REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2011-019608
DEMANDANTE: YANETH MARVELLA SANCHEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.132.
DEMANDADO: JORGE RUPERTO PEREZ OVALLES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.850.850.
BENEFICIARIO: GENESIS KASSANDRA PEREZ SANCHEZ, actualmente de veinte (20) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto relativo a la demanda de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YANETH MARVELLA SANCHEZ GUERRERO en contra del ciudadano JORGE RUPERTO PEREZ OVALLES, ambos plenamente identificados ut supra, y vista la diligencia de fecha 25/09/12, presentada por el ciudadano JORGE RUPERTO PEREZ OVALLES, mediante la cual solicita la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la cual es beneficiaria su hija GENESIS KASSANDRA PEREZ SACHEZ, en virtud de haber alcanzado la mayoridad, en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su determinación al respecto, previas las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, por auto de fecha 28/09/2012, acordó notificar mediante boleta a la beneficiaria, a fin de que compareciera ante este Despacho, y manifestara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de su progenitor, evidenciándose que en fecha 15/01/2013, comparece la beneficiara la joven GENESIS KASSANDRA PEREZ SACHEZ, quien solicita la extensión de la obligación de manutención por motivos de estudio, alegando que cursa estudios de enfermería en el Instituto Universitario de tecnología de Administración Industrial I.U.T.A., consignando facturas y recibidos relacionados con sus estudios; igualmente alega padecimiento de salud diagnosticada como “deficiencia de hemoglobina” por lo cual debe recibir tratamiento medico indefinido, consignando informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 12/03/2013, se fijó para el día 20/03/2013 oportunidad para realizar una reunión de avenimiento con la ciudadana juez y las partes ciudadanos GENESIS KASSANDRA PEREZ SACHEZ y JORGE RUPERTO PEREZ OVALLES, en fecha 20/03/2013 se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
En esta estado, observa quien aquí decide, que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial.
De modo que la Ley especial, prevé que la extinción de la Obligación de Manutención, procede bajo tres (03) supuestos específicos, vale decir: 1) Por la muerte del obligado u obligada, 2) por la muerte del beneficiario o beneficiaria, y 3) porque estos últimos alcancen la mayoría de edad, siempre que no estén comprendidos dentro de las excepciones allí contempladas. En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana GENESIS KASSANDRA PEREZ SACHEZ efectivamente alcanzó su mayoridad, y actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, tal y como se evidencia de la copia simple de su acta de nacimiento, cursante al folio nueve (09) del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga merito probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tal y como se puede apreciar de la narrativa de las actuaciones que han tenido lugar en el decurso del procedimiento, se acordó su notificación por boleta, a los efectos de que compareciera al Tribunal y manifestara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de extinción formulada por su progenitor, compareciendo la misma ante este Tribunal y mediante escrito de fecha de 15/01/2013, solicito la extensión del quantum alimentario, consignando copia de facturas referentes a gastos de uniformes, implementos necesarios para sus estudios, gastos médicos, constancias copia simple de informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos estos que rielan a los folios 432 al 453 del presente asunto, los cuáles esta sentenciadora toma como indicios de los gastos en que incurre la joven GENESIS KASSANDRA PEREZ SACHEZ y la patología que padece; ahora bien, en dicho informe solo se refiere a la patología y medicamento para ello, no evidenciándose que la patología que padece la referida joven la imposibilite para emplearse o continuar sus estudios, apreciándose igualmente de los recaudos de estudios consignados que la joven cursa estudios en hora de la mañana, pudiendo incorporarse al mercado laboral luego de culminadas sus labores estudiantiles . Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los señalamientos anteriormente explanados, estima esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano SANTOS EDUARDO ACEVEDO OSUNA. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada mediante sentencia de fecha 06 de julio 2003, dictada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual modifico parcialmente la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de dos mil tres (2003), por la extinta Sala de Juicio Nro. 12 de este Circuito Judicial, a favor de la ciudadana GENESIS KASSANDRA PEREZ SANCHEZ, actualmente de veinte (20) años de edad y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN de la Obligación de Manutención, peticionada por la ciudadana GENESIS KASSANDRA PEREZ SANCHEZ, actualmente de veinte (20) años de edad. En consecuencia, siendo que ya no existen obligaciones futuras que garantizar, se acuerda el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVA DE EMBARGO, decretadas en fechas 14/02/2002 y 06/08/2003, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JORGE RUPERTO PEREZ OVALLES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.850.850, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo decido, se acuerda oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que procedan a dar cumplimiento al levantamiento de las medidas. Por último, y en virtud que ya no hay más actuaciones que cumplir en el presente procedimiento, de ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez se libren las comunicaciones ordenadas. Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes ciudadanos GENESIS KASSANDRA PEREZ SANCHEZ y JORGE RUPERTO PEREZ OVALLES, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese , Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. MARJORIE DIAZ.
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