REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 13 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-917-14
Jueza (T) de Control N° 2: Abg. María Yoneida Castellanos.
Imputada: (Se omite)
Defensor Público I Abg. Luís Alberto Arocha
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Resistencia a la Autoridad
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar. Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración, correspondiente a la adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogada Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que el día miércoles 12 de febrero del año 2014, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:30 am, los funcionarios policiales de la Brigada Motorizada Edgar Silva el Progreso adscrita a la Coordinación policial N° 1 de Guanare Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Sol de Justicia, calle 2, cuando observan a dos ciudadanos hombre y mujer que iban a bordo de una moto con actitud sospechosa le dan la voz de alto haciendo caso omiso al llamado sin detener la marcha comenzando la persecución por los funcionarios policiales actuantes logrando dar alcance y abordándolos de inmediato, cuando le realizaban la inspección de personas la ciudadana adulta se le vino encima a los funcionarios policiales golpeándolos físicamente entorpeciendo dicha inspección tratando de huir, en ese momento interviene una adolescente arremetiendo contra uno de los funcionarios, tratando de entorpecer dicha labor impidiendo la aprehensión de los ciudadanos adultos en tal sentido aprehenden a dicha adolescente y solicitan ayuda policial llegando al sitio le realiza la funcionaria respectiva la inspección de personas no encontrando ningún elemento de interés criminalístico siendo trasladada al órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta a la adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de la adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
1. Acta de Policial, cursante al folio 2, de fecha 12 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Hidalgo Juan y Oficial (PEP) Méndez Gerónimo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente.
2. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, (Folio 3) de fecha 12-02-2014, suscrito por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
3. Acta de Inspección Nº 287, de fecha 13-02-2014, practicada por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y Detective Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, donde se verifica el lugar de los hechos, ubicado en una vía pública, en la Avenida 3, con calle 01, sector II del Barrio 19 de Abril, diagonal al taller Venezuela – Colombia, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2014, suscrita por la funcionaria Villegas Orellana Mary Auxiliadora, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de Policía, en la cual como testigo presencial, narra sus conocimientos sobre los hechos.
En cuanto a la adolescente (Se omite), previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, ambas fueron impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, señalando, que: “No deseo declarar”.
En su exposición el Defensor Público I representada por el Abogado Luís Alberto Arocha, alegó. “Visto lo manifestado por la representación Fiscal, me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad por lo cual solicito al Tribunal libertad plena de mi defendida, sin restricciones desde esa misma sala de audiencia, es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 02, el acta policial, siendo la adolescente aprehendida en el momento en l cual los funcionarios policiales se encuentran practicando un procedimiento, interviniendo ésta para impedir tal actuación policial, por lo que se determina que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Instancia consideró flagrante y en consecuencia calificó preventivamente por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo en conformidad a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometido presuntamente por la Adolescente, de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada, es decir, la establecida en el artículo 582 literal “b” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autora o al menos partícipe de tal hecho, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que tiene debe ser impuesta a la adolescente, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala la ciudadana (Se omite), siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad de la mencionada imputada con la restricción apuntada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (Se omite), como Riña Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se impone la medida cautelar a las adolescentes antes identificadas contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse la adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala de audiencias, la ciudadana (Se omite), en consecuencia se decretó la libertad con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.
QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María Yoneida Castellanos.
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Ana ElisaTerán. La Secretaria.
Causa: 2C-917-14.
MC/AT: