REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000701
DEMANDANTE: GUSTAVO HERREROS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.483.274.
DEMANDADA: LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.220.151.
MOTIVO: Decreto de Medida Provisional de Obligación de Manutención
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Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito Judicial a los fines de pronunciarse, al respecto observa:
El demando a través de su apoderado Judicial, al Abg. MANUEL ESPINOZA MELET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.776, en fecha 27/11/2013, presentó diligencia en la causa principal signada bajo el N° AP51-V-2013-003239, en la cual, manifestó un ofrecimiento en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo), mensuales, indicando tal ofrecimiento de la siguiente manera:

“ …En relación a la Obligación de Manutención, debemos destacar que el ciudadano GUSTAVO HERREROS DE LA ROSA, se desempeña en el cargo de Profesional III, en la oficina de planificación del Sector Universitario (OPSU), devengando un SALARIO MENSUAL NETO por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.621,58), sumado al hecho de que también asume la carga familiar de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año y once (11) meses de edad, tal y como se evidencia de la Partida de nacimiento que acompañamos al presente escrito.
Razón por la cual, se ofrece la misma cantidad que ha venido cancelando mensualmente de forma responsable y oportuna, la cual es de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) mensuales, cantidad esta que se compromete a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 01160034400189993383 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS…”
…”
Es importante destacar la protección constitucional que se hace de la obligación de manutención, al señalar en forma expresa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.
Dicho derecho asimismo encuentra protección legal, a saber en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 381, 466 y 466 B, que regulan:
“Art. 381: El Juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
“Art 465: El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio…”
“Art 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, atendiendo a las normas antes transcritas, y al poder que tienen los Jueces de Protección en materia cautelar, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley en comento, que los faculta a dictar medidas preventivas entre, que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, y en este caso al niño de autos, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actas que así se requieran para proceder a la audiencia de juicio.
Y siguiendo en este mismo orden de ideas, en materia de Instituciones Familiares, es suficiente para su decreto, que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como lo expresa el artículo 466 de la misma ley.
Tomando en consideración lo expresado y dado que en el presente asunto, la parte solicitó el establecimiento de una Obligación de Manutención ofreciendo un monto para ello; desprendiéndose de las actas, la petición realizada por el demandante, el derecho que pretende satisfacer antes de ser reclamado y la legitimación que tiene al ser el progenitor del niño de marras, para ofrecer un monto a los fines de satisfacer las necesidades del niño, mientras transcurre el proceso, hasta su sentencia definitiva, abarcando con ello, los supuestos establecidos para la procedencia de medida preventiva.-
En base a lo antes expuesto, y tomando en consideración que el derecho de manutención tiene rango constitucional, considera quien suscribe, procedente el establecimiento de la medida preventiva de OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL, a favor del niño de autos; que se establece en MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo), mensuales, todo actuando bajo la potestad conferida en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo sentido, esta Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 465 y 466, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo), mensuales, equivalente al CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (51,98%) del monto del salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SENTENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,3), a través de Gaceta Oficial de fecha 06/01/2014, signada con el N° 40.327, que deberá ser sufragada por el ciudadano GUSTAVO HERREROS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.483.274, suma esta que deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 01160034400189993383 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de LILIANY COROMOTO VALLENILLA RAMOS. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (08) días del mes de enero del año 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ESTABA
Abg. Kristian Castellanos