REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 21 de Enero del año 2014.
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-017022
MOTIVO:REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: LEONEL ARMANDO MARRON AROCHA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.557.693
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: DANIELA ALEXANDRA MONTAÑEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 25.576.668
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 21 de Enero de 2014.
Vista el acta que antecede de ésta misma fecha 21/01/2014, levantada con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública del presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, de la cual se desprende el acuerdo suscrito por los ciudadanos LEONEL ARMANDO MARRON AROCHA y DANIELA ALEXANDRA MONTAÑEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números, V-16.557.693 y V- 25.576.668, el cual quedó establecido de la siguiente forma:
“PRIMERO: El progenitor buscará a su hijo los días sábados a las Doce del medio día y lo retornara ese mismo día al hogar materno a las seis de la tarde y el día domingo buscara al niño a las nueve de la mañana y lo retornada ese mismo a las seis de la tarde por un periodo de 3 meses contados a partir de la firma del presente acuerdo. Luego de transcurrido los tres meses el Régimen de convivencia será con pernocta es decir, el progenitor retirara al niño del hogar materno el día sábado a las doce del medio día y lo retornara el domingo a las seis de la tarde. Dicha convivencia será ejercida cada quince (15) días con pernocta. SEGUNDO: El día del padre, el niño, estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscará a su hijo al hogar materno de ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará al día siguiente al colegio, y el día de la madre el niño estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste deberá llevar al niño al hogar de la madre el día domingo a las diez (10:00am) de la mañana. TERCERO: El día del cumpleaños del niño, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con su hijo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. Si el cumpleaños del niño es de lunes a viernes, el niño compartirá con su progenitor desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) y deberá retornarlo al hogar materno ese mismo día a las siete de la noche (7:00p.m.). Si fuera sábado o domingo el día del cumpleaños, el progenitor podrá compartir con su hijo mediodía buscándolo a las nueve de la mañana (9:00p.m.) y retornándolo a la una de la tarde (1:00p.m). CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 a la madre, y la Semana Santa al padre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día viernes hasta el día martes, y en tal sentido de corresponderle al progenitor lo retirará del colegio el día sábado al medio día y lo retornará el día martes al hogar materno a las 5 de la tarde, y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día domingo en el mismo horario. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa,. SEXTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre desde el día 24 de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m), hasta el día 25 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde el día 31 de diciembre hasta el día primero (01) de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El horario establecido para buscar al niño o retornarlo, será a las doce del mediodía (12:00 m). SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar al niño. OCTAVO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación. NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al niño, esa medicina debe acompañar al hijo y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del niño, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre. DÉCIMO: El niño tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier vía electrónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con el niño cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor. DÉCIMO PRIMERO: El niño y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el niño no es recogido por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad del niño, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde. DÉCIMO SEGUNDO: Cuando el niño comparta con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir así como sus juguetes más preciados serán devueltas por el padre en las mismas condiciones. DÉCIMO TERCERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del niño. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos. DÉCIMO CUARTO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. El niño tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. El niño tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con el niño de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar del niño, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas al niño sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
f. El padre o la madre le reafirmarán a su hijo el amor que estos sienten por él y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades del niño.
g. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia del niño o en lugares en que él pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando el niño se encuentre presente.
h. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga el niño, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe el niño, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.
i. Cada uno de los padres tendrán derecho a tener información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al niño por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido a uno de los padres.
j. Ambos padres se obtendrán de consumir bebidas alcohólicas en presencia del niño o en lugares en que se ingiera licor.
k. Ambos padres dedicarán sus mejores esfuerzos para garantizar que terceras personas hablen mal o critiquen de forma alguna al otro progenitor en presencia del niño.
DECIMO QUINTO: Finamente ambos padres acuerdan asistir al Taller para padres en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en la Urbanización las Palmas Quinta Dalmay Alta Florida. Municipio Libertador. Igualmente el progenitor ACUERDA ASISTIR AL SERVICIO DE PSIQUIATRIA en el Hospital Domino Luciani a fin de recibir psicoterapia individual, a los fines de que adquiera las herramientas para comunicarse asertivamente con la madres y así evitar interferencias en su rol paterno.- DECIMO SEXTO: Finalmente ambos progenitores solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo en los términos antes expuesto”.
En mérito de las consideraciones antes expuestas y habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes respecto al Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar y en virtud que se encuentran llenos lo extremos previstos en la Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: HOMOLOGA el referido convenio en todas y en cada una de sus partes; téngase la presente homologación con carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se le indica a las partes, que se considera como un solo cuerpo, el Acta de la Audiencia de Juicio y la presente Homologación. Igualmente, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la referida acta y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de proveer lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas en la fecha supra mencionada. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANKLIN SOMAZA.
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