REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


ASUNTO: AP51-S-2013-025431


Motivo: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA
Solicitante: KARINA ELENA MORALES NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.970.
Apoderada Judicial: MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.875.
Niña y Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente.


I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA la cual fue intentada por la Abogada MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.875 en representación de la ciudadana KARINA ELENA MORALES NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.970 quien actúa en nombre y representación de sus hijas, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa:

Que en el escrito de solicitud, se plantea el siguiente petitorio:

“(…) solicito como en efecto lo hago, medida anticipada de EMBARGO PREVENTIVO POR LAS SUMAS QUE LE HAYAN SIDO ENTERADAS AL CIUDADANO MANUEL ANTONIO GRUBER PARIS, POR AGUINALDO Y OTROS BENEFICIOS, ASÍ COMO LOS HABERES QUE TENGA ACUMULADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

(…)

Pido respetuosamente a este honorable y distinguido Tribunal, que acuerde la siguiente medida preventiva anticipada:

a) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOBRE LOS HABERES QUE TENGA ACUMULADOS EL CIUDADANO MANUEL ANTONIO GRUBER PARIS (…)

b) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOBRE LAS SUMAS QUE SE ENCUENTREN DEPOSITADAS EN LA CUENTA CORRIENTE EN EL BANCO BANESCO DISTINGUIDA CON EL NRO 01340059870591003798, a nombre del titular de la misma, ciudadano MANUEL ANTONIO GRUBER PARIS (…)”.

Que para probar lo alegado y sustentar la mencionada solicitud, fueron consignados los siguientes documentos:

1) Acta de nacimiento N° 1717, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, perteneciente a la adolescente(Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de doce (12) años de edad.

2) Acta de nacimiento N° 2248, enanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

3) Recibos de pago relativos a los meses de mayo, julio y agosto del año 2013, pertenecientes al ciudadano MANUEL ANTONIO GRUBER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.518.081, emanados de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en los cuales se indica que el mencionado ciudadano presta servicios para dicha casa de estudios ejerciendo funciones de Asistente de Audiovisual.

A los anteriores medios de prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que aportan información relevante a la presente decisión.

Que en fecha 10/01/2014 fue admitida la presente solicitud, indicándose que se decidiría sobre el fondo de dicho requerimiento por auto separado.


II
Así las cosas, y con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado, se hace menester apreciar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466 parágrafo segundo, a saber:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la solicitante se encuentra debidamente legitimada para invocar el derecho reclamado, ya que la filiación se encuentra legalmente establecida entre la misma y la niña y adolescente de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los folios 12 y 13 del presente expediente; así mismo, se observa que el mencionado derecho de manutención es consecuente con las disposiciones de la doctrina de protección integral.

En tal sentido, visto que las medidas preventivas pueden ser solicitadas de manera previa al procedimiento autónomo de la institución familiar que se solicite con el propósito de garantizar el cumplimiento de una obligación que podrá ser establecida con la sentencia definitiva, la cual en el caso concreto es referida a Obligación de Manutención; es por lo que se hace menester para quien aquí suscribe dejar claro que es finalidad de este Despacho garantizar el interés superior de la niña y la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el Juez de protección se encuentra llamado por Ley a proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; razones éstas que hacen considerar a este Juzgado, que la medida preventiva anticipada solicitada prospera en derecho.
III
Con motivo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Preventiva Anticipada que fuere realizada por la ciudadana KARINA ELENA MORALES NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.970. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan:

Primero: Medida Preventiva Anticipada de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano MANUEL ANTONIO GRUBER PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.518.081 por concepto de su relación laboral con la Universidad Central de Venezuela (UCV); por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 39.308,75), tal como fue indicado en el escrito inicial por la parte solicitante. En consecuencia, se ordena librar oficio a la dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con el fin que sea retenido el monto ut supra descrito, en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.-


Segundo: Medida Preventiva Anticipada de Embargo Preventivo sobre la cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340059870591003798 de la cual es titular el ciudadano MANUEL ANTONIO GRUBER PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.518.081. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Gerencia General del Banco Banesco, sede principal, con el fin que sea retenido el monto total que se encuentra depositado en la cuenta descrita ut supra. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, se le indica a la parte solicitante que tal como lo dispone el artículo 466 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe la misma presentar la demanda dentro del mes siguiente, contado a partir de hoy, fecha en la que ha sido dictada la medida, so pena de ser revocada la presente decisión al día siguiente de cumplido dicho lapso. Así se decide. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ




ABG. RONALD IGOR CASTRO


LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


AP51-S-2013-025431
RIC/AOD/Indira Grillo