REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación
Caracas, 09 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023907
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
Solicitante: CARLA VANESSA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.682.015.
Abogado: LUIS ALFREDO PEREZ, Defensor Público 21°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por Rectificación de Partida y visto los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana CARLA VANESSA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.682.015, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO PEREZ, Defensor Público 21°, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija ***, la cual esta asentada en el acta número 721, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestando que al momento de levantar el acta de nacimiento, el padre poseía cedula de extranjero, pero que posteriormente le fue otorgada la nacionalidad venezolana por lo que solicita se ordenada la inserción de la cédula de identidad venezolana del padre de su hija. Presentando como prueba de lo alegado lo siguiente:
• Certificación del acta de nacimiento N° 721, emanada por el organismo competente y copia de la misma. ( f. 6 y 7)
• Copia de la gaceta oficial N° 5.727, mediante la cul se evidencia la nacionalización del padre de la niña de autos (f. 8 al 10) .
• Copia de la cedulas de identidad de los progenitores de la niña de autos ciudadanos LAGUNA ALVARADO JORGE MARIO y HERNANDEZ ACOSTA CARLA VANESSA
Al hilo de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de un cambio de datos amparado por la Ley, todo ello verificado en las actas antes señaladas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña ***, en consecuencia se ordena insertar el numero de cedula venezolana de padre de la niña, por lo que donde se lee; ciudadano JORGE MARIO LAGUNA ALVARADO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-82.032.566 debe decir “ …JORGE MARIO LAGUNA ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-23.685.293…”. Y ASÍ SE DECIDE- .
Asimismo se que se ordena librar oficio a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD
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