REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO : AP51-J-2013-021864
PARTES SOLICITANTES: los ciudadanos ALCALA SANZ CIRILO CEFERINO y MOLINA RAMIREZ YURINIA HERMELINDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.911.574 y V-13.245.331 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAIGUALIDA JOSEFINA BRACAMONTE RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N°. 167.347.
HIJA: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
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Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, conjuntamente por los ciudadanos ALCALA SANZ CIRILO CEFERINO y MOLINA RAMIREZ YURINIA HERMELINDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.911.574 y V-13.245.331 respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de noviembre de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustin del Municipio Libertador EL Distrito Capital, acta, 55 año 1997 Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, evidenciándose de su acta de nacimiento, que el mismo tiene más de cinco años de nacido, acta de matrimonio y de nacimientos que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se fijó oportunidad para la Audiencia Única para el día 19/12/2013, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, en fecha 19/12/2013 se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, los ciudadanos ALCALA SANZ CIRILO CEFERINO y MOLINA RAMIREZ YURINIA HERMELINDA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ALCALA SANZ CIRILO CEFERINO y MOLINA RAMIREZ YURINIA HERMELINDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.911.574 y V-13.245.331 respectivamente.-
En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 19 de noviembre de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustin del Municipio Libertador EL Distrito Capital, acta, 55 año 1997 Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención Bs. 900.00 mensuales, a favor de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 13 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. RONALD CASTRO.
Abg. ANADIS OCHOA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Divorcio 185-A
Abg. ANADIS OCHOA