REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022796
SOLICITANTES: YRENE JOSEFINA GUTIERREZ GARCIA y NORBERTO ANDRES VILANOVA OTERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.541.276 y V-10.509.320, respectivamente.
ABOGADA: EGLEE MERCEDES CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.338.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2013, presentada por los ciudadanos presentada por los ciudadanos YRENE JOSEFINA GUTIERREZ GARCIA y NORBERTO ANDRES VILANOVA OTERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.541.276 y V-10.509.320, respectivamente asistido por la abogada EGLEE MERCEDES CABRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.338, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Marzo de 2000, según copia del Acta de Matrimonio Nº 15 de esa misma fecha, de ese mismo año. Igualmente manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Pinto a Santa Rosalía, Edificio Centro, piso 4, apartamento N° 42, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día trece (13) de Junio del año 2008 hemos permanecido Separados de Hecho, sin que exista entre nosotros, ninguna clase de vida en común y durante el mes de Febrero del año dos mil siete (2007) y han transcurrido más de seis (06) años y nueve (09) meses si que haya producido entre nosotros reconciliación alguna razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: YRENE JOSEFINA GUTIERREZ GARCIA y NORBERTO ANDRES VILANOVA OTERO, antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificado de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificado de la siguiente manera: “…En cuanto a la Patria Potestad de nuestros hijo, corresponde conjuntamente el padre y a la madre. 2.- Igualmente, ambos padres hemos convenido en que la Guarda y Custodia del nombrado niño, corresponde solo a la madre YRENE JOSEFINA GUTIERREZ GARCIA, ya identificada, una vez disuelto el vinculo matrimonial. 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a visitar al niño antes citado los fines de semana en un horario comprendido de diez (10:00a.m) de la mañana a ocho de la noche (08:00), pudiendo retirarlo del hogar de la madre los días sábados y retornarlo los días domingos antes de las ocho (08:00) de la noche, en relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas cada año por ambos progenitores 4.- En relación a la Obligación de Manutención, el padre del niño antes mencionado se compromete a cancelar la cantidad de mil (1.000) bolívares mensuales que serán entregados a la madre del niño en efectivo, con respecto a la cuota especial del mes de agosto por gastos escolares y del mes de siembre para gasto de estrenos, juguetes y otros, el padre se compromete a cancelar mil (1.000) bolívares.…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YRENE JOSEFINA GUTIERREZ GARCIA y NORBERTO ANDRES VILANOVA OTERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.541.276 y V-10.509.320, respectivamente contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Marzo de 2000, según copia del Acta de Matrimonio Nº 15 de esa misma fecha, de ese mismo año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 10 de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-022183
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