REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2011-022348
SOLICITANTES: DAVID ENRIQUE PIRE y MARTA INES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.847.533 y V-10.483.138, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
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En escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos DAVID ENRIQUE PIRE y MARTA INES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.847.533 y V-10.483.138, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAXIMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.144.791, solicitaron la Separación de Cuerpos y así lo decretó el Tribunal mediante Resolución de fecha 07 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 29 de de Enero de 2014, por los ciudadanos DAVID ENRIQUE PIRE y MARTA INES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.847.533 y V-10.483.138, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAXIMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.144.791, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de Cuerpos y Bienes, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos el joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN mayor de edad y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cinco (05) años de edad. respectivamente motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: “…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos padres asimismo la Custodia será ejercida por la madre en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá pernoctar con el hijo cada quince 15 día partir del día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolo el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, En cuanto a las Vacaciones Escolares, asuetos de carnaval, Semana Santa serán alternado por ambos progenitores En cuanto a la Navidad y Año Nuevo en niño compartirá desde el día veinticuatro (24) de diciembre hasta el día 26 de diciembre de ese mismo año con el su madre y desde el día treinta y uno(31) de diciembre hasta el día tres (03) de enero con su padre alternado en los años siguientes Igualmente el niño de marras compartirá el día de Padre con su progenitor; En cuanto a la Obligación de Manutención la progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVAREZ (Bs. 3000,00.) mensuales, en partidas quincenales MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) cada una, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340378373783015454 del Banco Banesco. Asimismo, los progenitores se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, las mismas será incrementada automáticamente cada año tomando en cuenta al alto costo de la vida y la inflación…”
En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, PIRE ALVAREZ se deja expresa constancia que durante el tiempo de la Unión Conyugal No adquirieron bienes
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: DAVID ENRIQUE PIRE y MARTA INES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.847.533 y V-10.483.138, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 27 de Abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Liberador del Distrito Capital) según se consta de Acta Nº 262, de los Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho del año 1989.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
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Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 30 de Enero de de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-V-2011-022348
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