REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-004328

SOLICITANTES: MARYOLI ANATOLIA GONZALEZ ALVARADO y JOSE LUIS CERDEIRA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.517.895 y V-10.484.737 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, por los ciudadanos MARYOLI ANATOLIA GONZALEZ ALVARADO y JOSE LUIS CERDEIRA DOMINGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de abril de 2006, por ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 178, del Libro de Matrimonios del año 2006; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle Sucre, Edificio Georgia, Piso 2, Apartamento 6, Municipio Chacao del Estado Miranda; no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar.
.Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 01 de julio de 2007, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de enero de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARYOLI ANATOLIA GONZALEZ ALVARADO y JOSE LUIS CERDEIRA DOMINGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 21 de abril de 2006, por ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 178, del Libro de Matrimonios del año 2006. En tal sentido, se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Aragua, y al Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Aragua, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Diez y Veintidós Minutos de la Mañana (10:22 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE




















NGC/ECS/Mariae.-