REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-019213
Solicitantes: DARWIN ENRIQUE MEJIAS y ANAIR JASELIN ALBARRAN HERRERA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.764.484 y V-16.672.445, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 17/10/2012 por los ciudadanos DARWIN ENRIQUE MEJIAS y ANAIR JASELIN ALBARRAN HERRERA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.764.484 y V-16.672.445, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 02/11/2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 28/01/2014, comparecieron ambas partes solicitantes y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE MEJIAS y ANAIR JASELIN ALBARRAN HERRERA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.764.484 y V-16.672.445, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 12/12/2007, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, bajo el acta N° 160 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hemos convenido que nuestra hija disfrute con cada uno de nosotros, fines de semana alternos. Las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre serán compartidas, previo acuerdo entre nosotros, así como las vacaciones de carnaval y semana santa. Las festividades del día del padre y de la madre y nuestro cumpleaños, nuestra hija, será compartido previo acuerdo entre los progenitores. Y en cuanto a las Festividades Navideñas nuestra hija las disfrutara al lado de cada uno de nosotros, previo acuerdo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que abrirá la madre de la menor.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintinueve (29) de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*
|