REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 21 de febrero de 2014
203º y 154°
CAUSA Nº 3231
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUECES INTEGRANTES DE SALA N°7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ABG. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO (PRESIDENTE), ABG. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO (INTEGRANTE), ABG. VERONICA ZURITA(PONENTE).
JUEZA PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha 12 DE Febrero de 2014, subió cuaderno de incidencia a esta Alzada, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó los integrantes de la Sala N°7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana Abogados LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Y VERONICA ZURITA PIETRANTONI, en la causa N° 4532-14, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano: MICHEL JOSE JURDI MENDOZA , oportunidad en la que se designó como ponente a la Doctora ANIELSY ARAUJO , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En escrito de fecha 12 de febrero de 2014, los abogados Jueces integrantes de la Sala N°7 de la Corte de apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter antes señalado expuso:
“Quienes suscribimos, LUIS RAMON CABRERA ARAUJO (Presidente), María Antonieta Croce Romero (Juez Integrante) y VERONICA ZURITA PIETRANTONI (Juez Ponente), Jueces Integrantes de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal , nos INHIBIMOS de actuar en el asunto judicial N° 4532-14 (nomenclatura de esta Sala), contentivo del recurso de apelación intentado por el Abogado DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS, en su condición de defensor privado del imputado MICHEL JOSE JURDI MENDOZA, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto la privación judicial preventiva de libertad al aludido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por considerarnos incurso en la causal prevista en el articulo 89.7del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, en decisión 05 de febrero de 2014, resolvimos el recurso de apelación bajo efecto suspensivo interpuesto en dicho asunto penal, por la abogada MARIUXI GOMEZ, Fiscal Cuadragésima Octava (48°) Penal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al ciudadano IRWIN JESUS HERNANDEZ MATA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el articulo 242 numerales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado Con Lugar dicho recurso, decretándose en contra del mismo medida de privación Judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 1,2,y3 del articulo 236, numerales 2,3 y parágrafo del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón a los mismos hechos por los cuales fue imputado el ciudadano MICHEL JOSE JURDI MENDOZA.
con…(omissis)…
En razón a ello, nos inhibimos de conocer el presente caso conforme con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 89.7 ejusdem, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. A objeto de probar lo antes mencionado, consignamos como prueba documental, copia debidamente certificada de la decisión de 05 de febrero de 2014, en el asunto judicial N° 4527-14, llevado por esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Solicitamos sea declarada con lugar la presente inhibición con fundamento en todo lo expuesto.
con…(omissis)…
Remítase el presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, distinta a la Sala Quinta y Septima de este mismo Circuito Judicial Penal.
II
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que cualquiera de estos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;
Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en el caso de autos los inhibidos manifiestan, que en su condición de Jueces de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, tuvieron conocimiento de los hechos objeto de la causa seguido al ciudadano MICHEL JOSE JURDI MENDOZA, al momento de tomar la decisión que versaba en un recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde emitieron pronunciamiento en relación a la audiencia Oral celebrada conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, mediante el cual acordó imponer al ciudadano IRWING JESUS HERNANDEZ MATA, las medidas cautelares, contenidas en el articulo 242 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precalificado los hechos tanto por el Ministerio Publico como por el Juzgado de Instancia como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE BERNAL FUENTES, de fecha 31 de enero de 2014, ya que en fecha 05 de febrero de 2014 , dictó la Sala N°7, correspondiente Resolución Judicial mediante la cual Revoca la decisión dictada en la audiencia Oral conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por considerar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2y 3, articulo 237 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con esto considerar presuntamente incurso al ciudadano IRWING JESUS HERNANDEZ MATA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por lo que atención a ello se inhiben los integrantes de la Sala N°7 de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, de conocer la causa Nº 4532-14, (nomenclatura de esa Sala), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos jurisdicentes, consideran que para estar inmerso cualquier sujeto en el supuesto de imparcialidad debe carecer de prejuicios o parcialidades, debiéndose distinguir tanto el aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, como el objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular; la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por los mencionados jueces profesionales integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de estos Juzgadores resulta razonable en virtud de haber manifestado tener conocimiento del asunto judicial N° 4532-14, (Nomenclatura de esa Sala) en contra del Ciudadano IRWING JESUS HERNANDEZ MATA, en razón de los mismos hechos por los cuales fue imputado el ciudadano MICHEL JOSE JURDI MENDOZA, que como Jueces de Corte de Apelaciones, conocieron del presente asunto por los Jueces inhibidos, cursante a los folios 44 al 57 de la presente incidencia.
Así pues, consideran conveniente estos Juzgadores traer a colación, extractos de sentencia N° 354, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, de fecha 11 de agosto de 2011, de los cuales se desprende lo siguiente:
“Existe incapacidad para juzgar cuando el órgano jurisdiccional excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien cuando el juez, por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional.
El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el derecho constitucional a ser juzgados por los jueces naturales. Un juez sospechoso de parcialidad no puede ser el juez natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, p. 153).
De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del juez que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al funcionario de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas
Omissis…
Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática…”
El Tribunal Constitucional Español el 02 de julio de 2001, en fallo Nro 0154/2001, acerca de la imparcialidad distinguió dos vertientes, indicando lo siguiente:
Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una “imparcialidad subjetiva” que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una “imparcialidad objetiva,”, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin previsiones en su animó.
Por consiguiente, se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencias, que los jueces inhibidos emitieron opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación de los imputados en el hecho y el periculum in mora a la hora de determinar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados, no pudiéndose por tanto considerarse imparciales, habida cuenta que ya emitieron alguna valoración sobre la comisión del delito y su posible responsable, pues caso contrario no podría haber emitido pronunciamiento alguno sobre la medida de coerción personal acordada, motivo por el cual esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por los Jueces Integrantes de la Sala N°7 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y en consecuencia procede la inhibición propuesta por los abogados Abogados; LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Y VERONICA ZURITA PIETRANTONI, en la causa N° 4532-14, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano: MICHEL JOSE JURDI MENDOZA. Por tanto se declara CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por los Abogados: María Antonieta croce romero, Veronica Zurita Pietrantoni yLuis Cabrera Araujo integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas en la causa N° 4527-14, (nomenclatura de ese despacho), seguida al ciudadano MICHEL JOSE JURDI MENDOZA, al encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como copia certificada de la decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
ACAB
CAUSA N° 3231