REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
203º y 154º

Caracas, Treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP51-V-2013-012356
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales de los Ord. 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil).
PARTE ACTORA: LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.528.306.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. AMADA MARCANO SILVA y NORBERTO JOSÉ QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.786 y 25.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.056.257.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TORRES VILLAL GUEÍBE RICHART y JOSÉ GREGORIO PINTO DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.790 y 144.789, respectivamente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILDRED TORREALBA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
20 de enero de 2014.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO:
28 de enero de 2014.



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

I
La abogada AMADA MARCANO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.786, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.528.306, representación ésta que consta en el Instrumento poder consignado en el asunto autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de mayo de 2013, número 32, tomo 30 del año 2013, alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.056.257, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de mayo de 1982 y establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, quinta y séptima avenida de Catia, apartamento uno, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombres HÉCTOR EMILIO (mayor de edad), BRYAN EMILIO (mayor de edad) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.

Expresó que una vez celebrado el matrimonio, al comienzo las relaciones se mantuvieron armoniosas, pero a partir del mes de enero de 2011, el matrimonio comenzó a confrontar problemas serios, ya que el cónyuge de su mandante empezó a dar muestras de un profundo cambio, presentando una conducta agresiva para con su mandante, tanto física como verbalmente, tornándose insostenible la convivencia entre ambos y dando muestras de un carácter violento, lo que suscitaba frecuentes discusiones en el hogar.

Arguye que la situación lejos de mejorar se fue agravando por el hecho de que el cónyuge de su representada en sus ataques de ira arremetía reiteradamente física, psicológica y verbalmente contra su mandante, además de los cambios de carácter que se hacía cada vez más violento, además que había un incumplimiento absoluto en sus deberes y obligaciones conyugales.

Por otra parte que el cónyuge de su mandante dejó de cumplir con las obligaciones que impone la ley dentro del matrimonio, que es lo que concierne al socorro y auxilio mutuo, así como las demás obligaciones de convivencia que le corresponden. Aunado el hecho de no costear gastos de la adolescente de marras.

Asimismo expone que su mandante vino soportando dicha situación por bastante tiempo y hasta esta fecha ha tratado por todos los medios de salvar su matrimonio y mantener su hogar, pero le ha resultado inútil debido a la aptitud del cónyuge de ésta.

Argumenta que no cabe duda que el comportamiento del cónyuge de su mandante evidencia el abandono tanto moral como de hecho de sus deberes conyugales para con su esposa e hijos y su comportamiento agresivo y reiterado hace imposible la sana convivencia de ambos cónyuges en el hogar común.

Asimismo expresa que todo lo expuesto culminó en el mes de enero de 2011, fecha en que su representada ha mantenido una ruptura de las relaciones conyugales con su cónyuge.

De tales argumentos promovió testigos que pueden dar fe de los hechos, consiguientemente manifestó que tales hechos configuran el divorcio y encuadran en las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo que en base a tales causales que aseguró probar en su oportunidad legal demanda en divorcio al ciudadano EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, por lo que solicita que se declare disuelto el vínculo conyugal que une a su mandante con su cónyuge.

Por otra parte, luego de narrados los hechos se resalta que en la oportunidad legal el ciudadano EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni asistió a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Por el contrario la parte actora insistió en la demanda en la oportunidad del acto de reconciliación, promovió las pruebas y asistió a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, en dicha audiencia ratificó las pruebas documentales y testimoniales consignadas.

II

Expresados los hechos en la pretensión principal como es el abandono del ciudadano EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ de sus deberes conyugales, además de los hechos de violencia física, verbal y psicológica que alega la actora haber recibido por parte del mismo, que a su juicio configuran los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos, en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Pruebas documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 279 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES y EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ (Folio 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, y así se declara.
b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 182 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente al ciudadano HÉCTOR EMILIO SILVA RIVERO (Folio 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial entre dicho ciudadano y los ciudadanos LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES y EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, y así se declara.
c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1579 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente al ciudadano BRYAN EMILIO SILVA RIVERO (Folio 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial entre dicho ciudadano y los ciudadanos LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES y EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, y así se declara.
d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 177 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial entre la adolescente y los ciudadanos LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES y EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, y así se declara.
e) Copias simples de las cédulas de identidad venezolana, correspondientes a los ciudadanos LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES y EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ y los hijos, ciudadanos BRYAN EMILIO, HÉCTOR EMILIO y la adolescente FRAIMILE MARIENY NATERA BRAVO, (f. 12 al 13). En cuanto a estas pruebas esta Juzgadora las desecha por cuanto no aportan ningún elemento relevante, ni incide con el objeto de la demanda aquí pretendida, constituyendo pruebas impertinentes para el Juicio que se ventila, y así se declara.

2. Pruebas testimoniales:
a) Declaración de la ciudadana BELKIS JOSEFINA BELIZARIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.115.439, a fin de probar las causales de divorcio invocadas, quien declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de la ciudadana LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES, la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, asimismo de la deposición se extrae, que ésta ha presenciado los hechos referidos al abandono de los deberes conyugales que hacen imposible la vida en común, alegado por la actora como causales de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de que de dicha deposición debe ser apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, por lo que se le concede pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La parte demandada en la oportunidad legal no promovió ni evacuó prueba alguna.
III

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Las causales invocadas por la parte demandante, es la contenida en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Al respecto resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a las partes sobre el contenido de las mismas.

El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En este sentido se desprende del análisis probatorio que conforman el presente caso, que la relación entre los ciudadanos LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES y EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, tomándose en cuenta la testimonial evacuada y oída como fue la opinión de la adolescente en la audiencia de juicio, coinciden en que existe entre los conyugues una separación fáctica, lo que traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone al matrimonio, al punto de que duermen en habitaciones separadas sin que hasta el momento exista cohabitación, por lo que no les permite compartir la vida en común, aunado a ello, hubo conductas de abandono por parte del demandado que contribuyeron a la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes inherentes que implica el matrimonio, en consecuencia este tribunal considera que el demandado incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, alegadas por ella, lo que no hizo, pues promovió un testigo que en relación a esta causal no aportaban elementos convincentes, ya que sólo se limitó a declarar que conoce a la actora y al demandado, y da fe de hechos circunstanciales, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales hechos; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la Causal Tercera de Divorcio del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:

“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)

Es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vínculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora respecto al demandado, igualmente podemos afirmar que ciertamente la actora también asumió una conducta de abandono hacia su cónyuge producto de las acciones desplegadas por él, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES y EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.528.306, contra el ciudadano EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.056.257, en aplicación en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al Ordinal (2do) del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LOIDA MARGARITA RIVERO TORRES y EMILIO ANTONIO SILVA RODRÍGUEZ, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de mayo de 1982, según acta Nº 279.

Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA Y DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a las instituciones familiares, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los progenitores, homologado por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; en fecha 18 de septiembre de 2013.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas al demandado de autos.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


ABG. FRANKLIN SOMAZA.


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. FRANKLIN SOMAZA.
ASUNTO: AP51-V-2013-012356