REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-009980
SOLICITANTE: NAIROBY ELIZABETH DI PIETRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-18.933.074.
ABOGADO ASISTENTE: abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NAIROBY ELIZABETH DI PIETRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-18.933.074; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 18/12/13, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte solicitante, identificada ut supra, así como de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Única pautada conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, consecuentemente, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 514 eiusdem:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NAIROBY ELIZABETH DI PIETRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-18.933.074 y la declara TERMINADA, en consecuencia, ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
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