REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022266
PARTES: MILIS COROMOTO VELASQUEZ RIVAS y CESAR AUGUSTO SALAZAR LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.660.721 y V- 15.908.609, respectivamente
HIJOS: ***, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 25.845.081, ***, de quince (15) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 27.294.180, ***, de quince (15) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 27.294.182 y ***, de veintidós (22) años de edad y titular de la cedula de identidad N° v- 21.345.545.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/11/2013 por los ciudadanos MILIS COROMOTO VELASQUEZ RIVAS y CESAR AUGUSTO SALAZAR LEZAMA, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon a cuatro (04) hijos de nombres **, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 25.845.081, **, de quince (15) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 27.294.180, **, de quince (15) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 27.294.182 y **, de veintidós (22) años de edad y titular de la cedula de identidad N° v- 21.345.545.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos menores de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos menores de edad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) en cuatro (4) partidas semanales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada una, así cmo a seguir cubriendo los gastos escolares, matricula de los institutos educativos, ropa, calzado, consulta medicas, medicinas, recreación, deportes, todo como hasta ahora se ha venido realizando. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre disfrutará con sus hijos los fines de semana, cada quince (15) días, mediante acuerdo entre ambos progenitores. Igualmente podrá salir a pasear con sus hijos, si así lo desean, cualquier día de la semana, siempre y cuando se respeten las horas de descanso y estudio. En lo referente a las salidas de los fines de semana y vacaciones, cada progenitor planificará con sus hijos las actividades a realizar, procurando siempre respetar sus gustos y preferencias, sufragando cada uno de los gastos que pudieran requerir y teniendo en cuenta a las posibilidades económicas del progenitor. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas en forma alterna por cada progenitor y las mismas comenzarán el día que inicie el asueto escolar y culminara el día del reinicio de la misma. Las vacaciones escolares serán compartidas de forma alterna con cada progenitor un mes con la madre y un mes con el padre, debiendo tomar las previsiones sobre los planes de viajes en la que los hijos Essen involucrados, a los fines de emitir permisos de viaje correspondientes que fueren requeridos pr cualquiera de los progenitores. En cuanto a la navidad y al año nuevo, los padres acuerdan que también serán de forma alterna.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MILIS COROMOTO VELASQUEZ RIVAS y CESAR AUGUSTO SALAZAR LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.660.721 y V- 15.908.609, respectivamente, debidamente asistidos de abogada por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/03/1994, según Acta N° 91, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintiocho (28) de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
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