarada, como evidentemente ocurrió en el caso objeto de estudio”.
Al hilo de lo anterior, de autos se observa que actualmente la niña de marras se encuentran con su padre ciudadano JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN, plenamente identificado quien es parte demandada en el presente proceso, sin embargo, dicho ciudadano no demostró en Juicio que la permanencia de la niña con el se encuentre amparada por decisión judicial o administrativa alguna, razón por la cual quien decide, considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y declararse con lugar en su dispositiva, ordenándose la restitución de la niña de autos a su progenitora. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA intentada por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°)° del Ministerio Público, abg. BLANCA AURORA MARCANO, a solicitud de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , en beneficio de su hija la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , contra el ciudadano JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.020.872, este Órgano Jurisdiccional ordena al ciudadano JEISSON ALEJANDRO ALVAREZ DURAN, antes identificado, la RESTITUCIÓN INMEDIATA, de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a su progenitora (Se omiten datos por disposición de la Ley) , antes identificada, quien ostenta la Patria Potestad y Custodia de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO