REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2009-018994
Vista el acta levantada en fecha 07/01/2014, al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, a los fines de que ejerciera el derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende:

“Mi nombre es SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tengo dieciséis (16) años de edad, vivo con mi mamá en los Valles del Tuy, en la Urbanización Brisas de Cúa, casa N° 11, estudio cuarto año en la Unidad Educativa Coronel Ángel Custodio Serrano, en Cúa Estado Miranda, mi mamá cubre todos mis gastos, no veo a mi papá desde hace mucho tiempo, no se donde esta mi papá, a mi papá le van a suspender el pago para mi, ahorita no se donde mi papa trabaja, mi papá renuncio de la Universidad Central de Venezuela el 21 de septiembre de 2009, y tiene retenida las prestaciones sociales y otros beneficios ”.

El adolescente de autos, manifestó su lugar de residencia habitual, lo cual viene a dar lugar a la competencia para conocer de los asuntos a los Tribunales especializados en materia de Protección de la niñez y adolescencia para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
(Subrayado añadido)

De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente N° AA10-L-2010-000099, que reza:
“Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaría debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros)”
(Cursivas y negritas de este Despacho)

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, que el domicilio del adolescente de autos es en Cúa, Estado Miranda, tal como se evidencia también de la constancia de estudio consignada durante la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que éste Tribunal siga conociendo de la presente causa.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ZURAMA MURO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.356.994, madre y representante legal del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, asistida por el Abogado SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 73.283, contra el ciudadano RAUL JOSE BENITEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.402.866, siendo en consecuencia el competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ESTABA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ESTABA
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2009-018994