REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce(2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2010-003109
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL Y SUBSIDIARIAMENTE PRETENSIÓN DE DEALOJO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JEAN CLAUDE BERNYS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.738.056. Representado por los abogados Vladimir J. Falcón. Gonzalo Salima H. y Luz Del Sol Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.905, 55.950 y 124.432, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana EUGENIA ROUSSO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.271.218. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prorroga Legal y Subsidiariamente Pretensión de Desalojo incoara el ciudadano JEAN CLAUDE BERNYS, en contra de la ciudadana EUGENIA ROUSSO DE RODRIGUEZ, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana EUGENIA ROUSSO DE RODRIGUEZ, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y su Prorroga Legal y Subsidiariamente Pretensión de Desalojo.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 6 de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la pretensión. (Folio 65 y 66).
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogada Luz Del Sol Crespo Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.432, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, así como la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo por medio de diligencia de esa misma fecha sustituyó poder al Abogado Reynaldo Mayz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.996.
En fecha 1 de octubre de 2010, el Abogado Reynaldo Mayz González, antes identificado, consignó los respectivos emolumentos al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Williams Matute, consignó la compulsa de citación sin firmar, a la parte demanda.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogado Reynaldo Mayz González, solicitó a este Juzgado, librar cartel de citación a la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado, acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, por medio de diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación dirigido a la parte demandada, librado en fecha 18/11/2010.
En fecha 21 de julio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención breve de la instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal y subsidiariamente pretensión de Desalojo, incoara el ciudadano Jean Claude Bernys en contra de la ciudadana Eugenia Rousso de Rodriguez, ya identificados.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Reynaldo Mayz González, interpuso Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha 21/07/2011.
Por medio de auto de fecha 09 de agosto de 2011, se acordó oír en ambos efectos el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Reynaldo Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.996, y se acordó remitir mediante oficio, expediente en original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por medio de auto de fecha 27 de marzo de 2012, se acordó dar reingreso del expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de Enero de 2012, en la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011.
Por medio de auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se acordó corregir el error material en que se incurrió en el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012, toda vez que en el mismo se incurrió en error material al señalar que se había declarado Sin Lugar la apelación, por cuanto se ordenó la corrección del referido error y donde dice Sin Lugar debe decir Con Lugar.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 08 de Febrero de 2013.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 22 de noviembre de 2012, se acordó corregir el error material en que se incurrió en el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL Y SUBSIDIARIAMENTE PRETENSIÓN DE DEALOJO incoara el ciudadano JEAN CLAUDE BERNYS, en contra de la ciudadana EUGENIA ROUSSO DE RODRIGUEZ, supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós(22) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Una y Nueve Minutos de la tarde (1:09 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/mq
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