REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-008666
SOLICITANTES: ciudadanos RODOLFO ERNESTO ESCOBAR LAVARTE y MAYRA ELENA LARRAZABAL HERMOSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.118.582 y V-6.504.578, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA LUISA SCREMIN DI TIZIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.346.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por los ciudadanos RODOLFO ERNESTO ESCOBAR LAVARTE y MAYRA ELENA LARRAZABAL HERMOSO, asistidos por la abogada MARIA LUISA SCREMIN DI TIZIO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 830, Folio Nº 119, del Libro de Matrimonios Nº 03 del año 1990; fijando como su último domicilio conyugal en Urbanización Conjunto Residencial Puerta del Este, Torre Oeste, Piso 6, apartamento Nº 66, La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo hoy mayor de edad, de nombre: ANDRES EDUARDO ESCOBAR LARRAZABAL, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 13 de los autos, correspondiente al Acta Nº 972 de fecha 2/8/1995 de los Libros de Nacimiento, llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de enero de 1998, es decir hace más de cinco (5) años, y que no tienen bienes en común.
En fecha 3 de octubre de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 9 de enero de 2014, compareció por ante este Despacho, Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público, Abogado RAMÓN LISCANO, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RODOLFO ERNESTO ESCOBAR LAVARTE y MAYRA ELENA LARRAZABAL HERMOSO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 12 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 830, Folio Nº 119, del Libro de Matrimonios Nº 03 del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda, y a la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Enero del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo la Dos y Treinta y Ocho Minutos de la Tarde (2:38 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
Ángel
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