REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-606
PARTE DEMANDANTE: PRISCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BULA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.734.482.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 38.257.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO BULA ANGULO, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº E.-7.468.741.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SARK SAER, Defensora ad-litem inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.137.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 25/06/2012, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana PRISCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BULA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.734.482, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO BULA ANGULO, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.-7.468.741, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27/06/2012, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la Fiscal de Familia. En fecha 11/07/2012, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 12/07/2012, se recibió poder apud-acta, el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes y fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. En fecha 16/07/2012, se libro compulsa. En fecha 23/07/2012, el alguacil consigno boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha 25/07/2012, la parte actora solicito se prosiga con la citación por carteles al demandado. En fecha 27/07/2012, se libro cartel de citación. En fecha 10/08/2012, la parte actora consigno los carteles debidamente publicados. En fecha 20/09/2012, la actora solicita el traslado de la secretaria del tribunal para la fijación del cartel de citación. En fecha 24/09/2012, se insto a proporcionar los medios a la secretaria para la fijación del cartel de citación. En fecha 04/10/2013, la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 05/11/2012, la actora solicito se designe defensor ad-litem. En fecha 07/11/2013, se designo defensora ad-litem a la abogada ROSA SOUAD SAKR SAER. En fecha 14/11/2012, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada. En fecha 20/11/2012, tuvo lugar acto de juramentación de la defensora ad-litem. En fecha 04/12/2012, la parte actora consigno copias fotostáticas del libelo de demanda para citación de la defensora designada. En fecha 06/12/2012, se libro compulsa a la defensora ad-litem. En fecha 21/02/2013, el alguacil accidental consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem. En fecha 08/04/2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. En fecha 24/05/2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 05/06/20123, la parte actora consigno contestación a al demanda en donde insiste y ratifica los hechos narrados en el libelo de la demanda, en la misma fecha la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 02/07/2013, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas en fecha 12/07/2013. En fecha 17/07/2013, se declararon desierto los actos de testigos de los ciudadanos: XIOMARA HEREDIA, EDGARDO RINCON, PAULA RINCON y MARIA ALVAREZ. En fecha 17/07/2013, la parte actora solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 17/07/2013, se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 12/08/2013, tuvo lugar la declaración de los testigos XIOMARA HEREDIA, EDGARDO RINCON y MARIA ALVAREZ. En fecha 04710/2013, se fijo la presente causa para informes. En fecha 18/11/2013, este Tribunal fijo la causa para Sentencia.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana PRISCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BULA, en donde manifiesta que en fecha 11/06/1976, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano JAIRO ANTONIO BULA ANGULO, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.-7.468.741 con domicilio en Barquisimeto, según copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada con el literal A., es decir hace mas de treinta y seis (36) años, en donde expresa que una vez realizada la unión, iniciaron su vida conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la vivienda que constituyo su único y ultimo domicilio conyugal y donde actualmente vive, ubicada en la Urbanización Ruezga Sur, casa Nº 26, de la calle 6, sector 6, del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad de su señora madre. En ella convivieron durante seis (06) meses de matrimonio, luego su esposo le dijo que debía ausentarse por varios días por razones de trabajo, salio de viaje y nunca regreso al hogar común, éste se mudo solo a un apartamento donde vive, nunca mas se trataron, ni tuvieron ningún acercamiento, ni tuvieron hijos. Señala que este hecho produjo una ruptura prolongada y total entre ambos, al punto que durante mas de treinta años no hayan tenido ningún tipo de contacto ni relación alguna, situación que es ampliamente conocida por familiares, vecinos y circulo de amistades, quienes conocen que hasta hace poco vivió en dicha casa con su señora madre quien lamentablemente falleció hace casi un año. Alude, que esta situación constituye un abandono grosero e intencional y el demandado no cumplió con sus mínimos deberes hacia ella como esposo, produciéndose un abandono e incumplimiento voluntario total grave respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, la vida en común es inexistente y ni siquiera existe trato de ningún tipo entre ambos, es por todo lo expuesto que procedió a demandar formalmente al ciudadano JAIRO ANTONIO BULA ANGULO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con la causal dos (02) del articulo 185 del Código Civil y pide se declare EL DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que por ley les une.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora procedió a dar contestación a la misma donde ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda e insiste en la continuación del juicio.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la abogada SOUAD ROSA SARK SAER, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano JAIRO ANTONIO BULA ANGULO, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
1.- Rechazó, negó y contradijo la demanda por divorcio incoada contra su representado por abandono voluntario, ya que es falso porque quien abandono el hogar fue la demandante.
2.- Manifestó al Tribunal que el ciudadano JAIRO ANTONIO BULA ANGULO, a quien le envió dos telegramas a su domicilio el cual no asistió a sus llamados y aunado s esto se dirigió en tres 803) oportunidades el 14/03/2013, 21/03/2013 y el 02/05/2013, a su domicilio en la calle 23 entre carreras 21 y 22, Edificio Framilio, piso 2, apto 16 de esta ciudad de Barquisimeto, y en las oportunidades q fue toco la puerta y nadie contesto ni salio al llamado por la cual nunca pudo contactarlo, ya que no se encontraba allí. Por ultimo Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes procedieron a hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandada promovió el merito favorable de autos especialmente aquellas documentales consignadas por la parte actora en el proceso, invocando el principio de la comunidad de la prueba, en lo que favorezca a su representado, invocación que no puede ser apreciada como prueba por su carácter genérico.

La parte demandante promovió copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nro. 258, inserta al folio 371 vto. de los libros llevados por el Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara, de fecha 11-06-1976; se valora como prueba de la unión matrimonial.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: XIOMARA PASTORA HEREDIA PEREZ, EDGARDO DAVID RINCON ANGULO, PAULA PATRICIA RINCON y MARIA GABRIELA ALVAREZ NARANJO; se valoran todas las declaraciones con excepción de la ciudadana PAULA PATRICIA RINCÓN pues no compareció en la oportunidad fijada. La incidencia de las anteriores en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos XIOMARA PASTORA HEREDIA PEREZ, EDGARDO DAVID RINCON ANGULO y MARIA GABRIELA ALVAREZ NARANJO, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte del ciudadano JAIRO BULA. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana PRISCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BULA en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO BULA ANGULO debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos PRISCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BULA y JAIRO ANTONIO BULA ANGULO, ambos identificados, en fecha 11/06/1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 258, Folio 371 vto. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.