REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3226
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, en contra de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de diciembre de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ORLANDO TERAN…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, posee legitimación para recurrir en Alzada.-

Asimismo, en fecha 2 de enero de 2014, que el ABG. ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 42 y 43 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta de los folios 1 al 6 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Del mismo modo se observa al folio 30 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 20 de enero de 2014; por lo que en fecha 22 de enero de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica de los folios 32 al folio 41 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 42 y 43 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al segundo (2) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, en contra de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CARDOZO TERAN LUIS ORLANDO, en contra de la decisión de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO






EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3226