REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-023738
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE ACTORA: NICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVALLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.405.081.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.288.208.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada VIVIANY DEL CARMEN PEÑA, en su carácter de Defensora Séptima de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con dos (2) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:16 de diciembre de 2013.
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 07 de enero de 2014.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:
I
Narra el demandante, ciudadano NICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVALLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.405.081, que producto de una relación concubinaria con la ciudadana DAYANA CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.288.208, nacieron sus hijos, los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con dos (2) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, y que desde que se separaron la progenitora no le permite compartir con ellos, es por lo que la demandó con en efecto lo hizo a fin de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar, basa su pretensión en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se observa que la ciudadana DAYANA CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ, parte demandada, en su oportunidad correspondiente no compareció a la audiencia Preliminar en ninguna de sus fases (mediación y sustanciación), no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
II
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
1) Pruebas Documentales:
a) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 1405, folio 155, año 2011, Tomo 6, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 5). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copia simple de Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos NICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVALLE, DAYANA CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ y el niño ut supra, y así se declara.
b) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 067, folio 067, año 2009, Tomo 1, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copia simple de Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos NICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVALLE, DAYANA CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ y el niño ut supra, y así se declara.
2) Prueba de Experticia Privilegiada.
a) Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en el entorno familiar de los ciudadanos NICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVALLE, DAYANA CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ y los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), suscrito por la Trabajadora Social 2 Lic. Livia Domínguez, la Psicóloga Adriana Peña y la Abogada Yasmira Garrido. (f. 44-56). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., asimismo conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad correspondiente.
III
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 de la misma Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de rango constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal, y así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo(s).
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Juzgado, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, observa esta sentenciadora que del Informe Técnico Integral, no se desprende indicativo alguno de carácter negativo para que este Juzgado pudiera desfavorecer el establecimiento de un régimen de frecuentación, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora, objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto los niños como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.
Finalmente, se insta a la madre de los niños de marras, ciudadana DAYANA CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ, suficientemente identificada, que de cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, ya que de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVALLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.405.081 contra la ciudadana DAYANA CAROLINA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.288.208 en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con dos (2) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a sus hijos en el hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y deberá regresarlos al hogar materno los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cada quince días; es decir, con pernocta. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de sus hijos, es responsabilidad del progenitor, el brindarles vivienda, alimentos, recreación, medicinas y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estarán con su padre y el día de la madre, con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el ciudadano NICK SANTIAGO HERNÁNDEZ OVALLE, podrá compartir medio día con los mismos, siempre y cuando no interrumpan sus horarios escolares.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 al padre y la Semana Santa 2014 a la madre, en el mismo horario establecido en el punto primero, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas, es decir, un mes con el padre y el otro mes con la madre intercambiándose año tras año, en el mismo horario establecido en el punto primero, comenzando este año próximo 2014.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) podrán compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre y con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el fin de semana que corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la madre que no va a buscar a sus hijos.
OCTAVO: En el caso de que los niños se encuentren enfermos y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.
NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esa medicina debe acompañar a los mismos y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el médico tratante. La madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de los niños mientras estén en cuidado de su padre o de su madre.
DÉCIMO: Los niños tendrán derecho a la comunicación telefónica con el progenitor una vez al día. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de los mismos. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a sus hijos, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO PRIMERO: Los niños y la madre, no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si los niños, no son recogidos por el padre dentro del tiempo correspondiente, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente, cuando el progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de sus hijos, el padre deberá llamar una hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuando los niños, compartan con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO TERCERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de los niños. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrollen adecuadamente los mismos.
DÉCIMO QUINTO: Por último se ordena a los progenitores de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARÁCTER OBLIGATORIO a los fines de proporcionarles las herramientas adecuadas para una mejor comunicación. Asimismo, la madre de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deberá acudir al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a practicarse terapias psicológicas, debiendo cumplir estrictamente con el programa establecido. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN SOMAZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN SOMAZA.
ASUNTO: AP51-V-2012-023738
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