REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 20 de Febrero de 2014
203° y 154°


CAUSA Nº 3973-2014
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013 por los abogados LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA y FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, con el carácter de defensores privados del ciudadano BORGES BELISARIO IRVIN JOSÉ, conforme con lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 6 y 7 del texto adjetivo penal, en contra del auto de ejecución de pena dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 del mes y año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 06 al 10 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Nosotros, LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA y FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO,… procediendo para este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano: BORGES BELISARIO IRVIN JOSE,… ante Usted muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales…4, 6 y 7 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente Autoridad, para exponer y solicitar lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

BORGES BELISARIO IRVIN JOSE:…

DE LOS HECHOS

(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mantuvo medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro patrocinado, de conformidad con la sentencia dictada por este Tribunal en funciones de Control, en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2012, librándose la respectiva Boleta de Excarcelación… En tal sentido, al ciudadano BORGES BELISARIO IRVIN JOSE,… presentaciones que ha venido cumpliendo puntualmente hasta el día de su nueva detención, por lo que cabe destacar, que así lo hizo periódicamente cada quince (15) días y habiendo transcurrido un tiempo prudencial de quince (15) meses aproximadamente de manera ininterrumpida, es por lo que solicitamos de este Despacho, se sirva ordenar practicar un Cómputo de Pena, con el objeto firme de obtener jurídicamente hablando, la fecha cierta que ha transcurrido desde el momento de su aprehensión que fue el (22 de abril de 2012), hasta el día de hoy y así garantizar un beneficio a su favor, que contemple una de las medidas Cautelares Sustitutivas que resulte menos gravosa a su favor; en función del tiempo de pena cumplida y fijada. Amen de que cursa al folio 56 el auto de Ejecución de la Pena, de fecha 28 de octubre de 2013.

Por otra parte, en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vale citar el debido proceso, como garantía sobre los derechos humanos, Civiles y otros, sumado a la naturaleza del débil jurídico en la figura del Indubio Pro-reo, frente al Poder Punitivo del Estado y encontrándonos frente a una controversia legal que bien puede quien aquí legisla, dirimir con sapiencia, de acuerdo a los Términos y Formulas Alternativas de Solución de Conflicto y Suspensión Condicional del Proceso, considera esta Defensa en su humilde apreciación que puede decretarse una medida favorable, conforme al Computo de Pena que sea practicado y al tiempo de duración de la misma con relación a los delitos que pasan de cinco (5) años, conforme lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Hacemos de su debido conocimiento Ciudadano Juez, que en vista del auto dictado en fecha Nueve (9) de Diciembre del 2013, siendo las 12:00 horas del medio día, por el ilustre Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde compareció nuestro defendido, para darme por notificado de la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, mediante el cual ordenó librar Orden de Captura en su contra, estudiadas como fueron las actas que conforman el presente expediente alega y considera este Tribunal A quo, que la pena impuesta excede de cinco (5) años, conforme lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 482 Ejusdem. No obstante, la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece una justicia expedita, con niveles óptimos inclusión, reinserción y participación social, como alguno de los elementos dinamizadores de la justicia y sus Auxiliares, de acuerdo a lo consagrado en la Tutela Judicial Efectiva. El artículo 482, Ordinal 4, reza Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y la adecuación a las cualidades laborales del penado o penada, sea verificada o verificado por el Delegado o Delegada de Prueba. También podemos ver que en el Ordinal 5º dice que cuando no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento, que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Rogando se sirva estudiar las presentes a los fines de un pronunciamiento que resulte favorable y se sirva tomar en consideración la presente.

DEL DERECHO
(…)

Con relación a los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al Peligro de fuga, obstaculización al Ejercicio de Acción Pena y Reticencia que pueda ejercerse sobre testigos y otros medios de Prueba aportados, se encuentra demostrado que el mismo se mantuvo sujeto a la Autoridad y no cometió ningún hecho que pueda hacernos presumir que el imputado de autos, haya incurrido en algún otro hecho ilícito o algún delito.

Invocamos a tales efectos, los Artículos 19 y 31 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todos los alegatos expuestos y esgrimidos… por el Juzgado Séptimo de Ejecución… en su decisión de fecha 28-10-2013, Apelamos formalmente por ante el Superior inmediato… solicitando que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia sea otorgada una de las medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que resulte menos gravosa, tomándose en cuenta el Procedimiento por Admisión de los hechos y el tiempo que estuvo privado de libertad, aunado al estado de Salud tan delicado y comprometido en que se encuentra, así como los demás alegatos como lo son el comportamiento y conducta psico-social, necesarios para que los ciudadanos sean reinsertados en la Sociedad con las Garantías Procesales y las accesorias legales correspondientes que corresponde al Estado y a este Juzgador dirimir y decidir conforme a Derecho, esperando por último se tome en consideración los Principios enunciados”.

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada ADAY VALENTINA RODRIGUEZ DELGADO, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 13 al 16 de las presentes actuaciones, donde se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)
OPINIÓN FISCAL

Pues, OBVIAMENTE estamos ante un delito PLURIOFENSIVO como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia no opta el Destacamento de Trabajo, si fue detenido el 22 de abril de 2012.

Sin embargo, es recomendable de esta Representación Fiscal a la Defensa el solicitar la Reforma del Cómputo y realizar reconocimiento medico legal, ante la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que el tribunal acuerde lo ajustado a derecho.

(…)

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal… sea declarado SIN LUGAR”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 02 y 03 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del auto de ejecución de pena dictado en fecha 28 de octubre de 2013, donde se desprende:

“Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado BORGES BELISARIO IRVIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.164, por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, así como las accesorias de la Ley. Este Tribunal procede a su inmediata ejecución y en tal sentido previamente observa:

I. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA: FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 22-4-2012, permaneciendo en esa condición hasta el 25-10-2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva un tiempo de SEIS MESES Y TRES DÍAS, faltándole por cumplir CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenará su inmediata reclusión a un centro penitenciario, en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem, el cual expresa que si el penado hubiere sido condenado y la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acuerda librar oficio al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que proceda a la inmediata aprehensión del subjudice”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, el escrito recursivo que es presentado por los ciudadanos abogados LUIS EDUARDO AMUNDARAY y FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, en su condición de defensores privados del penado BORGES BELISARIO IRVIN JOSÉ, fundamentando en el artículo 439 numerales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al hecho que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2013, procedió a realizar cómputo de la condena impuesta al prenombrado penado y acordó oficiar al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su inmediata aprehensión.

Al respecto, aprecia este Tribunal Colegiado de la revisión de las actuaciones originales que:

En fecha 25 de mayo de 2012, la representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano BORGES BELISARIO IRVIN JOSÉ, en su oportunidad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ACOSTA TORCAT, CESAR AUGUSTO VELÁSQUEZ ACOSTA y GERELI NAZARETH PEREZ RUIZ; así como por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 88 ibídem.

El 25 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando una vez concluida la misma y oídas a las partes, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BORGES BELISARIO IRVIN JOSÉ; Admitiendo parcialmente el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y visto que el acusado admitió los hechos, procedió a emitir la condena a cumplir la pena de Seis (6) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del mencionado delito y mantuvo la medida acordada “hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que habrá de conocer la presente causa, acuerde la forma de cumplimiento de la pena impuesta”.

En fecha 28 de Octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó el auto de ejecución de la pena impuesta al ciudadano BORGES BELISARIO IRVIN JOSÉ, quien fue condenado por el Juzgado Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Seis (6) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, así como las accesorias de la Ley, dictaminando: “…El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 22-4-2012, permaneciendo en esa condición hasta el 25-10-2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva un tiempo de SEIS MESES Y TRES DÍAS, faltándole por cumplir CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenará su inmediata reclusión a un centro penitenciario, en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem, el cual expresa que si el penado hubiere sido condenado y la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acuerda librar oficio al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que proceda a la inmediata aprehensión del subjudice”.

Razón por la cual, el ciudadano BORGES BELISARIO IRVIN JOSÉ fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y presentado ante el Juzgado en funciones de ejecución, donde fue notificado del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, en el cual se ordenó su captura por cuanto la pena impuesta excedía de cinco (5) años.

Constatado lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución:

“ART. 471.—Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

Vale decir, que a los Tribunales de Ejecución le corresponden el Otorgamiento de los Beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y la Conmutación de la Pena en Confinamiento.

A mayor abundamiento, estima este Tribunal Colegiado traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 13-05-2004, Exp.03-1443, extrayéndose que:

“…Expresan quienes suscriben este fallo, que en doctrina se ha establecido la clasificación de la Medidas de Coerción Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en Cautelares y Definitivas, destacándose que la denominación cautelar obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Mutatis Mutandi, esta alzada se pronuncia ratificando lo anteriormente explicado, pues en la fase de ejecución de sentencias no cabe la aplicación de una medida cautelar, por ende, no resulta procedente aplicar el arresto domiciliario durante esta fase, pues durante las fases del proceso penal de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse medidas cautelares, verbi gracia, arresto domiciliario, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, dada su naturaleza preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso, siendo competentes en estos supuestos el Juez de Control o de Juicio, según el caso. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa de proceso, la aplicación de medidas cautelares, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional”. (Subrayado y negrilla nuestra).

Como se aprecia, en el presente caso el ciudadano Juez del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal actuó dentro de los límites de su competencia dado que definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra el penado BORGES BELISARIO IRVIN JOSÉ, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éste en libertad en razón de la medida cautelar menos gravosa que le había sido acordada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena como lo dejó constar en el auto recurrido, ordenó su reclusión librando al efecto la correspondiente boleta de aprehensión.

Así lo estipula el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse:

“ART. 472.-Procedimiento. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

Por otra parte, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, procede cuando:

“ART. 482.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada se infiere que el Juez de Ejecución en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los cinco numerales de la mencionada disposición legal para la procedencia del mismo, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de ellos, impide la aplicación del referido beneficio; impuesto éste no dado en la presente causa.

En consecuencia, aprecia esta Sala Colegiada, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, ya que quedó plasmado que en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, en la que se extrae: “…La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”; además que no opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que el penado BORGES BELISARIO IRVIN JOSÉ fue condenado a cumplir una pena de Seis (6) años y Seis (06) meses de prisión, que excede los cinco (5) años que establece el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al objeto del presente recurso, quienes en su petitorio solicitan el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en nuestro texto adjetivo penal que resulte menos gravosa, tomándose en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos, el tiempo que estuvo privado de libertad, aunado al estado de salud tan delicado y comprometido en que se encuentra. No obstante, precisa este Tribunal Colegiado de las actuaciones originales que nos remitió el Tribunal A quo en fecha 12-02-2014 que dicho órgano jurisdiccional libró oficio el 31 de enero de 2014 al ciudadano Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practiquen al prenombrado penado una evaluación médica, donde se informe detalladamente el estado del penado antes mencionado; razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA y FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, con el carácter de defensores privados del ciudadano BORGES BELISARIO IRVIN JOSÉ, conforme con lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 6 y 7 del texto adjetivo penal, en contra del auto de ejecución de pena dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)




LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ R. DRA. ELSA JANETH GOMEZ M. .



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA











Causa Nº 2014-3973
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch.