REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 2.325-2.014.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, referida a la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.922.379, debidamente asistida por la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Del escrito libelar se evidencia que, el solicitante alude que consta de acta de Nacimiento N° 2197 emanada del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en fecha 21 de Diciembre de 1.980 fue presentada Una (1) niña que lleva por nombre ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNEO, lo cual se evidencia de las mencionadas Actas de Nacimiento; así mismo indica que su madre se llama ROSA ANNA RAGNO GUTIERREZ, tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento; del mismo modo alude la solicitante que por error involuntario colocaron de manera errónea que su segundo apellido es RAGNEO, cuando en realidad es RAGNO según consta de las actas de nacimiento y copia de la cedula de identidad de su madre, por lo cual solicita la rectificación del acta de nacimiento en lo que respecta a su segundo apellido y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar y de la copia de la cédula de Identidad de la ciudadana ROSA ANNA RAGNO GUTIERREZ, se pudo constatar que en las actas de nacimiento y en la copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante aparece como su apellido RAGNO, distinto al segundo apellido colocado a la solicitante, no concordando este apellido con el que fue colocado en el acta de nacimiento N° 2197, por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 2197, inserta el día 21 de Diciembre de 1.980, ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento Principal donde se lee: “ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNEO,…”, debe leerse: “ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO,…”; así como también se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 2197, en el asiento del Libro Duplicado, el cual reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, en el mismo sentido: donde se lee: “ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNEO,…”, debe leerse: “ROSEMARIE OKALYN PIRELA RAGNO,…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y Treinta (2:30 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.