REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 26 de febrero de 2014
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3201

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO LEONARDO PEREZ en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ANGULO WLADIMIR de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el Profesional del Derecho ALFREDO LEONARDO PEREZ en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.

SEGUNDO: La decisión recurrida fue dictada por medio de resolución judicial en fecha 26 de febrero de 2013, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes. Así pues, se evidencia al folio ochenta y siete (87) de la presente pieza, que el recurrente se dio por notificado del contenido de la decisión en fecha 28 de febrero de 2013, según se evidencia de resulta de boleta de notificación. Así mismo se verifica al folio ochenta y ocho (88) de la presente pieza que la profesional del derecho OMAIRA MORALES Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER ANGULO WLADIMIR, se dio por notificada en fecha 20 de febrero de 2013.

Ahora bien, esta Alzada en fecha 13 de enero de 2014, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ALEXANDER ANGULO WLADIMIR, por no cursar en las actuaciones enviadas a esta Alzada, siendo necesaria a los fines de verificar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, con el objeto de comprobar el último de los notificados para poderse computar debidamente el lapso de interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2012.

En fecha 24 de febrero de 2014, es recibido por ante esta Alzada oficio N° 340-14, emanado del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se evidencia lo siguiente: “…Ahora bien, en contestación a la solicitud, le envío anexo a la presente, el original y la copia de la Boleta de Notificación, que reposa en los archivos administrativos de este Tribunal, librada a nombre del ciudadano ALEXANDER ANGULO WLADIMIR, por dicha Instancia Superior requerida; que tal y como puede observarse, fue publicada a las puertas de este Tribunal, e igualmente fue notificado, a través del SISTEMA DE PRESENTACIONES, llevado por el Circuito Judicial Penal…” .

De la revisión efectuada a las boletas remitidas a esta Alzada por parte del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a nombre del ciudadano ALEXANDER ANGULO WLADIMIR, se puede verificar, que ninguna se encuentra firmada como recibida por parte del referido ciudadano. Sin embargo, el citado Juzgado, hace del conocimiento de este Tribunal Colegiado por medio del referido oficio que la boleta en cuestión “…fue publicada a las puertas de este Tribunal”…sin embargo, no se observa de la boleta de notificación, que se haya ordenado tal actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Código Orgánico Procesal Penal, ni las razones por las cuáles no constaba domicilio procesal.

En este sentido, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada…”

En razón a ello, tomándose en consideración lo explanado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el oficio N° 340-14, recibido por ante esta Alzada mediante el cual hace del conocimiento de esta Sala, que la boleta de notificación librada al ciudadano ALEXANDER ANGULO WLADIMIR, fue publicada a las puertas de ese Órgano Jurisdiccional, y al evidenciarse de la revisión de la presente pieza, que ha resultado imposible la localización del referido ciudadano a los fines de notificarlo de otro acto relacionado con la causa seguida en su contra, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de autos que su defensora fue debidamente notificada de la decisión recurrida, (F. 88 presente pieza), y por cuanto no se observa en la norma Adjetiva Penal que las decisiones por medio de las cuáles sea decretado el archivo judicial de las actuaciones, deban ser imperativamente impuestas al beneficiario de tal decisión, es por lo que se pasa a analizar lo siguiente:

Se evidencia, que la última de las boletas de notificación libradas a las partes a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2013, fue la del representante Fiscal en fecha 28 de febrero de 2013, según se observa al folio ochenta y siete (87) de la presente pieza, así mismo se comprueba que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, según se observa al folio ciento diecisiete (117) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Instancia, que corre inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de la presente pieza se puede constatar, que fue interpuesto al centésimo octogésimo octavo (188°) día hábil, es decir, fuera del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“... La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso de interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su represtación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO LEONARDO PEREZ en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ANGULO WLADIMIR de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO LEONARDO PEREZ en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ANGULO WLADIMIR de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3201