REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-S-2005-001939
SOLICITANTES: MARI COROMOTO VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.548.
BENEFICIARIO SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de quince (15) años de edad-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR -


Vista el acta que antecede de fecha 14/01/2014, mediante la cual se dejó constancia de la realización Audiencia de la presente Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
“…Por cuanto la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal 102° Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual insta a la ciudadana MARI COROMOTO VASQUEZ, a informa al Tribunal la cualidad en la cual actúa en la presente causa.; Asimismo, la ciudadana MARI COROMOTO VASQUEZ, antes mencionada, informó al Tribunal que tiene la colocación familiar de su nieto, la cual se le fue otorgada en fecha 13/08/2010, por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de Ocumare del Tuy en razón de que vivo con mi nieto en Ocumare del Tuy en la siguiente dirección: El Calvario Calle Don Bosco, 4 Casa Después De La Carpintería Hermanos Centrella C/S, Casa De Rejas Marrones, número telefónico 0239.225.69-03 y 0412.0904.425. Esta representación Fiscal en lo alegado por la ciudadana antes mencionada, solicita la declinación de la competencia a los Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de Ocumare del Tuy…” hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra rezan:
“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare de Tuy, a fin de que siga conociendo de la presente causa Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA

DR/DE/FERNANDO
AP51-S-2005-001939