REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2014-000034
Visto el libelo de demanda y la pretensión en él contenida, presentado en fecha 15 de Enero de 2014, por el abogado DANIEL ELIAS TORTOLERO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.278, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER FLEMM FLEMM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.305.457, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal luego de analizadas las actas que conforman la pretensión incoada observa:
Alega la parte actora que desde el 14 de marzo de 2008, le cedió en arrendamiento al ciudadano MAURICIO CLEMENTE REVECO OLIVARES, de nacionalidad chilena, con el pasaporte Nº 8.060.342-8, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Orinoco, Edificio Residencias Doral, Piso 1, Apartamento Nº 11, Municipio Baruta del Estado Miranda; que el contrato suscrito a tiempo determinado, inicialmente las pensiones arrendaticias fueros fijadas por un monto de siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.7.000,00), hasta el mes de octubre del 2011.
Asimismo, alegó que su representado se traslado al inmueble el cual esta ocupado por la ciudadana DEISY RON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.491.223, a quien nunca había visto ni establecido ningún tipo de relación arrendaticia, quien manifestó que el ciudadano MAURICIO CLEMENTE REVECO OLIVARES, antes identificado, se encontraba fuera del país, transcurrieron los meses, de la misma manera dejó de cancelar los meses desde octubre de 2011.
Ahora bien, visto el Capitulo III del escrito libelar referente al Petitorio, en el cual el accionante señala que demanda al ciudadano MAURICIO CLEMENTE REVECO OLIVARES, para que convenga, o sea condenado por el Juzgado a desalojar el inmueble descrito, al pago de las pensiones de arrendamiento no cumplidas por la cantidad de Ciento Ochenta Y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00), y a cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, estimando los mismos en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.00,00), señalando a su vez el quantum de su pretensión en la cantidad de Setecientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 782.000,00), este Tribunal considera inminente la necesidad de traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en su artículo primero, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancias, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”(Fin de la Cita Textual)
c)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una pretensión cuya cuantía si bien fue estimada en la cantidad de Ciento Ochenta Y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00), la parte solicitante también está reclamando el pago de los daños y perjuicios estimándolos en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares en los términos que siguen: (SIC)”…Al pago de daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, de los muebles propiedad del arrendador, señalados en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, los cuales estimo en la cantidad de (Bs. 600.000,00) …” (Fin de la cita textual), cantidades éstas que sumadas dan un total de Setecientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 782.000,00), la que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la resolución antes transcrita, evidenciaría la imposibilidad devenida de ley para este Tribunal de conocer de la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PETER FLEMM FLEMM, supra identificado; en virtud de exceder de la cuantía para conocer del asunto, en consecuencia considera quien decide, que los Tribunales competentes para conocer la pretensión, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el literal B del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/3/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/mq
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