REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de febrero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 3233
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por los abogados Oneglis Zapata Rodríguez y Francisco José López Martínez, Fiscal Auxiliar Séptima interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Encargado), en contra del Juez Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Miguel José Graterol Maneiro, en la causa seguida al ciudadano Israel Segundo Sánchez.-

El Juez Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA RECUSACION

En su escrito los recusantes manifestaron, que conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, recusan al Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:

“CAPITULO II
HECHOS

En fecha 14 de noviembre de 2013, se encontraba fijada la audiencia preliminar en la causa penal seguida al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ (interpuesta persona del penado HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO alias “El Gordito González”) quien fue acusado por el Ministerio Público, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos). Una vez que los Representantes Fiscales, hicieron acto de presencia en el referido tribunal para anunciarse con respecto al acto, se les informó por parte de uno de los asistentes que el Juez José Miguel Graterol Maneiro, no se encontraba en el Despacho y que una vez que este llegara se daría inicio a dicho acto.

Es por ello, que los Representantes Fiscales comisionados se presentaron nuevamente al tribunal, siendo aproximadamente a las 5:00 de la tarde, ya habiendo conversado previamente con la ciudadana Secretaria y verificado que efectivamente el Juez se encontraba en el Despacho, al entrar al Tribunal del Abogado Miguel Graterol Maneiro, indicó a las partes presentes, que el acto se llevaría con presencia del médico forense que había suscrito el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, a los fines de que este le indicara tanto al tribunal como al Ministerio Público, el estado de salud del referido imputado, razón por la cual las Representaciones Fiscales solicitaron el derecho de palabra, manifestándole al Juez que la audiencia que se encontraba prevista para ese día tenía como finalidad la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y, con respecto a la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa técnica del imputado, debía decidir una vez expuestas las exposiciones de las partes con respecto a la acusación, no oír al presunto médico forense (toda vez que no fue identificado por parte del Juez) en la audiencia preliminar, subvirtiendo de esta manera el orden procesal.

Siendo así, el Juez Abogado MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, indicó a las Representaciones Fiscales que se iba a dar inicio a la audiencia preliminar, cediéndole la palabra primeramente al supuesto médico forense, quien ya tenía en sus manos la pieza del expediente N° 6C-13.832-09 nomenclatura del Tribunal, en la cual reposaba el referido reconocimiento médico legal, de seguidas comenzó a leer el Informe y a desarrollar cada uno de los item que conformaban dicho informe, indicando a través del mismo, cual era el estado de salud y la patología que presentaba el imputado ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ , luego de que el médico forense indicara todo lo expuesto en dicho Reconocimiento, el Juez Miguel Graterol le preguntó a este que si con el estado de salud que presentaba el imputado, podía continuar en el Recinto Penitenciario donde se encontraba recluido (Internado Judicial de Yare II) manifestando el presunto médico forense que con ese estado de salud tan deteriorado no podía seguir allí por la situación de “estrés” a la que estaba sometido, corriendo riesgos de salud por complicaciones a nivel de la columna vertebral sumado a la hipertención (sic) arterial, en ese momento se dirigió a los Fiscales comisionados, preguntando su opinión sobre lo manifestado por dicho médico.

Así las cosas, los Representantes del Ministerio Público presentes en el referido acto, Abogados ONEGLIS ZAPATA y FRANCISCO LÓPEZ, hicieron oposición a la celebración de la audiencia preliminar en estos términos, lo cual constituía una flagrante violación al debido proceso, toda vez que la situación de salud del referido ciudadano no debía debatirse en ese momento, y que le correspondía a él como Juez de la causa tomar una decisión, si la Defensa Técnica en algún momento le hubiera solicitado una Revisión de la Medida, no obstante a ello, le indicaron igualmente que el presunto Médico Forense no era parte del proceso y que no debía estar presente en dicho acto, solicitándole al Juez Miguel Graterol, que indicara a las Representaciones Fiscales, la fecha de la convocatoria realizada al Médico Forense y bajo que parámetro legal lo había hecho, indicando el Juez que lo había realizado a través de una comunicación, la cual no cursaba en el expediente, exponiendo luego que había sido a través de una llamada telefónica asentada en una nota secretarial, por lo que exigimos ubicar dicha nota en el expediente e indicara donde había quedado asentada la misma, lo cual fue rebuscado en los Libros por uno de los asistentes del Tribunal, constatando las Representaciones Fiscales que NO EXISTÍA la nota secretarial a la que el Juez había hecho referencia, por lo que el Juez se dirigió nuevamente al presunto médico forense, a quien en ningún momento el tribunal identificó plenamente, preguntándole que si el dejaba constancia de la llamada que le había realizado el tribunal y éste manifestó que si lo habían llamado.

Es por ello y vista tal situación, los Representantes Fiscales decidieron retirarse del Tribunal y expusieron cada una de las circunstancias por las cuales se retiraban de dicho recinto, asentando que del contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas contenidas en el ordenamiento jurídico Venezolano, no se desprendía la celebración de una audiencia previa o paralela para la resolución de decisiones que son competencia exclusiva del Órgano Jurisdiccional y que en apego a la Ley, el Ministerio Público no convalidaría dicha situación, por cuanto consideramos que la misma devendría en un acto ilegal, por ende nulo, de nulidad absoluta, en garantía del debido proceso y en aras de una sana administración de justicia, que por demás en el presente caso que nos ocupa, con un delito grave que afecta directamente a la colectividad y a la economía nacional en diferentes aspectos, es así que se solicitó al Juez Miguel graterol Maneiro, que dejara constancia expresa de tal situación, manifestando nuestra inconformidad con el acto que se pretendía llevar a cabo, el cual no sería avalado por el Ministerio Público, por cuanto no se encontraba ajustado a derecho una Audiencia previa para otorgar una Revisión de Medida al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ y por tal motivo los Abogados Oneglis Zapata y Francisco López, optaron por retirarse de la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia a través de una diligencia, los motivos por los cuales se retiraban. Siendo importante señalar que durante el tiempo que el referido Juzgador se encontraba efectuando una grabación a través de un dispositivo electrónico de almacenamiento de voz, a lo cual el Abg. Francisco López, le hizo referencia al Juez en el mismo acto, negando el Juez este señalamiento.

No obstante, el Juez no notificó al Ministerio Público, en su debida oportunidad sobre su decisión de fecha 14-11-2013, y es en fecha 21-11-2013, que estas Representaciones Fiscales estampan diligencia ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copia certificada de la decisión, a los fines de interponer formal recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se realizó y del cual se espera pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Del mismo modo el Abogado MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada en data 02-12-2013, fecha en la cual el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, admitiendo en todas y cada una de sus partes los elementos de convicción, así como los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, y habiendo ejercido el Ministerio Público el recurso de revocación, a los fines de que el Juez revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado en data 14-11-2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal e impusiera una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, declaró sin lugar dicho recurso y acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Evidenciándose de lo transcrito, que sin lugar a dudas el Abogado Miguel José Graterol Maneiro, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desconoció e inaplicó las instituciones que rigen el proceso, al conceder Medidas Cautelares Sustitutivas en casos regulados y previstos en las Leyes especiales como lo es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada actualmente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desconociendo así lo indicado por el Legislador como aquellos delitos que “NO GOZAN DE BENEFICIOS PROCESALES” lo que sin duda alguna refleja ciertamente la falta de aplicación del derecho por parte del referido Juez, vulnerándose abiertamente con esta decisión el orden procesal establecido, al inaplicar instituciones que rigen el proceso, que es de esperar que tengan eficacia, por cuanto el Juez en la audiencia preliminar consideró negar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en razón de ello estimó, que conforme a las disposiciones y principios garantistas lo mas procedente era dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constriñéndose por tanto el artículo 29 constitucional, en el cual para este tipo de delito, NIEGA LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN LLEVAR A SU IMPUNIDAD toda vez que la legitimación de capitales proviene de actividades ilícitas realizadas por el ciudadano HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, quien asociado con SALOMON CAMACHO MORA, se encargaron de enviar mas de cinco (05) toneladas de cocaína a Centro América y los Estados Unidos de Norteamérica, motivo por el cual GONZÁLEZ POLANCO fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y NUEVE (9) meses de prisión por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR y no obstante, pesa en su contra difusión de ALERTA ROJA requerido por los Estados Unidos de Norteamérica por el delito de TRAFICO DE DROGAS, y a través de esas ganancias ilícitas utilizaron interpuestas personas, entre ellas a ANA MERCEDES OCANTO SANCHEZ (cónyuge de GONZÁLEZ POLANCO), quien admitió los hechos en fecha 13-11-2009, y fue condenada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) meses de prisión por los mismos delitos, así como al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, quien admitió los hechos por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra actualmente cumpliendo una condena seis (6) años y tres (03) meses en LIBERTAD.

En este sentido, observamos con ocasión a lo explanado en el capítulo anterior, como el Abogado MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el momento en que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado anteriormente identificado, desvirtuó por completo lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en forma clara y precisa las circunstancias que deben darse para la improcedencia de este tipo de medidas, puesto que el delito que se le imputa como lo es la Legitimación de Capitales y la Asociación para Delinquir consagra una penalidad que excede en demasía a lo previsto en el reseñado artículo; motivo por el cual es injustificable e improcedente el otorgamiento de una Medida Sustitutiva de Libertad, tal como la acordada por el A quo.

De acuerdo a lo ya expuesto, es por lo que estas Representaciones Fiscales, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal RECUSACIÓN en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO…

En cuanto a la regulación de la causal ut supra, es necesario destacar que la misma está relacionada con el cumplimiento del principio de defensa e igualdad entre las partes, prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: …(omissis)…

En tal sentido apreciamos, que la conducta desplegada por el Juez Miguel Graterol, no se encuentra ajustada a derecho, cuando pretendió que el Ministerio Público avalara una audiencia previa para debatir sobre una revisión de medida, otorgando a consecuencia de esta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar en que forma variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, única en este caso, para asegurar las resultas del proceso penal seguido al imputado ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, tomando en cuenta solo el Reconocimiento Médico Legal basado en los Informes Médicos privados y no las circunstancias que en el curso del proceso pudieran favorecer una sustitución de una medida menos gravosa, lo cual en este caso no ocurrió, ya que no hubo variación en forma alguna de las circunstancias que fundamentaron la privación de libertad que le fuera decretada ab initio.

Razón por la cual resulta evidente, que el hecho de haber otorgado el Juez Miguel José Graterol Maneiro, una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo las circunstancias en como lo realizó y que anteriormente fueron expuestas, incurrió en una decisión arbitraria, ocasionando en consecuencia un gravamen irreparable a la administración de justicia, toda vez que cercenó la posibilidad del Estado de sujetar al imputado ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ con las debidas garantías, al proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 4y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), obstaculizando por tanto el proceso de la búsqueda de la verdad, ocasionando igualmente la impunidad e injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde por cuanto es inusitado que el acusado se encuentre cumpliendo una condena de seis (6) años y tres (3) meses en LIBERTAD considerando quienes aquí suscriben, que la decisión del Abogado MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, va en detrimento de la administración de justicia, por cuanto su comportamiento violenta los principios y garantías procesales que deben prevalecer como norte de todo proceso que concluya con una decisión debidamente motivada y, que garantice transparencia en la aplicación justa de las normas establecidas.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

La presente RECUSACION se fundamenta, en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante acotar que otros ciudadanos que se les libró orden de aprehensión por parte del tribunal en comento, por ser interpuestas personas del penado HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, como el imputado ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIME, se puso a derecho ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de la Defensa Técnica, alegó que su patrocinado se encontraba gravemente enfermo, circunstancia que no es cierta, simplemente la pretensión es obtener una medida menos gravosa como la otorgada al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, en virtud del presunto desconocimiento del derecho por parte del Juez MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, inclinando desfavorablemente un proceso penal iniciado con ocasión al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el cual se libraron ordenes de Aprehensión con fines de Extradición en contra de interpuestas personas, como es el caso de ISRAEL SEGUDNO SANCHEZ y ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIMES, siendo éste ultimo acusado en fecha 10-01-2004, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en cuyo caso podría ocurrir la misma situación, ya que la pretensión del acusado ANGEL ANTONIO SANABRIA JAIME, desde que se puso a derecho, es que se le otorgue una medida menos gravosa, alegando una grave enfermedad.

Constituyendo sin lugar a dudas un motivo grave, que evidencia que la objetividad e imparcialidad del Juez Sexto de Control al dictar cualquier decisión en la presente causa, será lógicamente remplazada por la subjetividad y parcialidad, pues ya es notoria la marcada contrariedad existente entre dicho Juez y estas Representantes Fiscales, por cuanto en fecha 31-01-2014, se presentó formal denuncia en su contra.

Visto lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, debe tomarse en consideración que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tiene el efecto de fomentar el crecimiento de empresas criminales de carácter local, donde prospera el tráfico de drogas, con el que también prosperan otras actividades ilícitas como la prostitución, la extorsión, la corrupción, el secuestro, teniendo como propósito esconder el origen verdadero, o el uso de esos fondos tendentes al legalizar el lucro obtenido, cuyo delito ha traspasado mundialmente las fronteras, erigiéndose como una amenaza en todas las instituciones públicas y privadas, socavando las bases del sistema económico nacional, logrando generar desestabilización en este, al ser insertado al mercado financiero local dineros provenientes de la actividad ilícita.

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve: Audiencia de Presentación de fecha 10-05-2013. Decisión de fecha 14-11-2013, Diligencia de fecha 14-11-2013, Diligencia de fecha 21-11-2014, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02-12-2013 y Acta de Revisión de Medida de fecha 14-11-2013.

CAPITULO III
PETITORIO FISCAL

Con fundamento a lo antes expuesto, a los fines de enaltecer los derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados como lo son la violación del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, el Debido proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previsto en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26. 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente, admita la presente RECUSACIÓN la declare con lugar y ordene a otro Juez el conocimiento de la presente causa”.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez en su escrito presentado conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2013, se encontraba fijado acto de audiencia preliminar, en la causa distinguida con el N° 06c-13.832-09 (nomenclatura de este juzgado) seguida en contra del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, encontrándose presentes todas las partes, visto el estado de salud presentado por el imputado in comento se procedió a llamar al paramédico adscrito a este Palacio de Justicia a los fines de que le presente la atención médica necesaria, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo atendido por el paramédico GERMAN VIEIRA, indicando que el mismo presentaba síntomas de taquicardia e Hipertensión (Tensión Alta); la denominada diastólica (alta) se calculó en ciento cincuenta y nueve (15)) y la sistólica ochenta y uno (81) asimismo, indicó tratamiento sublingual (por debajo de la lengua), recomendado que este debía permanecer acostado y consumir sus medicamentos y dietas acorde a su estado de salud diabético (folio 199, pieza 6) por lo que se acordó diferir dicha audiencia para el día 14 de noviembre de 2013, de igual forma se acordó que para ese mismo día antes de la audiencia preliminar, se realizaría audiencia previa a los fines de decidir en relación a la solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa en fecha 05-11-2013, por lo que se verificaría por medio de un experto, el estado de salud del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, por lo que se procedió a llamar al número telefónico (0212) 753.15.39, específicamente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando ese Despacho que para la fecha y data, antes mencionada comparecería el Experto Profesional II, Médico Forense Dr. Guillermo Bolívar (Médico Forense quien suscribe Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-11-2013, (folio 212 pieza 6).

…Ciertamente en fecha 14 de noviembre de 2013, se encontraba fijado acto de Audiencia Preliminar, sin embargo, este Juzgado advirtió a las partes, que previamente se realizaría Acto de Audiencia Oral con presencia de todas las partes, a los fines de que este Tribunal se ilustrara en relación al estado de salud, a objeto de resolver sobre la revisión de medida presentada por la defensa en fecha 05-11-2013…

Vista la actitud impulsiva de la Representación Fiscal, este juzgado declaró, tal como se hiciera al principio de la audiencia, que esta no era el acto de audiencia preliminar sino que era a los fines de que este Tribunal se ilustrara en relación al estado de salud del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, a objeto de resolver sobre la revisión de medida presentada por la defensa, y que posteriormente se llevaría a cabo el acto de audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no aceptó retirándose del Tribunal, de igual forma negándose ambos Fiscal a firmar la referida acta. En este sentido visto lo manifestado por el Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado (folios 53 al 55, pieza 7).

Vale destacar que en esta misma fecha vista la incomparecencia de las representación fiscal se levantó la respectiva acta de diferimiento, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2013.

De igual forma, en esta misma fecha (14 de noviembre de 2013) este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia mediante auto fundado en relación a la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en fecha 05-11-2013, considerando lo manifestado por el Dr. Guillermo Bolívar, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como, el estado de salud del justiciable y la medida de coerción que pesa sobre su persona, la cual afecta derechos constitucionales, como la vida, integridad física y salud, consagrados en los artículos 43, 46, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declarando con Lugar dicha solicitud, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 eiusdem (folios 61 al 65 pieza 7).

En fecha 02 de diciembre de 2013, anunciando las formalidades de ley, se lleva a cabo el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el N° 06C-13.832.09, (nomenclatura de este Juzgado), encontrándose presentes todas las partes, en el cual el ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, imponiéndole la pena a cumplir de seis (06) años y tres (03) meses, de igual forma se le acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin autorización expresa del Tribunal, así como, la multa de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo) de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos). Se deja constancia que por error material en el acta de audiencia preliminar, específicamente en el tercer punto, se encuentra plasmado “…y multa por la cantidad de 14.260.170,09) Bolívares Fuerte…” siendo lo correcto Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500,000,oo Bs.) por lo que se subsanó dicho error material.

Se deja constancia que este Tribunal en aras de garantizar el estado de salud del justiciable y la medida de coerción que pesa sobre su persona, la cual afecta derechos constitucionales, como la vida, integridad física y salud, consagrados en los artículos 43, 46, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo tomó en cuenta el reconocimiento médico legal, sino, que desde la audiencia de presentación para oír al imputado seguida en contra del ciudadano ISRAEL SEGUNDO SANCHEZ, este juzgado acordó en diversas oportunidades, ordenó se le practicara reconocimiento médico legal, así como, exámenes médicos a los fines de aplicar el tratamiento necesario, ello en virtud del estado de salud precaria y su avanzada edad.

DE LA RECUSACION

En el sentido dentro del cual ha sido definida la recusación por la Sala de Casación Penal debía el Ministerio Público señalar el cual ha sido en acto en concreto mediante el cual este como parte del proceso se sintió lesionado o afectado por la decisión del Tribunal, es de observar en este punto que desde que se dio la audiencia de revisión de medida el imputado asistió reglamentariamente a cada una de las presentaciones como medida cautelar impuesta así como a cada audiencia que empero el Tribunal fijó en aras de que se realizara la Audiencia Preliminar, siendo diferida por la incomparecencia de la Representación Fiscal (folio 234, pieza 6)

Entendiendo como resultado de la vinculación de ambos criterios jurisprudenciales, que el recusante debió probar cual fue la afección directa en la impetración de la causal taxativa sobre la cual ataca la capacidad subjetiva de este jurisdicente, siendo de nuestro conocimiento que esta es la facultad para ejercer la función judicial, facultad que para el caso de marras requiere como condición sine qua non, la pérdida de la capacidad en concreto o específica del Juez en poder actuar en un asunto penal concreto por existir algún impedimento que lo excluya del conocimiento sometido a su consideración en virtud de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que diera lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función jurisdiccional, dando lugar a una sospecha de parcialidad, lo cual daría origen a la figura jurídica denominada RECUSACION.

De igual forma debo señalar, que la recusación propuesta en mi contra carece de fundamento jurídico alguno, puesto que en ningún momento he emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo del asunto debatido en la presente causa, ya que la decisión que dio origen a la inconformidad planteada por los recusantes, obtuvo su génesis en una revisión de medida por el derecho a la salud, situación que ya fue debatida y que de ninguna manera afectó a este juzgador para que tomara una decisión en la audiencia preliminar la cual no fue apelada por parte del Fiscal del Ministerio Público de allí que, rechazo los hechos señalados en el escrito de Recusación, lo cual hago de manera enfática y categórica por ser falsos, temerarios, e infundados, pues no ha habido de mi parte ningún pronunciamiento ni ningún acto del que se pueda ver afectada mi imparcialidad en el asunto principal de la litis.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de demostrar todo lo asentado en el presente informe, promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos, los cuales podrán ser llamados a declarar por tener conocimiento de los hechos acaecidos en la sede del Tribunal Sexto (6°) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Consigno copias debidamente certificadas de los siguientes documentos:
Nota Secretarial de fecha 07-11-2014 (folio 199, pieza 06)
Nota Secretarial de fecha 07-11-2014 (folio 212, pieza 06)
Copia del libro Diario, en el cual refleja el registro de todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Guillermo Bolívar, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


PETITORIO

Por tales razones, solicito al Magistrado dirimente que conozca de la presente recusación proceda a declararla sin lugar y la califique como temeraria o maliciosa ante lo infundado de los argumentos en que se sustenta y la falsedad de los hechos que se apoya, no sin antes apercibir al abogado los abogados (sic) Oneglis Zapata Rodríguez y Francisco José López Martínez, Fiscal interina Séptima a Nivel Nacional y Fiscal encargado centésimo vigésimo del Ministerio Público respectivamente, para que cumpla con las obligaciones que tanto la Ley de Abogados como el Código de Ética Profesional le imponen a este Profesional del derecho. Es todo”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como vemos los abogados Oneglis Zapata Rodríguez y Francisco José López Martínez, Fiscal Auxiliar Séptima interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Encargado), recusaron al Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Miguel Graterol, por el pronunciamiento efectuado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre del 2013, en la que no acordó la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Israel Segundo Sánchez, por encontrarse en mal estado de salud.

Al respecto observamos, de los argumentos explanados en la incidencia planteada, que luego de finalizada la audiencia preliminar fueron dictados los pronunciamientos que corresponde a dicho acto procesal, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 de la Normativa Adjetiva Penal, es decir fue admitida la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se impuso al ciudadano Israel Segundo Sánchez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la que se le condenó a cumplir la pena de seis años (06) años y tres (3) meses de prisión por su participación en los hechos criminales antes mencionados.

En este sentido es necesario traer a colación la sentencia nro 2065, de fecha 27 de noviembre del 2006, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostuvo sobre la competencia material de los Jueces luego vez finalizada la audiencia preliminar lo siguiente:

“ Así las cosas, debe observar esta Sala que, en la causa penal, se celebró la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2005, oportunidad en la cual la Jueza de control tampoco emitió pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo la defensa del imputado; sin embargo, sí se pronunció respecto del acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, admitió la acusación contra el ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas, por la supuesta comisión del delito de peculado culposo y ratificó la medida privativa de libertad. De modo que la situación devino irreparable porque una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa. Así se decide.


A mayor abundamiento vale hacer referencia de la sentencia nro 1000, de fecha 26-10-10, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó lo siguiente:

“….De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.


La figura de la recusación es entendida “como el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento “. ( Enciclopedia jurídica opus, tomo VII, Ediciones libra; P: 108).

En tal sentido, resulta necesario citar el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.


Ello así, aprecia este Órgano Colegiado, que ciertamente la recusación tiene como propósito apartar al Juez o cualquier otro funcionario que se encuentre interviniendo en determinado asunto, cuando se objete su aptitud o su competencia subjetiva, estando las causales que así lo justifica previstas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en el caso sub júdice, el decisor ya había agotado su competencia material en la causa seguida al ciudadano Israel Segundo Sánchez, pues luego de haber sido admitida la acusación fiscal, el sindicado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, finalizando de esta manera el referido proceso penal seguido en su contra, con la imposición de la condena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión por su participación en los delitos Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 012, de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, manifestó que:

“…las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez”. (Las negrillas son de la Sala).



Lo anteriormente expuesto denota que la incidencia de recusación planteada por los abogados Oneglis Zapata Rodríguez y Francisco José López Martínez, Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Encargado), resulta Inadmisible dado que el Juez Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Miguel José Graterol Maneiro, para el momento de su interposición ya no se encontraba conociendo la causa seguida al ciudadano Israel Segundo Sánchez, es decir fue propuesta de manera extemporánea, esto es, después de transcurrido el lapso de caducidad previsto en la ley. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación interpuesta los abogados Oneglis Zapata Rodríguez y Francisco José López Martínez, Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Encargado), en razón del incumplimiento de las exigencias procedimentales, que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio. ASI SE DECIDE.

Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3233