REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 20 de febrero de 2014.
204º y 155º


PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE: Nº 2014-3986

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER: Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de a Dra. MARIA EUGENCIA NUÑEZ.

JUEZ ABSTENIDO: Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de a Dra. SHELLYS YADIRA BRAVO.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

El día 07 de febrero de 2014, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por éste último en la causa en comento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73, 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el día 11 de ese mismo mes y año, el Juzgado en mención, dictó auto por medio del cual con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER respecto a la causa seguida a la ciudadana: Yamileth Carolina Araujo Roso, en la causa N° 12 J 2013-775 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial) y remitió las actuaciones al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuida a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, el 17/02/2013, tal como se evidencia al folio 25 del Cuaderno de Incidencia.

En atención a lo expresado, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, instancia superior común a los dos Tribunales de Primera Instancia Penal en conflicto, se declara competente para resolverlo, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III

ALEGATOS DEL JUZGADO QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

El JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUTIO JUDICIAL PENAL, el 11 de febrero del año que discurre, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Por recibidas las presentes actuaciones y vista la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, mediante la cual declina la competencia para conocer del proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, AMENAZAS GENERICAS Y CONTINUAS, OFENSAS e INJURIA, previstas y sancionados en los artículos 175, 442 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, se acredita la cualidad de víctima, en este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 76 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

I
En fecha 07 de febrero de 2014, fue recibida la presente causa, procedente del juzgado vigésimo segundo de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal, la cual una vez revisada la misma se puede evidenciar que cursan tres (03) acusaciones privadas, contra la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENERICAS Y CONTINUAS, OSFENSAS e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 175, 442 y 444 todos del código penal, y contra el ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por los delitos de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, asimismo contra la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, en grado de procuración y facilitación en el delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, y ambos ciudadanos por PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo párrafo del código penal, acusaciones en las cuales el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMODE, se acredita la cualidad de víctima.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibe ante este juzgado procedente de la sala 8 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, previa distribución, causa seguida contra la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMODE, en la cual la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magali morales en representación de los derechos de la victima Wilfredo Morales Vaamode, en contra de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 dictada por el juzgado Vigésimo Tercero itinerante de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, que acordó dictar sentencia absolutoria a la acusada JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, ello en razón de haberse determinado el vicio de ilogicidad contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor del contenido del encabezamiento del artículo 449 ejusdem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronuncio el fallo recurrido.

En fecha 20 de diciembre de 2013, este tribunal dicto auto acordando fijar el juicio oral y público para el dictar 04-02-2014, fecha en la cual fue diferido para el 19-03-2014.

II

El artículo 77.1 del código orgánico procesal penal, dispone:

“el tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1.- Cuando alguna o algunas de las impugnaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales”

El articulo 78 ejusdem, establece textualmente lo siguiente:

“si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción publica y se seguirán las reglas del proceso ordinario.” (Subrayado y negrilla nuestras).

Respecto a la acumulación de causas en etapas procesales diferentes, la sala de casación penal, en sentencias Nº 507, expediente Nº CC08-218, de fecha 09/10/2008, señalo:

“ encontrarse las causales llevadas por los tribunales en conflictos en atapas procesales diferentes, una con decisión que pone fin al proceso y, la otra en la etapa de investigación, que la sala considera que el curso de cada una de ellas debe continuar en conocimiento del tribunal corresponde para cada caso, constituyendo la situación planteada, una de las excepciones para la acumulación de causas seguidas a un mismo imputado, sin que sea afectada en modo alguno, la unidad del proceso, según lo establecido en el artículo 74 ( numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo en sentencia Nº 657 de sala de casación penal, expediente Nº CC09-365 de fecha 15/12/2009, estableció:
“… no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado… se encuentra como ya se menciono en fase intermedia, y la seguida en el juzgado… está en fase preparatoria, por cuanto todavía no h habido acto conclusivo. Sin saberse aún si abra o no acusación. Si bien es cierto que ambos se encuentran en primera instancia no es la misma fase procesal, pudiendo incluso corresponderle a un tribunal de juicio el conocimiento de alguna de ellas, una vez concluida la audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…sin embargo, es importante destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la declinatoria de competencia podrá hacerla el tribunal que este conociendo de un asunto ¿ en cualquier estado del proceso? esto se refiere a que debe hacerlo en otro tribunal que se encuentre en la misma fase procesal, por lo que esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado…no sólo es el competente para continuar el conocimiento de la causa seguida…sino que deberá concluir con las fases preparatoria e intermedia y posteriormente se podrá volver a plantear el conflicto de competencia, si ambos procesos culminan en la celebración de un juicio…”

De lo antes señalado, y si bien este juzgado conoce del delito de acción pública (lesiones intencionales leves), por el cual fue acusada la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, y le corresponderá conocer de los delitos de acción de instancia de parte agraviada, por los cuales le han sido presentadas acusaciones privadas, a la mencionada ciudadana, no es menos cierto que dichas causas a criterio de esta juzgadora no se pueden acumular, ya que están en etapas procesales diferentes, es decir, la causa que se le sigue ante este tribunal se encuentra para la realización del juicio oral y publi8co, el día 19 d marzo de 2014, y puede ser resulta con mayor prontitud, siendo que la causa que ha sido declinada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra en el estado de que se emita el pronunciamiento correspondiente a los fines de la admisión o no de las acusaciones privadas presentadas por el ciudadanos WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, contra la citada ciudadana, por los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZA GENERICAS Y CPONTINUAS, OFENSA e INJURIAS, previsto y sancionados en los artículos 175, 442 y 44 todos del Código Orgánico Penal, procuración y facilitación en el delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SU MISMOS, previsto y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo párrafo del código penal y , contra el ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por los delitos de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SU MISMOS, delitos estos previsto y sancionados en los artículos 183 y 270 segundo párrafo del código penal, requiriendo en este sentido la práctica de diligencias especiales, para que ambas causas puedan estar en la misma etapa procesal, pues, no es, sino hasta que se celebre la audiencia de conciliación que la causa declinada pudiera llegar a la etapa del juicio oral y público, cuando si seria procedente la acumulación de dichas causas.

Es por ello, que este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA de MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTINUAS, OFENSAS e INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 todos del código penal, y contra el ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por los delitos de INVIOLABILIDAD del DOMICILIO y CONTRA LA CIUDADANA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, en grado de procuración y facilitación en el delito de INVIOLABILIDAD del DOMICILIO y SIMULACIÓN de HECHOS PUNIBLE, y a ambos ciudadanos por PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SU MISMO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo párrafo del Código Penal, en el cual, el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMODE, se acredita la cualidad de víctima, en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes señalados, este juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA de MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTINUAS, OFENSAS e INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 todos del código penal, y contra el ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por los delitos de INVIOLABILIDAD del DOMICILIO y CONTRA LA CIUDADANA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, en grado de procuración y facilitación en el delito de INVIOLABILIDAD del DOMICILIO y SIMULACIÓN de HECHOS PUNIBLE, y a ambos ciudadanos por PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SU MISMO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo párrafo del código penal, en el cual, el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMODE, se acredita la cualidad de víctima, en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
ALEGATOS DE JUZGADO ABSTENIDO

El JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 04 de febrero del año en curso, declinó el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 22J-796-13 (nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional) al JUZGADO DUODECIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:

“Por cuanto ante el Juzgado Duodécimo (12) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursa causa seguida en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.481.537, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal vigente; y visto además que este Juzgado tramita otro proceso contra dicha ciudadana, por la presunta perpetración de los ilícitos penales de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTÍNUAS, OFENSAS e INJURIAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 eiusdem, en el cual el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, portador de la cédula de identidad No. V- 4.853.777, se acredita la cualidad de víctima; procede esta Juzgadora a exponer las razones que justifican una declinatoria de competencia, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

1.- En fecha 06 de septiembre de 2013, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos remitió a este Juzgado en Funciones de Juicio, escrito de ACUSACIÓN privada incoada por la ciudadana MAGALY MORALES, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad No. V- 4.853.777.

2.- El 15 de septiembre de 2013, este Despacho Judicial acordó dar entrada a las actuaciones.

3.- El 24 de septiembre de 2013, la apoderada judicial consignó recaudos a los fines de formalizar la acusación.

4.- El 07 de octubre de 2013, esta Juzgadora presentó formal inhibición, fundamentada en los lazos de amistad que me unen con la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 8 y 4 del artículo 89 eiusdem.

5.- El 09 de octubre de 2013, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por esta Juzgadora.

6.- En data 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio, ACUMULÓ la presente causa a otra que cursaba ante ese mismo Despacho Judicial, en el cual aparecía como acusada la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, y fungía como víctima la ciudadana MAGALY MORALES VAAMONDE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE y VIOLENCIA, tipificados en los artículos 175 del Código Penal.

7.- El 03 de diciembre de 2013, fueron recibidas en este Órgano Jurisdiccional, actuaciones procedentes del Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la causa seguida en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión del delito de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, previsto y sanciona en el artículo 183 del Código Penal, en el cual también funge como acusador privado el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE y como su apoderada judicial, la Abg. MAGALY MORALES VAAMONDE. Dicha remisión obedeció a la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la inhibición planteada por esta Juzgadora, por cuanto no fueron acompañadas las pruebas que demostraran los alegatos judiciales, que fundamentaron la solicitud de apartamiento.

8. En fecha 10 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional libró oficio al Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarle se sirviera informar acerca de si cursaba alguna causa seguida en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, entre otros pormenores.

9. El 27 de enero de 2014, fue recibido oficio procedente del Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual informó a este Juzgado que, efectivamente, a ese Despacho Judicial ingresó el día 12 de diciembre de 2013, causa seguida en contra de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Configura el thema decidendum la procedencia de la declinatoria del conocimiento de la causa seguida en este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por cuanto ante el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursa otro proceso en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal vigente.

En tal sentido, se observa que las disposiciones que establecen qué son los delitos conexos, las reglas para el determinar cuál es el tribunal competente ando el conocimiento de éstos ha sido asignado a varios tribunales, y aquella que tiene la orden de acumularlos, son las siguientes:

"Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero o tercera el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias."

"Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código."

"Artículo 78. Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario."

Se colige entonces, que de acuerdo con el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos, efectivamente, ante una conexidad subjetiva, dado que la acusada es la misma persona en las causas seguidas ante el Juzgado Duodécimo {12°) de Juicio y ante este Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, tenemos que de la narración de los antecedentes de la causa, se evidencia que al Juzgado Duodécimo de Juicio, le correspondió conocer el proceso iniciado en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, cuyo enjuiciamiento se sigue de oficio; mientras el hecho delictuoso por el cual es juzgada dicha ciudadana ante este Tribunal, requiere de acusación privada previa.

Con fundamento en los criterios de ley anteriormente esgrimidos, estima esta Juzgadora que lo procedente, y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTÍNUAS, OFENSAS e INJURIAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 eiusdem, en el cual el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, portador de la cédula de identidad No. V- 4.853.777, se acredita la cualidad de víctima, en el Juzgado Duodécimo (12) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 76 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTINUAS, OFENSAS e INJURIAS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 eiusdem, en el cual el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, portador de la cédula de identidad No. V- 4.853.777, se acredita la cualidad de víctima, en el Juzgado Duodécimo (12e) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 76 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

V
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

Al respecto, destaca este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.

En el caso de marras, el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de la ciudadana YAMILET ARAUJO ROSO, pues el Juzgado abstenido argumenta no ser competente para conocer la causa, en razón de la existencia de una conexidad subjetiva, que sustenta en la norma contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la acusada es la misma persona en la causa seguida ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le correspondió conocer el proceso iniciado en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, cuyo enjuiciamiento se sigue de oficio, mientras que el hecho delictuoso por el cual es juzgada la antes referida ciudadana ante el Tribunal Abstenido, requiere de acusación privada previa, en razón de lo expresado y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 76 (Unidad del Proceso) y 78 (Fuero de Atracción) del Texto Adjetivo Penal, declinó la competencia al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Órgano Jurisdiccional que se declaró INCOMPETENTE al considerar que conoce la causa seguida a la ciudadana YAMILET ARAUJO ROSO en razón de la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada Magaly Morales en representación de la víctima, en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana YAMILET ARAUJO ROSO que anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo, en virtud de lo cual una vez recibido el expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar el juicio oral y público para el 04 de febrero de 2014, siendo diferido para el 19/03/2014; que conforme lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción público y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirá las reglas del proceso ordinario. Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a este particular en sentencias N° 507 del 09 de octubre de 2008, y N° 657 del 15 de diciembre de 2009, señalando la primera de las decisiones nombradas que cuando las causas llevadas por los tribunales en conflicto en etapas procesales diferentes, la sala considera que el curso de cada una de ellas debe continuar en conocimiento del tribunal que le corresponde cada caso, situación que constituye una excepción para la acumulación de causas seguidas a un mismo imputado, sin que ello afecte la unidad del proceso; y la segunda, que no es dable acumular causas cuando las mismas no se encuentran en la misma fase procesal, aún cuando ambas se encuentren en primera instancia, por lo que advierte la Sala de Casación Penal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien la declinatoria de competencia podrá hacerla el Tribunal que este conociendo del asunto en cualquier estado del proceso, sin embargo debe hacerlo en otro tribunal que se encuentre en la misma fase; en consonancia con lo expresado el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal consideró que si bien es cierto que conoce de un delito de acción pública como lo es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y que en tal sentido le correspondería conocer los delitos de acción de instancia de parte agraviada no menos cierto es que dichas causas no se pueden acumular tomando en cuenta que se encuentran en fases procesales diferentes, ya que la causa que conoce se encuentra en fase de juicio, mientras que la causa que declina el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra en el estado que se emita el pronunciamiento acerca de la admisión o no de las acusaciones privadas presentadas en contra de la ciudadana YAMILET ARAUJO ROSO, de manera que a su entender se requieren diligencias especiales para que ambas causas puedan estar en la misma etapa procesal, y no es sino hasta que se celebre la audiencia de conciliación que la causa declinada se encontraría en etapa de juicio oral y público, momento en que si sería procedente la acumulación de dichas causas, razones por las cuales dicho órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el proceso seguido a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA de MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTINUAS, OFENSAS e INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 175, 442 y 444 todos del código penal, y contra el ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, por los delitos de INVIOLABILIDAD del DOMICILIO y CONTRA LA CIUDADANA JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, en grado de procuración y facilitación en el delito de INVIOLABILIDAD del DOMICILIO y SIMULACIÓN de HECHOS PUNIBLE, y a ambos ciudadanos por PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SU MISMO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 183, 239 y 270 segundo párrafo del Código Penal, en el cual, el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMODE, se acredita la cualidad de víctima, y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitados los argumentos esgrimidos por cada uno de los Tribunales en conflicto considera necesario esta Corte de Apelaciones resaltar que del contenido de los autos emitidos por los tribunales en conflicto, se evidencia que a la ciudadana YAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO se le siguen dos causas una de ellas ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTÍNUAS, OFENSAS e INJURIAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442, 444, 183, 239 y segundo párrafo del artículo 270, todos del Código Penal, respectivamente y la otra ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son delitos conexos:
…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.”

Por otra parte, tenemos que el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal, establece el principio de la unidad del proceso y prohíbe seguir a un imputado diversos procesos por la comisión de deferentes delitos o faltas. El mencionado artículo también dispone que en caso de imputarse varios delitos, el tribunal competente será aquél que tenga la competencia para juzgar a los delitos más grave; y el artículo 78 del citado texto normativo al referirse al fuero de atracción, señala que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las resultas del proceso ordinario.

Desprendiéndose de la lectura de los artículos en comento, que la competencia en el presente caso viene dada en virtud de la conexidad, definida esta en el numeral 4 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la ciudadana YAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, se le atribuye la comisión de varios delitos, cuyas causas están siendo conocidas por dos tribunales distintos; no obstante, los delitos cuya comisión se le atribuyen a la mencionada ciudadana son de diferentes naturaleza en atención a que uno de ellos es considerado como delito de acción pública (LESIONES LEVES), mientras que los otros son estimados como delitos de acción de instancia de parte agraviada (AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTÍNUAS, OFENSAS e INJURIAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS), aspecto éste que nos conduce a aplicar los criterios establecidos en el artículo 78 del texto normativo en comento, referidos al fuero de atracción, conforme al cual cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que siguiendo lo establecido en tal disposición legal el tribunal competente para conocer la causa sería el TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que es dicho órgano jurisdiccional el que conoce la causa seguida a la mencionada ciudadana por la presunta comisión de un delito de acción pública como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal.

Sin embargo, advierte este Colegiado que el proceso penal se divide en diferentes fases o etapas, ellas con la preparatoria, la intermedia y la de juicio oral y público. La llamada etapa ‘Preparatoria’, es la relativa a la investigación, en la cual el Ministerio Público dirige la investigación por medio de los órganos de policía que funcionalmente le están sujetos. Es la fase de buscar los elementos que determinen la comisión de un delito, la pesquisa, en suma, la averiguación del hecho ilícito; la ‘Intermedia’, donde se desarrolla la audiencia preliminar, es donde se demarcará el objeto del proceso, se verificará si existen suficientes elementos para decretar la apertura del juicio oral y público, se propondrán las pruebas ofrecidas para la subsiguiente fase procesal, se constatará y licitud y pertinencia; o en caso contrario, decretar sobreseimiento; y por último la etapa de ‘Juicio oral y público’, ápice del proceso, es donde se desarrollo en su esplendor el juicio, la recepción de las pruebas, y donde se emite el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.

En consonancia con lo expresado tenemos que las causas llevadas por los Tribunales en conflicto se encuentran en etapas procesales diferentes, una de ellas la que se ventila ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fase intermedia, habida cuenta que existe acusación en contra de la ciudadana YAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por presunta comisión de delitos de acción de instancia de parte agraviada, sobre la cual no existe un pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad; y la otra, la que conoce el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida en su contra por la presunta comisión de un delito de acción pública, que se encuentra en etapa de juicio oral y público, el cual se encuentra pautado para el 19 de marzo de 2014.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior jerárquico de los Tribunales en Conflicto, determinar si en el presente caso pueden acumularse ambas causas aún cuando se encuentren en etapas procesales distintas; al efecto, cabe mencionar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 del 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“...no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posteriormente la mencionada Sala al referirse al tema, señaló en sentencia N° 524 del 06 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.

En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (seguida por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) se encuentra –como ya se mencionó- en fase de ejecución por haber resultado condenado el acusado en fecha 16 de Enero de 2009, y la seguida en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (por el nuevo delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) está en fase preparatoria, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo, y aún no se ha establecido si habrá o no acusación. Esta fase preparatoria tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público dar término a esta fase y presentar su acto conclusivo.

Tomando en consideración lo anterior, es decir la imposibilidad en la actual fase procesal de acumular los procesos, y establecer la competencia territorial, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al ciudadano JOEL GUSTAVO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como en efecto se declara.

Pues bien, sobre la base de los criterios antes expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso bajo análisis no procede la acumulación de las causas en mención, toda vez que ambas causas no se encuentran en la misma etapa procesal, tal como se estableció en párrafos precedentes, configurándose por tanto uno de las excepciones del principio de la unidad del proceso, el cual se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención que la causa que se ventila en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra de la ciudadana YAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal es posible decidirla con prontitud, toda vez que la celebración del Juicio Oral y Público se tiene pautada para el día 19/03/2014, mientras que la causa seguida a la ciudadana en mención por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTÍNUAS, OFENSAS e INJURIAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442, 444, 183, 239 y segundo párrafo del artículo 270, todos del Código Penal, requiere de actividad jurisdiccional, tales como el pronunciamiento acerca de la admisión o no de las acusaciones, para luego de ser el caso celebrar la audiencia de conciliación y dependiendo de lo allí decidido ordenar el pase a juicio o no de la causa en referencia.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara competente al TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, para que conozca la causa que se le sigue a la ciudadana YAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTÍNUAS, OFENSAS e INJURIAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442, 444, 183, 239 y segundo párrafo del artículo 270, todos del Código Penal, ello en atención a lo establecido en los artículos 73, 77, 78 y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI
DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, para que conozca la causa que se le sigue a la ciudadana YAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por los delitos de AMENAZAS DE MUERTE, AMENAZAS GENÉRICAS y CONTÍNUAS, OFENSAS e INJURIAS, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS, previstos y sancionados en los artículos 175, 442, 444, 183, 239 y segundo párrafo del artículo 270, todos del Código Penal, ello en atención a lo establecido en los artículos 73, 77, 78 y 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Duodécimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspóndiente.