REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 31 de Enero del año 2014.
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-007810
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: VICTORIA EUGENIA PALACIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.693.905
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.492.800
ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 de Enero de 2014.
27 de Enero de 2014.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
Se dio inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudad(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) EUGENIA PALACIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.693.905, con la asistencia técnica de la ABG. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público; cuyo escrito inició narrando los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y en este sentido indicó que en fecha 08/12/2010, convino con el padre de su hija ciudadano JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.492.800, el quantum de la Obligación de Manutención, mediante acta convenio por ante esta representación Fiscal en fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se presento el convenio por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 13 de Enero de 2011, lo homologo, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) MARTELL PALACIO, y en la cual se fijó como quantum de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES( Bs.500.00), mensuales, pudiendo entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250); en relación a los gastos escolares y médicos contribuirá con la madre por partidas iguales para la cancelación de los mismos. En el mes de diciembre, cubrirá los gastos relacionados con las navidades y fiestas de año nuevo, entendiéndose vestuario, calzado y regalos en su totalidad.
Que en fecha 21 de marzo de 2011, se levanto acta convenio por ante la Fiscalía Centésima Segunda en tal sentido el progenitor se comprometió en aumentar el quantum de la obligación de manutención de su hija de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales a SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 700,00); en relación a los gastos médicos y escolares, el padre se comprometió en continuar coadyuvando con la madre por partidas iguales para la cancelación de los mismos y en el mes de diciembre, cubrirá en su totalidad los gastos relativos a las festividades navideñas y de fin de año, es decir vestuario, calzado y regalos. En tal sentido, la progenitora de la niña de marras no se encuentra de acuerdo con el monto que pretende suministrar el padre por concepto de Obligación de manutención, ya que aspira que la misma sea aumentada a UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 1.000,00), y el lo que se encuentra de acuerdo es que el padre continué cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y médicos, y a su vez cubra el cien por ciento (100%) de los gastos navideños y de fin de año a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) MARTELL PALACIO.
De seguidas, fundamentó su acción en lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, demandó formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, y solicitó al Tribunal se realice la Revisión de la Obligación de Manutención.
Por su parte, el ciudadano demandado JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda y promover pruebas, no hizo uso de este derecho, y así se hace saber, y así se hace saber.
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) MARTELL PALACIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,, quedando inserta bajo el Acta Nº 161, de fecha 01/06/2007. Folio 6. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un Documentos Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos VICTORIA EUGENIA PALACIO SÁNCHEZ y JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, con la niña de autos, y así se declara.
2. Copia Certificada del asunto AP51-J-2010-020716, relativo al Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO y VICTORIA EUGENIA PALACIO SANCHEZ, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, homologado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, en fecha 13/01/2011. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Acta N° 0137-2012, de fecha 21/03/2011, suscrita ante este Despacho Fiscal, por los ciudadanos VICTORIA EUGENIA PALACIO SANCHEZ y JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, en el cual se evidencia que no hubo acuerdo en la presente causa y el primero de los nombrados indica el quantum que desea sea aumente por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) MARTELL PALACIO. Folio. 14. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara
4. Promovió constancia de trabajo del ciudadano JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, emanada de la C.A Multiservicios Baraya. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Promovió recibos de pagos a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) emanados de la Unidad Educativa Privada Escuela Parroquial Santa Teresa. Respecto a estos documentos, este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De esta misma manera, se hace necesario señalar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) MARTELL PALACIO con respecto a su padre el ciudadano JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos, por lo que se considera que la acción de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudad(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) EUGENIA PALACIO SANCHEZ se encuentra justificada en derecho.
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad de la niña de autos, se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaría en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el ciudadano JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos su notificación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de Abril de 2013, y así se declara.
En este sentido, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“… Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario,…”
Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso otorgado para contestar la demanda y de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, por lo cual los hechos alegados por la parte actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a la parte actora todo cuanto haya pedido, y así se declara.
Ahora bien, resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención establecido en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida niña habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor a la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones precedentemente planteadas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, incoada por la ciudad(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) EUGENIA PALACIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.693.905, contra la ciudadana JOSE ANTONIO MARTELL DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.492.800.
SEGUNDO: FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalentes al TREINTA CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (30,57%) del Salario Mínimo mensual tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de Enero de 2014.
TERCERO: Se fijan nuevos montos para las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. La bonificación del mes de Agosto se fija por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y la bonificación del mes de Diciembre se fija por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). De igual modo se hace saber que las referidas bonificaciones para los meses correspondientes son adicionales a la obligación de manutención del mes.
CUARTO: Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por el patrono del obligado de manutención, directamente de la nómina de éste, y depositadas en la cuenta de Ahorro, Nro. 01510033824001017549, del Banco Fondo Común.
QUINTA: La Obligación de Manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
ABG. FRANKLIN SOMAZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN SOMAZA
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