REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023901
SOLICITANTES MILITZA ELEANA GONZALEZ DIAZ y HUMBERTO JOSÉ GIFFUNI GOLIP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.971.307 y V-10.545.447 respectivamente.
ABOGADA: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2013 presentada por los ciudadanos MILITZA ELEANA GONZALEZ DIAZ y HUMBERTO JOSÉ GIFFUNI GOLIP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.971.307 y V-10.545.447 respectivamente, asistido por la Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669; por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Mayo de 2005, según copia del Acta de Matrimonio Nº 04 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 05, Residencias Brisa del Ávila piso 8, apartamento N° 83, urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 08 del mes Noviembre del año 2008 es decir por mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MILITZA ELEANA GONZALEZ DIAZ y HUMBERTO JOSÉ GIFFUNI GOLIP, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cinco (05) años de edad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN antes identificada de la siguiente manera: “…En relación a LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres la ejercerán. En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA: De su hija será ejercida por la madre. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos decidido lo siguiente: Ambos progenitores disfrutara de la compañía de su hija durante los fines de semana, por lo que cada cual tendrá derecho a estar con ella, dos (02) fines de semana al mes alternándose el disfrute del mismo El fin de semana comenzará los días viernes a las seis (06:00 pm) de al tarde y se extenderá hasta el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde en la cual el padre deberá llevar a la niña a su lugar de residencia En lo que respecta a las vacaciones escolares de 2014, las cuales se dividen en dos periodos o mitades, el primero de ellos lo pasaran con la madre y el segundo con el padre alternándose los años siguientes En cuanto a las vacaciones decembrinas Corresponde a cada progenitor disfrutar en tiempo iguales las vacaciones decembrinas junto a su hija. Cuando la niña pasen las navidades con el padre, corresponderá a la madre el año nuevo y viceversa, alternándose cada año. En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa estas serán alternas cada año entre ambos padres, día de la madre y día del padre con quien corresponda, en cumpleaños de su hija ambos progenitores tienen derecho a compartir con su hija el día de su cumpleaños, en caso de organizaciones reuniones, asistirán ambos progenitores, y en caso contrario, cada progenitor tiene derecho a disfrutar medio día cada uno con ISABELLA. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga aporta por concepto de manutención, para su hija, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700, 00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Corriente Numero 0105-0035-45-10-3563046, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MILITZA ELEANA GONZALEZ DIAZ Igualmente ratifican en todas y cada una de sus partes tal cual como fueron establecidos en el libelo de demanda …”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MILITZA ELEANA GONZALEZ DIAZ y HUMBERTO JOSÉ GIFFUNI GOLIP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.971.307 y V-10.545.447 respectivamente, contraído por ante El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Mayo de 2005, según copia del Acta de Matrimonio Nº 04 de esa misma fecha, de ese mismo
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 21 de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-023901
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