REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO Nº AP31-0-2013-000013
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Habeas Data.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano JOSE DE LOS REYES GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.844. Representado en la causa por los abogados Rafael Benigno Román Loyo, Marisol Rivas Linares y Douglas Antonio Vargas Ortiz, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 101.982, 97.560 y 119.933 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 08, tomo 04 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 13al 15 del expediente.
-PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de Julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978, el día 06 de Abril de 1946, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación. Representado en la causa por los abogados Rafael Mujica Rodríguez, Milly Elizabeth Ydler Nazar, Omar Antonio Hernández Quevedo, Mirian Josefina Ruiz Ruiz, Jian Marian Djouwayed Malpica y otros, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 6.067, 26.841, 80.782, 81.073 y 36.292 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Mayo de 2013, anotado bajo el Nº 29, tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivo, y cursante a los folios 88 al 92 del expediente.
-FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERVINIENTE: Abogado Christian Thomson Vivas García, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa de habeas data este Juzgado de Municipio en virtud de la solicitud que efectuara el ciudadano Rafael Benigno Román Loyo en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual fundamentara en lo siguiente:
1.- Que ha recibido tratamiento médico de reposo por incapacidad desde el 17 de Agosto de 2001 hasta el 31 de Agosto por un periodo de 15 días en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); tratamiento médico de reposo por incapacidad desde el 14 de Octubre de 2003 hasta el 13 de Noviembre de 2003 por un período de 30 días en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S.); tratamiento médico de reposo por incapacidad desde el 14 de Noviembre de 2003 hasta el 13 de Diciembre de 2003 por un período de 30 días en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tratamiento médico de reposo por incapacidad desde el día 14 de Diciembre de2003 hasta el 13 de Enero de 2004 por un período de 30 días en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); tratamiento médico de reposo por incapacidad desde el 14 de Enero de 2004 hasta el 13 de Febrero de 2004 por un período de 30 días en el Ambulatorio de Caricuao del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales.
2.- Que ha efectuado solicitud de copias del expediente correspondiente sin obtener respuesta favorable alguna al respecto.
3.- Que el director del Ambulatorio Shet Rangel, se ha negado a concederle las copias certificadas o copia simples del expediente que se encuentra archivado en la Institución, a los fines de obtener la cancelación de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Ley del Seguro Social por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Que en virtud de dicha negativa de expedición de copias por parte del Director del Ambulatorio Caricuao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le ha vulnerado su derecho a la (sic)”...defensa como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” e igualmente a la garantía constitucional prevista en el artículo 60 eiusdem, ya que su (sic)”…honor y reputación puede quedar malogrado…”; por lo que procede en atención a los previsto en los artículos 26 y 28 del texto constitucional, ha ejercer la acción de habeas data a los fines de obtener copia certificada del expediente (Sic)”…retardo procesal…” que lesionan ilegítimamente sus derechos. (Folios 01 al 05).
-ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
En su escrito de Informes presentado en fecha 19 de Diciembre de 2013, por la parte presunta agraviante, consignó anexo los documentos contentivos de los certificados de incapacidad o formas (14-73), así como otros documentos requeridos por el presunto agraviado, emitidos por el Centro Ambulatorio Caricuao, solicitando a su vez la declaratoria Si Lugar de la pretensión.
-ALEGATOS DEL MINISTERIOR PUBLICO:
En escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2014, el representante del Ministerio Publico, por intermedio de su Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, procedió a solicitar la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de Habeas Data interpuesta por el ciudadano José de los Reyes García, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte presunta agraviada, vale decir, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al momento de presentar los respectivos informes a la solicitud, consignó anexos los recaudos y documentos cuya copia pretende obtener la presunta agraviada por la vía jurisdiccional que ocupa a este Juzgador, reiterando los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nº 57 del 26 de Enero de 2001; 616 del 16 de Abril de 2008; 673 del 07 de Junio de 2010; 509 del 03 de Abril de 2001 y el recaído en el expediente 2001-00117 del 03 de Septiembre de 2001.
En éstos términos quedó planteada la controversia constitucional sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hechos y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto tiene:
-DE LA COMPETENCIA-
Por tratarse de una pretensión de habeas data conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 26 y disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta competente para conocer y decidir la misma a los Juzgados de Municipio y siendo que la presunta agraviada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, conforme al propio texto del libelo contentivo de la pretensión; corresponde conocer de la misma a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y dentro de éstos por Distribución automatizada a quien decide en ésta oportunidad. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
La institución del hábeas data o el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma repose en los registros oficiales o privados, se inspira en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y diversos tratados internacionales.
El derecho a la libertad informática es la potestad que tiene el individuo de acceder, conocer y controlar su información de carácter personal; con este derecho se busca proteger sus datos personales.
En Venezuela, a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge por primera vez de manera oficial el habeas data, como figura que protege tanto el derecho a la privacidad como el derecho a la intimidad; de modo que cualquier persona que se vea afectada dentro de su ámbito privado puede ejercer tal acción contra el responsable.
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Articulo 28.- Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…”.
Existen diversas formas de compilación de datos tanto por parte del estado, como de los particulares, de forma manual, computarizado etc. en donde se almacenan datos e informaciones que afectan la intimidad, el honor, la vida privada, la reputación y toda serie de valores constitucionales y legales que tienen las personas jurídicas o naturales.
El Habeas Data, es una novedad dentro de las garantías constitucionales introducidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el derecho de toda persona natural o jurídica a interponer la acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ellas referidas y de su finalidad, que conste en los registros de bancos de datos públicos o los privados, destinados a proveer informes y, en caso de falsedad, inexactitud o discriminación, exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización y es considerado como un derecho a la intimidad.
Esta garantía constitucional tiene por finalidad impedir que se conozca la información contenida en los bancos de datos relacionados con las personas titulares del derecho que interpone la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de personalidad que están directamente vinculados con su intimidad, no debiendo encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados, sin derecho alguno que sustente dicho uso.
Ahora bien, el hábeas data presupone, la existencia de algunos objetivos principales como es el derecho que tiene toda persona de acceder a la información que sobre ella conste en registros o bancos de datos; que se actualicen los datos atrasados; que se rectifiquen los inexactos; que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros y su supresión en los procesos de obtención de información del requisito de la llamada información sensible entre los que cabe destacar la vida intima, ideas políticas, religiosas entre otros. Además del reconocimiento de los derechos de acceso y conocer los datos, el derecho de accionar en los casos que la ley lo prescriba.
Este instrumento jurídico permite gestionar el dato en cuestión de una forma rápida y urgente, para subsanar la falsedad que pueda implicar. Así mismo sirve para acceder a la información relativa al afectado de manera directa ya que se trata de una herramienta jurídica destinada a la prevención y defensa de las personas contra toda posible lesión y en resguardo de la buena fe de la información.
El objeto tutelado corresponde con la intimidad y la privacidad de la persona, ya que todos los datos referidos a ella que no tienen como destino la publicidad o la información necesaria a terceros, requiere preservarse. Puede interponer la acción toda persona, con el objeto de conocer los datos a ella referidos y la finalidad de su almacenamiento, y exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de esos datos.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a manera de controlar la información y los datos que se inscriban en los registros sobre las personas naturales o jurídicas, otorga una serie de derechos a la ciudadanía que aparecen acopiados en el artículo 28, los cuales podemos sintetizar de la siguiente manera:
• El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
• El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
• El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
• El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
• El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
• El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
• El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Por otra parte, este derecho sólo podrá ser ejercido por la persona afectada por la información contenida en el registro de datos, la cual podrá valerse del mismo desde el momento en que los datos se hayan incorporado al sistema.
Con el derecho de acceso, una vez comprobado los errores, falsedades o inexactitudes, nace el derecho a solicitar la actualización de datos e información a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o transformado por el transcurso del tiempo, la rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar, si los asuntos corresponden a errores de datos o información falsa y la destrucción de datos erróneos o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas.
Derecho a conocer, que consiste en saber sobre la existencia de registros que contengan datos individuales, y la finalidad principal que se persigue con la creación de él, la identidad y residencia de su titular, y si tal registro va a formar parte de la circulación internacional de datos.
Derecho a rectificar, es aquel que tiene todo ciudadano de corregir los datos registrados sobre él, en caso de que éstos no sean exactos, estén incompletos u obsoletos. Mediante el ejercicio de este derecho el individuo puede controlar la veracidad de los datos que de él existen a fin de evitar de ésta manera daños y perjuicios posteriores que puedan afectar su imagen. Además el derecho a rectificar permite que la información recopilada continúe existiendo dentro del registro, sólo que el individuo podrá garantizarse que ésta se encuentre debidamente organizada y verificada su autenticidad. Éste derecho a rectificar, nace como consecuencia directa de los dos derechos descritos anteriormente como son el derecho al acceso y el derecho a conocer.
Derecho a actualizar, es el derecho que posee toda persona a modificar del registro de datos la información, ya sea porque los mismos son antiguos, han perdido vigencia o interés. Asimismo, está ligado al derecho de rectificar ya que al corregirse los datos se busca la precisión o fidelidad de los mismos para actualizar la información contenida en los bancos o registros de datos. Un ejemplo sencillo sobre el derecho a actualizar puede ser el cambio de domicilio o de estado civil; la experiencia laboral o actualización del currículo entre otros.
Derecho a destrucción de datos, es el derecho de toda persona de solicitar la eliminación de los datos erróneos, que puedan ser falsos o discriminatorios y por ende afecten la verdad o la igualdad, permitiendo proteger la privacidad del individuo al suprimir la información desactualizada excluyendo la manipulación de datos sensibles.
En fin todos estos derechos conforman un complejo conjunto que unidos constituyen una parte fundamental dentro de las garantías que tiene toda persona con respecto a su intimidad y privacidad. Así mismo el conjunto de éstos derechos pretenden controlar la información mediante el conocimiento, acceso, supresión, rectificación, actualización y destrucción de los datos suministrados por las personas, los cuales puedan atentar contra su integridad.
Tal y como lo recogiera jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en su fallo de fecha 23 de Agosto de 2000, decisión Nº 1050, (Caso: Ruth Capriles y otros), al establecer:
(SIC)”…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.
Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala). (…) . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.
Así pues, en el caso que nos ocupa se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada busca obtener no sólo acceso a la información que sobre su historial médico-hospitalario, con ocasión a los distintos tratamientos médicos de reposo por incapacidad, se encuentra en el Archivo del Centro Ambulatorio Caricuao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sino incluso a lograr una oportuna respuesta a la solicitud de expedición de copias certificadas que de tales archivo a efectuado, tal y como apareciere demostrado con la documental cursante al folio 33 del expediente de la causa, donde cursa marcada “D”, solicitud de copias del expediente, dirigida al Director del Ambulatorio del Seguro Social de Caricuao, con sello húmedo de recibo de fecha 21 de Mayo de 2013, sin que a la fecha de la interposición del recurso constitucional, le hayan dado una oportunidad respuesta a su solicitud y por ende expedido las copias certificadas solicitadas, lo que en principio haría nugatorio su derecho constitucional de acceso a la información contenida en el referido expediente médico de reposo por incapacidad e igualmente al derecho de obtener oportuna respuesta en cuanto a la solicitud de copias certificadas del mismo.
No obstante, anexo a su escrito de informes presentado en fecha 19 de Diciembre de 2013, la parte presunta agraviante, consignó la totalidad de los documentos contentivos de los certificados de incapacidad o formas (14-73) así como otros requeridos por el presunto agraviado, emitidos por el Centro Ambulatorio Caricuao, todo ello constante de sesenta y cinco (65) folios útiles; constituyéndose en el requerimiento que dio origen a la solicitud de habeas data que ocupa a éste Juzgador, por lo que la situación jurídica infringida habría cesado en su totalidad, con el ofrecimiento en la causa de las copias certificadas del expediente médico del ciudadano José de los Reyes García, que reposa en el Centro Ambulatorio Caricuao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), haciéndola inadmisible sobrevenidamente conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cesar la violación del derecho constitucional, acogiéndose en consecuencia la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación fiscal en la causa en su escrito de fecha 15 de Enero de 2014. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 26 y disposición transitoria Sexta (6ª) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO en contra DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), todos ampliamente identificados en el expediente; ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza de los derechos controvertidos y de las partes intervinientes en la misma, y habiendo cesado la presuntas violaciones constitucionales, no hay especial imposición en costas.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal que disponen los artículos 168 y 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y DIECIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (02:18 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
Asunto Nº AP31-O-2013-000013
12 Páginas, 01 Pieza.
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