REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
AP31-V-2013-001587.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de contrato de obra.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORBEN 0519 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 52, tomo 1662-A. Representada en la causa por los abogados Farid Jorge Raroh Cano, Teodoro Itriago Jiménez, Manuel Alfredo Rincón Suárez y Luís Sánchez Villamizar, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.350, 74.647, 71.805 y 185.499 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2013, anotado bajo el Nº 2, tomo 27 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 21 al 23 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PARQUE HABITAT EL ENCANTADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Junio de 2006, bajo el Nº 18, tomo 61-A. Representada en la causa por los abogados Alan Aldana, Xavier Salcedo Wagenbaur, Francisco Banchs Sierralta, Conny Arévalo, Diana Bisquerra Gil y Paola Hernández Delgado, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 105.842, 124.370, 112.069, 105.847, 138.955 y 118.171, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 20, tomo 155 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 52 al 55 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas éste Juzgado de Municipio en virtud de la promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 14 de Enero de 2014, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, por contenerse en el contrato de obra cuyo cumplimiento se pretende, compromiso arbitral, que excluiría conocer de la presente causa a los órganos jurisdiccionales.
En efecto, la mencionada cuestión previa, la parte demandada la opuso alegando, en síntesis:
1.- Que suscribieron con la actora contrato de obra, para ejecutar los trabajos de encamisado de paredes y techo (mano de obra), tal y como se señaló en el libelo de demanda.
2.- Que dio fiel cumplimiento a todo lo acordado en dicho contrato de obra, efectuando el correspondiente pago conforme a las valuaciones presentadas por el actor, al momento de la culminación de las fases del trabajo encomendado.
3.- Que conforme a lo pactado en la cláusula Vigésima del contrato de obra suscrito entre las partes, todas las dudas y controversias que se derivaran de la ejecución del contrato, que no pudieran ser resueltas por las partes serían resuelta por medio de tres (03) árbitros, los mismos debían ser nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por la Cámara Venezolana de la Construcción, adicional a lo cual las partes no declararon someterse a la jurisdicción de los tribunales, lo que confirmaría que todo lo relativo a los incumplimientos serían resueltos a través del arbitraje, en razón de lo cual procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción frente al arbitraje.
Contra dicha cuestión previa la parte actora formuló alegato en su escrito de fecha 20 de Enero de 2014, manifestando la invalidez de la presunta cláusula compromisoria, toda vez que la prevista en el contrato de obra suscrito entre las partes, carece de los requisitos mínimos de validez para ser considerada como tal, al no indicar de manera inequívoca la voluntad de las partes de someter todas sus controversias al arbitraje, no hay renuncia expresa de las partes a la jurisdicción ordinaria, no establece si el arbitraje es de equidad o de derecho y no incluye las cuestiones realizadas con estricta vinculación a las obras del contrato pero no incluidos expresamente en el contrato escrito; pasando de seguidas quien decide a resolverla en atención a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
La palabra jurisdicción o “iurisdictio” en latín, proviene de los vocablos “ius dicere”, que significan: declarar el derecho. Es la función judicial propiamente dicha, dentro de la cual se distinguen por su materia los procesos civiles de los penales, los laborales de los mercantiles, etc, y tomando en cuenta si hay o no contienda, los de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
La importancia de la jurisdicción radica en conceder eficacia a los derechos otorgados por las normas jurídicas, pues son su medio de defensa, a través de la creación de órganos competentes para estudiar la cuestión planteada, y llegar a una decisión definitiva de la cuestión, que trata de aplicar la justicia contenida en las normas jurídicas en forma general, al caso concreto, o en otras palabras, lograr la actuación de la ley a la “controversia”.
Según Calamandrei , el fin de la jurisdicción es actuar en el ámbito de las relaciones humanas para lograr igual resultado práctico o alguno similar, al que se habría alcanzado si el que no cumplió con la norma, lo hubiera hecho por su voluntad, en este caso, el fin se logra compulsivamente; desmontando con ello, según lo dicho por Longo la “condición natural de defensa que distingue al ser humano”, la supresión de la violencia privada por la auto defensa de los particulares frente a situaciones adversas a sus intereses y derechos.
Sostiene el mismo autor que a través de la jurisdicción se logra resolver los conflictos de intereses no solucionados pacíficamente, logrando mediante la sentencia la composición de esos intereses litigiosos.
Con aditamento del profesor Rafael Ortiz Ortiz , quien somete a la Jurisdicción como potestad estatal del servicio público que tutela el interés postulado por los ciudadanos ante los órganos del Estado, la define, tomando en consideración los cuatro (04) elementos que la distinguen, como: “Función potestad reservada por el Estado (elemento constitucional), en uso de su soberanía (elemento político) para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con la posibilidad de coacción en un proceso judicial (elemento procesal)”. Concepto que sin duda aclara cualquier elemento diferenciador con su acepción de “competencia”, pues la primera es la potestad de “Juzgar” y la segunda es el atributo especial para que ésta pueda expresarse en su vocación decisión, dentro del proceso, con eficacia y validez, vale decir, en palabras del profesor Paolo Longo “no se concibe que una autoridad, sin ser depositaria de la delegación del poder jurisdiccional del Estado, pueda ejercerla a través de las competencias, ya que éstas, las competencias, suponen que el órgano esté envestido de jurisdicción”.
Por ello, el termino competencia significa la facultad que tiene un juez o tribunal de conocer un negocio dado con exclusión de cualquier otro. Conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un determinado órgano Jurisdiccional, y no otro, de decidir, para luego ejecutar, un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley, le ha sido sometida a su autoridad de decisión.
En éste mismo orden y con premisa a la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el interés del constituyente en promover medios alternativos de resolución de conflictos, tales como, el arbitraje, la mediación, la conciliación y cualquier otro medio de solución de controversia; reconociendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se pueda alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, pudiendo ser satisfecho su planteamiento por dicha vía.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” .
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” .
Al respecto, se ha señalado categóricamente que el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje.
El principio de voluntariedad o autonomía de la voluntad, además de envolver elementos relativos a la formación y vicios del consentimiento, comporta igualmente un análisis en relación a las materias que pueden por voluntad de las partes ser objeto de un proceso de arbitraje, vale decir, que controversias pueden ser válidamente resueltas mediante un laudo arbitral sea éste nacional o internacional (Arbitrabilidad).
El criterio para determinar cuando una disputa es arbitrable depende del ordenamiento jurídico que se trate, siendo que bajo algunas legislaciones sólo es posible someter una disputa a arbitraje cualquier ámbito jurídico en el cual las partes son libres de disponer de los derechos que serán objeto de la eventual demanda ante el tribunal arbitral, o bien se utiliza como criterio la capacidad de las partes de poder acordar someterse a la justicia arbitral más que el parámetro referido a la posibilidad de disponer libremente de los derechos en conflicto. Sin embargo, los medios para someter determinada controversia a arbitraje puede ser el resultado de los dos criterios antes mencionados, de disposiciones expresas que prohíban el sometimiento de particulares materias a la justicia arbitral o a otras formas o criterios -Vid. BERNARDINI, PIERO. The Problem of Arbitrability in General, en la obra editada por EMMANUEL GILLARD y DOMENICO DI PIETRO. Enforcement of Arbitration Agreements and Internacional Arbitral Awards, The New Cork Convention in Practice, Cameron May, Londres, 2008, p. 517-522-.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 03 de Noviembre de 2010, recaído en el expediente Nº AA50-T-2009-0573, sentencia nº 1067, dispuso con relación a la revisión de la cláusula arbitral por parte de los tribunales u órganos de administración de justicia, que:
“…En efecto, ya a nivel comparado -y en forma mayoritaria- ha prevalecido el llamado control preliminar y sumario de los tribunales, cuyo origen mas elaborado se ubica en el sistema francés, conforme al cual los jueces deben hacer un examen prima facie del pacto arbitral y, sólo si se evidencia una manifiesta nulidad del mismo, es sólo allí que no deben remitir a las partes al arbitraje.
Así, en países como Suiza, su Tribunal Federal ha restringido la revisión de las cortes a una verificación “prima facie” de la validez, eficacia o aplicabilidad de la cláusula de arbitraje. También tribunales en Ontario (Canadá) y Hong Kong (China) que emplean una similar aproximación al tema, al establecer una revisión sumaria del pacto arbitral, conforme al principio competencia-competencia. En ese mismo sentido, recientemente la Corte Suprema de la India en el caso “Shin-Etsu Chemical Co. v. Aksh Opticfibre Ltd”, adoptó la tesis conforme al cual la revisión judicial sobre la validez, eficacia o aplicabilidad de la cláusula de arbitraje no puede ser una aproximación exhaustiva y de fondo del pacto arbitral y justificó la revisión “prima facie”, en la medida que una revisión a profundidad respecto la validez o nulidad de la misma podía efectuarse mediante el control judicial del laudo arbitral -Vid. R. Doak Bishop, Wade M. Coriell, and Marcelo Medina Campos. The ‘Null and Void’ Provision of the New York Convention, en la obra Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards, the New York Convention in Practice, Edited by Gaillard, Emmanuel y Di Pietro, Domenico. Cameron May, Londres, 2008, p. 284-.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, resulta claro que es en esta última corriente que el ordenamiento jurídico venezolano se inscribe, lo cual no sólo se justifica desde un punto de vista jurídico conceptual, sino desde un enfoque utilitarista, en la medida en que la posibilidad que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, la cual puede ocurrir de forma plena en el marco de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
En ese mismo sentido, debe interpretarse por parte de los órganos del Poder Judicial venezolano la disposición contenida en el artículo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, que obliga a los Estados que hayan suscrito la convención, a remitir inmediatamente las disputas suscitadas entre las partes que han establecido un acuerdo de arbitraje en un contrato, al arbitraje; salvo que se “compruebe” que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.
Respecto a la interpretación y alcance del artículo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, resulta particularmente ilustrativa la tesis sostenida por Santiago Talero, conforme a la cual, se afirma que:
“el con¬trol sumario protege la autonomía de los tribunales arbitrales para decidir preliminarmente acerca de su propia competencia. Sin embargo, no des¬conoce la celeridad procesal, al facultar a los jueces para señalar, en un momento dado, que el pacto arbitral es manifiestamente nulo, lo cual les evita a las partes adelantar un proceso arbitral inútil. Así mismo, respon¬de al espíritu de la Convención y al del artículo ÍI.3 de la misma, los cua¬les consisten, en esencia, en dotar de efectividad al arbitraje, sin perjuicio de unas limitaciones razonables, enderezadas a proteger las expectativas de las partes y unas garantías elementales del debido proceso (…).
…omissis…
En efecto, (i) la amplitud normativa que pretende el artículo 11 para el reconocimiento de los pactos arbitrales; (ii) la previsión del artículo III en cuanto a la necesidad de evitar la adopción, en el derecho interno de los Estados, de requisitos de efectividad de los laudos arbi¬trales, más rigurosos que los aplicables a los laudos domésticos; (iíi) el señalamiento, en el artículo V, de una potestad discrecional de los jueces para denegar el reconocimiento y ejecu¬ción de un laudo arbitral extranjero; (iv) la consagración, en el mismo artículo, de causales de denegación del reconocimiento y ejecución de dichos laudos, basadas fundamentalmente en errores de procedimiento -in procedendo- y no en errores sustanciales del laudo -in judicando-; y (v) la inclusión, en el artículo Vil, de la posibilidad expresa para que los interesa¬dos hagan valer los laudos arbitrales en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dichos laudos se invoquen, constituyen elementos normativos que evi¬dencian, en su contexto, la presencia de un sentido inequívoco de la Convención, consistente en propiciar la efectividad del arbitraje, sin perjuicio de unos controles judiciales razonables (…).
…omissis…
En particular, el artículo 31, numeral primero, de la Convención de Viena, dispone que la interpretación de un tratado se debe realizar "[...] de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los tér¬minos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin". A su vez, el artículo 33, numeral cuarto, del mismo instrumento, señala (i) que en caso de que un texto del tratado no prevalezca frente a otro, y (ii) que los textos auténticos revelen una diferencia de sentido, resulta necesario adoptar el sentido que mejor concilie los textos, en aten¬ción al objeto y fin del tratado.
Como se puede observar, la Convención de Viena se inclina por una interpretación teleológica o finalista del texto de un tratado internacional. La verdadera finalidad de la Convención de Nueva York consiste en pro¬teger la efectividad razonable del arbitraje. Los textos de dicho tratado internacional, vale decir, de la Convención de Nueva York, independien¬temente de sus diferencias lingüísticas, se deben conciliar para reflejar el objetivo o propósito central de dicha Convención” -Vid. Talero Rueda, Santiago. Ob. Cit., p. 155-156-.
De ello resulta pues, que a juicio de esta Sala el alcance de la voz “compruebe” denota bajo una interpretación literal, teleológica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala según la cual “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.

No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.
Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.
Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda (Vid. numerales 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); Párrafo 2 del artículo II de la de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, y a la Recomendación relativa a su interpretación emitida por la Comisión (CNUDMI) en 2006).
El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral -vgr. Facultades de un representante u órgano de la sociedad mercantil para someter a su representada-.
Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:
“Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”.
Un simple análisis sistémico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (artículo 44.b) o a la arbitrabilidad objetiva de la controversia (artículos 3 y 44.f), no pueden constituirse -bajo una interpretación que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vacíen de contenido ese medio alternativo de resolución de conflictos, al someter a una revisión judicial previa -en fase de admisión de una demanda o ante un conflicto de jurisdicción- supuestos propios de un contradictorio pleno -recurso de nulidad- para su determinación en un juicio especial para tal efecto.
En tal sentido, esta Sala en la sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, destacó que “toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. Andreas F. lowenfeld, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)”.
Aunado a que en ese marco conceptual, “la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una ‘apelación’ sobre el mérito del fondo”. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral -Cfr. Sixto Sánchez Lorenzo. Derecho Aplicable al Fondo de la Controversia en el Arbitraje Comercial Internacional. Revista Española de Derecho Internacional. Vol. LXI-2009, Núm. 1, Enero-Junio, Madrid, 2009-, como para la posterior emisión del laudo final, por lo que esta misma Sala señaló en la referida sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, que:
“desde el punto de vista sustantivo, el contenido y extensión de los supuestos regulados en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, permiten ventilar en el correspondiente juicio de nulidad, denuncias como las formuladas por el presunto agraviado, vinculadas con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravención al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden público -Cfr. En tal sentido, lo reconoce el artículo 5, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994)- ya que ‘los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia, no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial’ o que ‘en caso que la decisión del correspondiente órgano [arbitral] contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.
Asimismo, desde una perspectiva adjetiva el recurso previsto en los artículos 43 al 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, garantiza los derechos de los interesados frente a la posible ejecución del laudo arbitral, en la medida que prevé expresamente que a solicitud del recurrente, el Tribunal pueda suspender la ejecución del mismo, previa constitución de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado -Cfr. Artículo 43 eiusdem y sentencia de esta Sala Nº 1.121/07- (…)” -Cfr. Sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010-.
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia y a los fines del examen de la cláusula compromisoria, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con aplicación vinculante, los Juzgados deberán realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito
Así pues, del contenido de la cláusula VIGESIMA del contrato de obra suscrito por las partes y traída a los autos por la actora a los folios 24 al 28 del expediente, cuya valoración probatoria en el proceso se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente la voluntad de las partes contratantes de someter cualquier resolución o conflicto de intereses con respecto a la ejecución o inejecución del contrato de obra, al conocimiento y decisión del medio alternativo de resolución de conflictos “arbitraje”, al señalar textualmente:
“…VIGESIMA: si después de la firma del presente contrato, una de las partes no cumpliere con lo establecido en las cláusulas contenidas en el convenio, la otra podrá pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que se deriven de su incumplimiento. Las dudas o controversias que pudiesen surgir con respecto a la interpretación de éste contrato o en la ejecución de cualquiera de las partes de la obra y sus excesos o disminuciones que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, serán resueltas por medio de tres (03) árbitros. Los mismos serán nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por la Cámara Venezolana de la Construcción. Los costos del arbitraje serán divididos equitativamente…”. (Fin de la cita textual). (Folio 28).
De cuyo contenida textual, se desprende claramente la voluntariedad de las partes contratantes, de someter, en caso de dudas, interpretación o controversias a surgir con ocasión a la ejecución de cualesquiera de las cláusulas pactadas al arbitraje; cláusula compromisoria ésta que ejercida por la parte demandada, resalta la inequívoca voluntad de someterse al arbitraje y extraer de la jurisdicción de los tribunales de la República, la resolución de la causa, razón por la cual se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declara LA FALTA DE JURISDICCION para conocer y decidir de la causa de los Tribunales de la República.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declaran CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la causa, en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 14 de Enero de 2014, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Jurisdicción para conocer y decidir la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Obra incoada en su contra por la sociedad Mercantil INVERSIONES CORBEN 0519 C.A.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las Doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.