REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 17 de Febrero de 2014
203° y 154°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA Nº 3984-2014


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013 por los abogados AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, con el carácter de defensores privados del ciudadano DARWIN JOSÉ MATA CABARCA, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a que se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ello en aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión a las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación de los recurrentes, ya que son los mismos defensores que presentaron ante el Tribunal A quo la solicitud de la cual hubo el pronunciamiento por ellos recurrido; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que la decisión recurrida es de fecha 31-10-2013, librándose en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación, que con respecto a la defensa recurrente, aparece en el vuelto del folio 31 de las presentes actuaciones que fue dejada en el buzón en fecha 12-11-2013, día que fue presentado el recurso de apelación, dejando constancia del cómputo practicado por la secretaria del A quo el cual cursa al folio 39 del presente cuaderno de apelación, que transcurrió un día hábil, por lo que se cumple con lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables; por lo que por imperativo del artículo 442 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Representación Fiscal quedó emplazada en fecha 20-11-2013 y transcurridos los siguientes días hábiles 21, 22 y 26 de noviembre de 2013, tal y como lo dejó constar en nota secretarial el secretario de esta Sala al folio 44, no presentado escrito de contestación.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, con el carácter de defensores privados del ciudadano DARWIN JOSÉ MATA CABARCA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a que se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ello en aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto. Y así mismo se acuerda oficiar al Juzgado A quo a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ARLENE HERNANDEZ R. DRA. ELSA JANETH GOMEZ M.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS OMAR SEQUERA






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS OMAR SEQUERA











Causa N° 3984-2014
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch