REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000543
DEMANDANTE: ANA CAROLINA CARRILLO LYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.036.627.
DEMANDADO: JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.168.361.
MOTIVO: Decreto de Medida Provisional de Obligación de Manutención

Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito Judicial a los fines de pronunciarse, sobre la medida provisional peticionada en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2013-011221, por medio de diligencia de fecha 31/10/2013, por la parte accionante, observa:
La parte peticionante de la medida, solicita sea fijado de manera provisional la cantidad de CINCO MIL CINUENTA BOLIVARES (Bs. 5.050,oo) mensuales, mas dos bonos especiales por la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 10.100,oo) cada bono, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre, a los fines de que la primera cantidad sea utilizada para sufragar los gastos mensuales de la niña y la segunda cantidad para sufragar los gastos con motivo del inicio del año escolar y los gastos decembrinos.-
Ahora bien, esta Juzgadora procedió a investigar la capacidad económica antes de poder pronunciarse sobre lo peticionado, desprendiéndose de la comunicación de fecha 25/11/2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, que el Obligado, ciudadano JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.168.361, se desempeña como Coordinador Región Oriental, con un total de asignaciones mensuales por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.273,30), mas treinta (30) tickets de alimentación y la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 838,83) por concepto de caja de Ahorros que es depositado en una entidad bancaria.-

Ahora bien, es importante destacar la protección constitucional que se hace de la obligación de manutención, al señalar en forma expresa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.
Dicho derecho, se encuentra igualmente bajo la protección legal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 381, 466 y 466 B, que la regulan, desprendiéndose de dichos artículos lo siguiente:
“Art. 381: El Juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
“Art 465: El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio…”
“Art 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, atendiendo a las normas antes transcritas, y al poder que tienen los Jueces de Protección en materia cautelar, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley en comento, que los faculta a dictar medidas preventivas, que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, y en este caso la niña de autos, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actas que así se requieran para proceder a la audiencia de juicio.
Y siguiendo en este mismo orden de ideas, en materia de Instituciones Familiares, es suficiente para su decreto, que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como lo expresa el artículo 466 de la misma ley.
Tomando en consideración lo expresado y dado que en el presente asunto, la parte solicitó el establecimiento de una Obligación de Manutención indicando un monto para ello; desprendiéndose de las actas, la petición realizada por la demandante, el derecho que pretende satisfacer y la legitimación que tiene al ser la progenitora de la niña de marras, para peticionar un monto a los fines de satisfacer las necesidades su hija, mientras transcurre el proceso, hasta su sentencia definitiva, abarcando de esta manera todos los supuestos establecidos para la procedencia de medida preventiva, considera procedente la misma.-
En base a lo antes expuesto, y tomando en consideración que el derecho de manutención tiene rango constitucional, considera quien suscribe, procedente el establecimiento de la medida preventiva de OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL, a favor de la niña de autos; en base al treinta por ciento (30%) del monto de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.273,30), que lo devengado de manera mensual por el obligado alimentario, todo actuando bajo la potestad conferida en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que no se considero las cargas familiares o descuentos del ciudadano demandado, en virtud de no existir hasta la presente etapa del proceso defensas, asimismo, que no se trata de un pronunciamiento de fondo, correspondiendo la valoración probatoria solo al juez de juicio que corresponda conocer.
En este mismo sentido, esta Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 465 y 466, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.581,99), mensuales, equivalente al CIENTO CUARENTA CON UNO POR CIENTO (140,1%) del monto del salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SENTENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,3), a través de Gaceta Oficial de fecha 06/01/2014, signada con el N° 40.327, que deberá ser sufragada por el ciudadano JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.168.361, suma esta que deberá ser descontada de manera directa de la nómina por el empleador, y deberá ser recibida ante este Tribunal los primeros cinco (5) días de cada mes por medio de cheque de gerencia a nombre de la niña de autos, a los fines de proceder a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña. Y ASI SE DECIDE.-
De la misma manera, visto que la presente causa ya se encuentra preparada para poder avanzar a la siguiente fase, (siendo esta la de Juicio, quien es encargado de sentenciar el fondo de la causa), se le informa que lo relacionado con las bonificaciones especiales, serán decididas por dicho órgano jurisdiccional, ya que para la presente fecha, han fenecido los meses que pretendía fueran sufragados por el progenitor de manera provisional. Y así se hace saber.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (09) días del mes de enero del año 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ESTABA
Abg. Kristian Castellanos