REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, (21) de enero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-024306
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: LUIS RAMON URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.886.419.
DEFENSORA PUBLICA ABG. JENNY AZOCAR, Defensora Publica Décima Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA CORONADO BENITEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.562.052.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) y tres (03) años de edad.
|Revisado como ha sido el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica AP51-V-2012-024306, relativo a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano LUIS RAMON URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.886.419 en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONADO BENITEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.562.052., este Tribunal de Juicio observa: Que examinadas como han sido las actas procesales y especialmente el acta levantada en fecha 21/01/2014, se evidencia, que tanto la ciudadana ADRIANA CAROLINA CORONADO BENITEZ como los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, se encuentran residenciados, en la siguiente dirección, Urbanización las Rosas Conjunto Residencial Colina de Guatire, Calle C, Manzana J, Casa 273, Guatire Estado Miranda, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente define la competencia en los casos previstos en la ley en lo siguiente términos:
“…El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y adolescente…”
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 60 en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se DECLINA la competencia en razón del Territorio en un Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remítase el presente expediente al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, a fin de que lo remita al Juez de Juicio correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil con el objeto de que las partes puedan solicitar, la regulación de competencia en el presente caso. Cúmplase. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN SOMOZA.
EXP N° AP51-V-2012-024306
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