REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-022364
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Parte Actora: SOLANGE VERÓNICA BALZA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.270.
Apoderada Judicial: CARMEN GUTIÉRREZ PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.859.
Parte Demandada: JAVIER ANCIZAR GUERRERO LANCHEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.366.213.
Niño y Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado en fecha 08/11/2013 por la Abogada CARMEN GUTIÉRREZ PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.859, en representación de la ciudadana SOLANGE VERÓNICA BALZA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.270, quien actúa en resguardo y beneficio de sus hijos, el niño y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano JAVIER ANCIZAR GUERRERO LANCHEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.366.213; este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 13/11/2013, fue admitida la presente solicitud y fue ordenado en el mismo auto practicar la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público y del demandado.
En fecha 25/11/2013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) en fecha 04/12/2013, según consta de la consignación realizada por el Alguacil NILDO MACHIZ adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en fecha 05/12/2013; así mismo, se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Ingeniería de Consulta Incostas S.A.
En fecha 12/12/2013, se libró Boleta de Notificación al demandado, siendo recibida la misma por el ciudadano demandado JAVIER ANCIZAR GUERRERO LANCHEROS en fecha 09/01/2014, según consta de la consignación realizada por el Alguacil ERICK CÓRDOVA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en fecha 10/01/2014.
En fecha 17/01/2014, se levantó Acta por parte de la Secretaría de este Tribunal mediante la cual se dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación del ciudadano demandado, indicando que comenzaría a transcurrir el lapso de Ley para la realización de la fase de mediación.
En la misma fecha, fue presentada diligencia a través de la cual, la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indica lo siguiente:
“(…) esta Representación Fiscal observa que la parte actora indica en el libelo que los niños JAVIER ALEJANDRO e ISABELLA VICTORIA GUERRERO BALZA, residen en la Urbanización la Vaquera, Residencias Rivera de Izcaragua, torre D-2, Apartamento D-213, Guarenas, Estado Miranda; evidenciándose que el domicilio de los niños de autos no se circunscribe al Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual solicito respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva declinar la competencia por el territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Negrillas del Tribunal.
En fecha 21/01/2014 se recibió diligencia de parte de la Abogada CARMEN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Vista la diligencia de la Honorable Fiscal de fecha 17 de enero de 2013, solicitando la declinación de la competencia, pido que dicha solicitud sea negada, en virtud que, el domicilio del obligado en manutención, ciudadano JAVIER ANCIZAR GUERRERO LANCHEROS y el domicilio de mi poderdante SOLANGE VERÓNICA BALZA ORTA, ambos se encuentran en el Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia e la notificación (positivo) realizada por el Alguacil al Obligado y el domicilio señalado por mi poderdante en su escrito de revisión de la obligación de manutención.”
De la diligencia presentada por la apoderada de la parte actora, se hace posible verificar que por medio de ésta, el planteamiento inicial de la solicitante entra en franca contradicción en virtud que no consta en autos que la residencia de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea en el Área Metropolitana de Caracas sino como se evidencia del folio tres (03) del presente expediente, es en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, no pudiendo tomarse como domicilio de los niños el mismo que posee el demandado tal como lo expresa la solicitante en la diligencia antes mencionada; ya que en el caso de marras, el padre es el progenitor no custodio, de manera tal, que se hace menester observar lo que al respecto establece el artículo 142 Ley Orgánica de Registro Civil, a saber:
“Artículo 142. RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia”.
En tal sentido, con base en la normativa anteriormente transcrita, así como lo indicado en el libelo de demanda y en el cuerpo del presente expediente; se presume que la progenitora ejerce la custodia de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y visto que los mismos residen con su madre en la Urbanización La Vaquera, Residencias Rivera de Izcaragua, Torre D-2, Apartamento D-213, Guarenas del Estado Miranda; así mismo, en observancia de lo expuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el niño y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente residen con su madre en el Estado Miranda, siendo ésta su residencia, de conformidad con la Ley; información ésta que se hace posible evidenciar de acuerdo a lo indicado en la diligencia anteriormente transcrita; razonamientos por los cuales, determina este Tribunal según las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y es por lo que, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Acata este Juzgado, lo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” Destacado del Tribunal.
En concordancia con el artículo anterior, considera menester este Tribunal observar lo que establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, a saber:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)”
En virtud de los anteriores señalamientos de los cuales se evidencia que el domicilio del niño y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es en el Estado Miranda queda plenamente demostrado que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; es por lo que, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; en consecuencia, acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal de Protección, a los fines que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, respetando el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) por ante el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2013-022364
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