REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Enero de 2.014.
203º Y 154º

Exp. Nº 3.053-2010.-
Motivo: DESLAOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.988.829 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.855, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODRIGUEZ & BARBOZA, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS BADELL Y PLUMACHER COMPAÑÍA ANONIMA DE CONSTRUCCION (S.B.P. C.A. DE CONSTRUCCION), domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS BADELL Y PLUMACHER COMPAÑÍA ANONIMA DE CONSTRUCCION (S.B.P. C.A. DE CONSTRUCCION), en fecha 26 de Mayo de 2.010 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación y los mismos fueron librados en esa misma fecha, en fecha 28 de Septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando la imposibilidad de citar al demandado, por lo que en fecha 01 de Octubre de 2.010, se libraron los carteles de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de Noviembre de 2.010, la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación, en fecha 22 de Febrero de 2.011, la secretaria temporal estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de Marzo de 2.011, se le designo defensor Judicial al demandado, en fecha 26 de Abril de 2.011, el alguacil diligenció informando haber notificado a la defensora judicial, en fecha 28 de Abril de 2.011 la defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 28-04-2.011, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. - Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.