Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022113
SOLICITANTE: SALVATORE ANTONIO DI GIACOMO SPAGANO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-5.411.177.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA AVILA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.661.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
Cumplida la distribución legal, en fecha 12-11-13, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por el ciudadano SALVATORE ANTONIO DI GIACOMO SPAGANO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-5.411.177, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por la Abogada MINERVA AVILA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.661, a tal efecto la solicitante en su escrito adujo lo siguiente: En el Acta de Nacimiento N° 22, expedida por La Jefatura Civil de La Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de mi prenombrado hijo, que anexo en copia certificada marcada con la letra “C”, tiene un error material, el cual versa específicamente, en que el funcionario que transcribió los datos de mi identificación, en la referida Acta, asentó mi Estado Civil como “…Soltero…”, siendo lo correcto “…Divorciado…”.
Por lo que acude ante este Tribunal en aras de garantizar los derechos de su hijo y que a futuro no se le presente ningún inconveniente a la hora de hacer algún tramite legal con el acta de nacimiento de su prenombrado hijo. En consecuencia solicita formalmente la rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo.-
Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 09-01-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el solicitante, ciudadano SALVATORE ANTONIO DI GIACOMO SPAGANO, antes identificado, ratifico en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud delimita la competencia con respecto a esta materia en los siguientes términos:
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su Artículo 516, lo siguiente:
“…De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo las referidas a corrección de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Omissis…”
Ahora bien en fecha 15 de marzo de 2010, entró en vigencia con carácter de Orgánica la Ley de Registro Civil, y el artículo 156 establecen la competencia con respectos a las rectificaciones de actas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en las disposiciones derogatorias de la presente ley, entre otros articulados quedó derogado parcialmente el artículo 516 de nuestra ley especial con respecto a la competencia atribuida a nuestros Tribunales de Protección, los cual quedó establecido de la siguiente manera:
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
…Omissis… QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Seguidamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de enero de 2011, signado bajo el expediente N° 2010-1107, con respecto a la competencia de la rectificaciones de Partidas adujo lo siguiente:
“…Se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitud de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y especificas de las Actas o se trata de errores materiales que no afectan su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación…” Destacado del Tribunal.
Consecuencia de ello, este Tribunal ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE RECTIFICACIÓN Y PARA HACERLO LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Este Tribunal analizó el contenido de los siguientes medios probatorios consignados en la presente causa tomando en cuenta:
1. Certificación del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, de fecha 08/07/2004,, Acta Nº 650. (folios 10)
2. Original del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, de fecha 08/07/2004,, Acta Nº 650. (folios 11)
3. Original del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, de fecha 18/09/2007, Acta Nº 22. (folios 12)
4. copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos SALVATORE ANTONIO DI GIACOMO SPAGANO y KARIMA MENESES LOAIZA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.411.177 y V-5.887.489 respectivamente, expedida por la suprimida Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y Del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 13, 14, 15 y 16).
5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SALVATORE ANTONIO DI GIACOMO SPAGANO. (Folios 17).
6. Copia simple de la cédula de identidad del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folio 09)
Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que respecta a la presente solicitud este Tribunal constató lo enunciado en la partida de nacimiento del adolescente expresado en la solicitud que dio comienzo a las presentes actuaciones.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del acta expedida por La Jefatura Civil de La Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,, en fecha 07-07-2005, que ciertamente el ciudadano SALVATORE ANTONIO DI GIACOMO SPAGANO, arriba identificado, al momento, de presentar por ante la referida Unidad a su hijo, se asentó su Estado Civil como “…Soltero…”, siendo lo correcto “…Divorciado…”.
Por lo que de las pruebas evacuadas se evidencia que su Estado Civil correcto es “…Divorciado…”, por lo que considera quien suscribe que la presente solicitud debe prosperar, y así se establece.
En consecuencia, éste Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevada por ante La Jefatura Civil de La Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 650, de fecha 18-09-2007. En consecuencia, se ordena modificar la referida Acta en los siguientes términos: Donde dice: “…Soltero…”, debe decir: “…Divorciado…”.
Líbrese los oficios a las autoridades civiles competentes a los fines que se le de cumplimiento a la presente decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. EDELWIS GARCIA.-
ASUNTO: AP51-J-2013-022113
RVP//EG//JCBM.-
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