REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 24 de febrero de 2013
203° y 155°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2014-3976.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Encargado Nonagésimo Sexto (96º) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2013, que decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 218, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2014, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado Admitió el recurso de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, dejando constancia que la representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación del recurso propuesto por la defensa.

En consecuencia, este colegiado a los fines de resolver el recurso de apelación propuesto, observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 20 de Diciembre de 2013, el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Encargado Nonagésimo Sexto (96º) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Encargado Nonagésimo Sexto (96g) con competencia para actuar ante os Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: JESÚS FELIPE TOVAR HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Cortador de la Cédula de Identidad № V-24.478.432, plenamente identificado en la causa que se le sigue por ante el Juzgado Cuadragésimo y Quinto (45Q) de Primera Instancia en Funciones de Control signada bajo el número 45C-19020-13, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

Presento formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45e) de Control en fecha 13-12-2013 en contra de mi defendido: JESÚS FELIPE TOVAR HERNÁNDEZ, al celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 440 en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005, sentencia № 2560, y en consecuencia expongo:

LOS HECHOS

En fecha 13-12-2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público , imputó a mi representado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el 458 y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en relación a los hechos acaecidos el día 12 de Diciembre de 2013, esgrimiendo como fundamentos el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y el Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima que se presume es la persona propietaria del teléfono celular y procedió a solicitar que se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su criterio se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Defensa solicitó que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público la Defensa hace oposición considerando entre otros particulares que, el imputado de auto fue aprehendido en el terminal Río Tuy donde la victima lo reconoce un día después de haberse cometido hecho, cuando fue detenido por la Policía Nacional, su condición dentro del Terminal Rio tuy; era una persona más de las que circula ese día por el Termina, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad, se opone en el sentido que la misma carece de los requisitos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción, además de la existencia de lo dicho de los funcionarios, la entrevista rendida por la ciudadana que se afirma víctima de la conducta ilícita, carece de identificación de la persona que la rinde, ni siquiera hubo declaración de otros testigos, además que no aporta mayores detalles en relación a las circunstancias en que fuera cometido el delito en su contra, por otro lado el imputado de autos tiene ARRAIGO EN EL PAÍS y su condición socio económica no le permitiria abandonar el país ni mantenerse oculto, por lo cual no se configura PELIGRO DE FUGA aunado a que desconoce por completo a la persona que se afirma víctima en el presente procedimiento, razón por la cual no se encuentra satisfecha la presunción de OBSTACULIZACIÓN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD y, difícilmente pudieran interferir en esa víctima, testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso; elementos estos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado lo asiste no sólo el principio in dubio pro reo sino también los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto pese en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme; es un joven que no presentan conducta predelictual, lo cual representa un atenuante a considerar para imponer una medida de coerción personal tan gravosa como la privación judicial de libertad; razones estas por lo que la defensa solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem que igualmente pueda garantizar las resultas de la investigación y del proceso.

En la decisión impugnada el Juzgado Cuadragésimo y Quinto (45s) de Control acogió seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acoge la precalificación fiscal por los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal respectivamente para los hechos ocurridos en fecha 12-12-2013 y impuso a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO

En virtud que el fundamento de la medida de libertad surge del acta policial y del acta de entrevista de la persona que se afirma víctima, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:

Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elementos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de las actas se aprecia que de acuerdo a la información suministrada por el imputado de auto respecto a la manera en que se sucedieron los hechos, este no opuso resistencia a la autoridad al momento que fue aborda por los funcionarios policiales, ya que mi defendido se encontraba en el sitio como otro ciudadano al ser detenido por la Policía Nacional, además ha aportado al tribunal la dirección de habitación, de la misma se desprende que tienen arraigo en el país, asociado a que su condición socioeconómica no le permite mantenerse oculto ni abandonar el país; con respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el hecho de no conocer a la víctima y que en tiempo anterior no se han visto involucrado en conducta ilícita, difícilmente estos pudiera influenciar de alguna manera ya que no hay testigos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso, solo la declaración de la presunta víctima. En diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentando lo siguiente "... no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales o de los imputados, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso".
Se pregunta la Defensa ¿De dónde infiere el Ministerio Público que mi defendido sea autor o partícipe del presunto hecho ilícito? ¿Cuáles son los plurales elementos de convicción que le permitieron arribar a dicha precalificación? Evidente es que no existe respuesta válida y convincente a estas interrogantes.

Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: JESÚS FELIPE TOVAR HERNÁNDEZ, no resulta típica y antijurídica; además, los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de sostener una medida privativa de libertad.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación (destacado nuestro)

En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito Robo Agravado y de la Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal respectivamente para los hechos ocurridos en fecha 11-12-2013 día que expresa la victima que fue despojada de su teléfono celular, no se cumple con lo exigido en los ordinales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna.

Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por su residencia habitual y además es asistido por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mis defendidos; por el contrario, lo antes señalado favorece a mis asistidos.

En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influye en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.

Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Juzgado Cuadragésimo y Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JESÚS FELIPE TOVAR HERNÁNDEZ.

PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables Jueces de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.

2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al ciudadano: JESÚS FELIPE TOVAR HERNÁNDEZ….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de diciembre de 2013, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión en los términos siguientes:

“…en la ciudad de caracas, el día de hoy, viernes trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:00), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, a que se refiere el artículo 373 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, publicado en la gaceta oficial extraordinario Nro. 6078, de fecha 15-06-2012, en virtud de la solicitud presentada por la fiscal auxiliar de flagrancia del ministerio publico del área metropolitana de caracas, se constituyo el juzgado cuadragésimo Quinto de primera instancia en función de control en la sede ubicada en el palacio de justicia de esta ciudad de caracas de la siguiente manera: La ciudadana juez DRA. GILBREY RIVERO OSORIO y la secretaria ABG. SENAIBE A. ARTEAGA y el alguacil asignado ALONSO POSADA. Seguidamente el ciudadano juez solicito a la secretaria verificarse la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al aprehendido, ciudadano JESUS TOVAR FELIPE TOVAR HERNANDEZ, debidamente asistidos por la defensora ciudadana ABG. LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensor Publico 96º penal una vez verificada la presencia de las partes, quien encontrándose presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez declaro abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la representación del ministerio público, quien expuso lo siguiente: “El ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, pone a disposición al ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la división de robo de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión. Procediendo a exponer lo referido en el acta policial por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente, y como Medida de coerción personal solicito se decrete la Medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, conforme al numeral 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo hago referencia a la sentencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Iván Rincón, de fecha 09/04/2001, por considerar que no es un delito flagrante, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el juez se dirige al imputado, ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, y lo impone de los derechos que le Asisten en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5 constitucional y artículos 127 y 133 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en los artículos 37,41,43 y 375 acto seguido el juez pregunta al imputado si desea rendir declaración respondiendo el mismo que si, seguidamente el tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 128 ejusdem, procedió a interrogar al imputado JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, acerca de sus datos personales, manifestando llamarse como queda escrito JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 22-02-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de diseño grafico, hijo de LOURDE HERNANDEZ (F) y de MANUEL TOVAR (F) residenciado parroquia sanjuán. Avenida san Martin, residencia san Juan, piso 02, apto 45, teléfono: no posee y titular de la cedula de identidad Nº V-24.478.432, quien expuso: “ yo venía de mi trabajo me senté un rato en la plaza diego Ibarra, me para unos funcionarios y me dicen estas detenidos por la causa de un robo, si yo tenía un accesorio de corta uñas, pero en ningún momento robe a nadie, es todo” Se deja constancia que el ministerio público y la defensor público, se abstuvieron a ejercer el derecho de formular preguntas). Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del código orgánico procesal penal, toma la palabra el ciudadano juez, a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1) con quien se encontraba usted la fecha 11-12-13, se encontraba solo. Contesto: si, 2) a que se dedica usted. Contesto: yo trabajo de ayudante de diseño grafico 3) donde reside usted. Contesto: parroquia san Juan, avenida san Martin, residencias san Juan, piso 202, apto 45. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido le es concedida la palabra al defensor público Nº 96 penal, quien expuso: “ me adhiero al procedimiento ordinario, mi defendido dice que él no conocía a la persona ni robo a nadie, porque en ese momento el se encontraba trabajando, solicito que se proceda una investigación para saber porque como la victima lo reconoció, ya que él trabaja y estudia, no comprendo el delito de robo agravado considero que debe ser una menos gravosa, y solicito una medida cautelar o menos gravosa, por ultimo solicito copia de las actuaciones. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien expuso: oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este juzgado cuadragésimo quinto de primera instancia en funcione de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley y con fundamento en lo previsto en los artículos 13,67,112 y 264 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: en virtud de la solicitud de nulidad de la aprehensión, realizada por la representación fiscal se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA planteada, en atención a la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual se asentó que las detenciones practicadas sin orden judicial ni en situaciones de flagrancia dejan de ser violatorias de norma constitucionales o legales, cuando el aprehendido es puesto a la orden del tribunal de control, garante de los derechos humanos consagrados en nuestra carta magna, es decir que la supuesta violaciones de normas legales referidas a la libertad, quedan saldadas sin perjuicio que se puedan iniciar las averiguaciones correspondientes, y así se decide. PRIMERO: vista la solicitud efectuada por la representante del ministerio público, a la cual no se opuso la defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica a dada a los hechos por el ministerio público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurrir del proceso. TERCERO: con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se declare medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano, JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, se observan que estando en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y dicha acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción para estimar que si el referido ciudadano es autor o participe en el delito atribuido, derivado de la actuación policial y registro de cadena de custodia del bien incautado, por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en el numeral 3 en cuestión, considera este juzgador que operan las circunstancias del peligro de fuga establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y sobre el requisito establecido en el artículo 237, se refieren: la pena que podía llegarse a imponer al imputado, la magnitud del daño causado y el delito atribuido, el termino máximo de la pena es mayor a diez años respectivamente, y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, que se refieren, a quien influirá sobre testigos o victimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos la realización de la justicia, todos del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. Por lo que este tribunal decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, fijándose como centro de reclusión el internado judicial TOCUYITO donde permanecerá detenido a la orden de este tribunal la presente decisión será fundamentada por auto separado…”

Asimismo corre inserto a los folios 14 al 28 del cuaderno de incidencia, auto fundado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada al imputado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de diciembre de 2013, en la que se destaca lo siguiente:

“… examinada como fue el acta de la audiencia oral para oír al imputado, celebrada en fecha 13-12-2013, mediante la cual se ordeno seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 373, 263 y 265 del referido instrumento legal y se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.478.432, representada por el defensor público Nº 96 penal, de seguidas este juzgado de control, pasa a fundamentar la medida privativa de libertad decretada, en los siguientes términos: la fiscalía adscrita a la sala de flagrancia de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representado por la ciudadana YUSVELY YELTZA MAYOR TORRES, en el acta de la audiencia oral para oír al imputado ciudadano: JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal . en lo que se refiere al hecho investigado, la fiscalía precalifico los hechos relativos al mencionado ciudadano como presuntamente constitutivos del delit0o de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, solicito se le decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º parágrafos primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana PEREZ RUIZ DANEZKA LIZ en su condición de víctima.

En lo que atañe al defensor público Nº 96 penal, DR. LUIS MARTINEZ, señalo fundamentalmente que “me adhiero al procedimiento ordinario, mi defendido dice que él no conocía a la persona ni robo a nadie porque en ese momento el se encontraba trabajando, solicito que se proceda una investigación para saber porque como la victima lo reconoció, ya que él trabaja y estudia, no comparto el delito de robo agravado considero deber ser una menos gravosa, y solicito una medida cautelar o menos gravosa, por ultimo solicito copia de las actuaciones. Es todo”.

El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las medidas privativas de libertad acordadas por los jueces de instancia facultados para ello, tal como se extrae de la sentencia Nº 274 del 19-02-02, emanada de la sala constitucional donde asentó que:

“la sala considera oportuno reiterar que aquellas medida acordadas por los jueces de primera instancia en lo penal, como por sus respectivos superiores, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales pues ellas van a provocar de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..”

II
DE LOS HECHOS

En el acto celebrado por este Tribunal con motivo de la presente aprehensión del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ acredito la fiscalía como bien lo determinara este juzgado en que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de3 ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. En ese sentido, así como la presunta participación del imputado en el mismo, y se acordó dictar Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano en cuestión por el citado hecho punible.

El artículo 236 del código orgánico procesal penal establece: el” el juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o por obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, surge de las actuaciones que en fecha 12 de diciembre del 2013, siendo las 09:00 horas de la noche, el funcionario DETECTIVE JEFE CORDERO EFERN, quien expone “ en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se presenta la ciudadana PEREZ DANEZKA, identificada ampliamente como parte agraviada... manifestando que en momentos que se dirigía a tomar el bus en el terminal Rio Tuy hacia su residencia avisto a unos de los sujetos que la había robado el día de ayer 11-12-13 su teléfono celular…. Procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias donde la prenombrada ciudadana nos señalo desde el interior de la unidad a un ciudadano que reúne las siguientes características fisonómicas: piel morena, de 1,75 de estatura, contextura delgada, cabello negro liso como vestimenta una camisa de rayas de color blanco…. Lográndole ubicarle en el bolsillo delantero derecho del referido pantalón una lima elaborada en metal de color plateado con mango de material sintético de color blanco, el cual posee su parte distal puntiaguda y afilada, por lo que procedieron a la aprehensión”

Aunado al contenido de la inspección técnica Nº 388-13, cursante al folio tres (03) del presente expediente, practicada por los funcionarios DECTETIVE JEFE EFREN CORDERO, DETECTIVE EIKER ROMERO Y CACERES RONALD, donde dejaron constancia del siguiente: “tratese3 de un sitio de suceso abierto, iluminación natural tenue temperatura ambiental fresca y piso de asfalto (calzada), todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente un tramo de dicho terminal que permite el desplazamiento a personas, en sentido este-oeste y viceversa, estando dividida y delimitada, ubicada en dos sentidos…, es todo”

Concatenado con las fijaciones fotográficas, cursantes a los folios (4 y 5) del presente expediente, donde dejaron constancia de los siguiente. “En la presente grafica se aprecia como punto de referencia el pasillo del terminal RION TUY, objeto de la presente inspección técnica, es todo”

Asimismo del acta de entrevista, rendida por la ciudadana PEREZ RUIZ DANESKA LIZ, rendida ante la división contra el robo de vehículos cursantes al folio (07 y vto.) del presente expediente, donde dejaron constancia de los siguiente: “fui víctima del robo de mi teléfono celular marca HTC, modelo ONEX, color BLANCO, serial 353426052241353, el día 11-12-2013, a las 04:30 horas de la tarde, cuando caminaba por el terminal Rio Tuy , parroquia catedral, caracas y tres sujetos desconocidos me interceptaron portando armas blancas y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi teléfono antes mencionado, deseo acotar que el día de hoy 12-12-2013, a las 06:00 horas de lo tarde aproximadamente,… logre ver a uno de los sujetos que me despojo de mi teléfono en mención, motivo por el cual me traslade hacia la sede de esta oficina a fin de que funcionarios se trasladaran al sitio y me prestaran la debida colaboración…, es todo “ A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO APREHENSOR ¿ diga usted, las características de los sujetos que le efectuaron el robo de su teléfono? CONTESTO: “si claro, el primero que fue quien me amenazo con el arma blanca y resulto aprehendido por los funcionarios en las adyacencias del terminal Rio Tuy es de piel morena, contextura delgado, cabello negro, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 22 años…” ¿diga usted, reconoce al sujeto aprehendido por los funcionarios como la persona que le efectuó el robo denunciado? CONTESTO: “si claro, él fue quien me puso el arma blanca en el cuello y me amenazo diciéndome que si no lo entrega el teléfono me picaba” ¿diga usted, indique si los funcionarios lograron incautarle alguna evidencia de interés criminalistico al sujeto aprehendido? CONTESTO: “si, le incautaron un navaja de color plateado, que fue el arma blanca que portaba este sujeto al momento de amenazarme y robarme mi teléfono”… es todo”

Adminiculando al reconocimiento técnico practicado por el detective RONALD CACERES, quien dejo constancia de lo siguiente “un instrumento punzo penetrantate, de las denominadas (lima), de los comúnmente utilizado en labores de manicuristas y pericuristas, constituida por una hoja metálica de corte con extremidades distal terminal en punti aguada, sin inscripciones identificativas, su mango constituido por dos tapas sintéticas de color blanco, unidas entre si y la prolongación a la hoja de corte la pieza se halla en regular estado de y conservación con signos de suciedad y oxidación,…” conservación,… es todo”

Igualmente se desprende registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursantes al folio (09) del presente expediente, el cual dejo constancia de lo siguiente: “un instrumento punzo penetrante, de los denominados (lima) de los comúnmente utilizados en labores de manicuristas y pericuristas, constituidas por una hora metálica de corte, con extremidades distal terminal en punti aguda, sin inscripciones identificativas, su mango constituido por dos tapas sintéticas de color blanco, unidad entre si y la prolongación a la hoja de corte, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación en signos de suciedad y oxidación… es todo” advierte este juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por la victima insertas en autos, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las fijaciones fotografías, es lo que demuestra que ciertamente se presumen la comisión del delito precalificado en esta audiencia.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“articulo 9, afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorización pre4ventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela

Articulo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares serán insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenado una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando el exista causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga el principio de proporcionalidad.

Los anteriores elementos de convicción hacen presumir a este juzgado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del código penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, surgiendo así mismo elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, en el referido ilícito penal, toda vez que en data 11 de diciembre de 2013, por las adyacencias del terminal Rio Tuy, parroquia catedral, la ciudadana PEREZ RUIZ DANEZKA LIZ, se encontraba caminando y fue interceptada por tres sujetos, quienes mediante amenaza de muerte portando un arma blanca la despojaron de sus teléfono celular marca HTC, ……observo a unos de los sujetos que el día anterior la había despojado de su teléfono celular por lo que acudió a la oficina de la división de contra robo de vehículo, a los fines d colocar la denuncia, y haciéndole acompañar por los funcionarios policiales quienes procedieron a detener al ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ.

Observa este juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por la victima, y el registro de cadena de custodia y las fijaciones fotográficas, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, por cuanto el imputado tal como lo refiere la victima del hecho fue la persona que en fecha 11-12-2013, mediante amenaza a la vida debidamente armado y mediante amenaza de muerte, despojaron a la ciudadana PEREZ RUIZ DANESLA LIZ de su teléfono celular, siendo aprehendidos por el órgano aprehensor. Asimismo se desprende de las actuaciones procesales que el mencionado ciudadano uso la violencia palabras obscenas oponiendo resistencia al funcionario aprehensores lo que conlleva a demostrar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Por los motivos expresados, considera este tribunal procedente y ajustado a derecho con los elementos convicción mencionados presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. El delito de ROBO AGRAVADO, delito precalificado este el cual es considerado por nuestra legislación como un delito grave, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de propiedad de la víctima, así como a la integridad de las mismas.

En tal sentido, en el presente caso debe tomarse en cuanta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, la magnitud del daño causado, sobre todo tratándose de un delito que at5enta contra una de las garantías fundamentales para todo estado democrático establecido, como lo es el derecho de propiedad y debe tenerse claro que el derecho penal tiene como objetivo preservar el bien común y los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad y el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Por otra parte, estima este tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga , a tenor de lo p0revisto en el articulo 237 numerales 2º, 3º, Ibidem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Parágrafo primero. Asimismo se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se ha hecho mención anteriormente y de las normas antes transcritas, se evidencia que el peligro de fuga deviene en primer término, por la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido, considera esta juzgadora, que si bien es cierto estamos ante una precalificación, la cual fue admitida, y que trae consigo un grado de participación, la misma puede variar en el transcurso de la investigación, sin embargo es de4 consideración al momento de ser impuesta, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano, es de gravedad por cuanto la pena podría llegar a imponerse es alta y estamos hablando del delito de tobo impropio el cual es un delito pluriofensivo, siendo este derecho unos de los más importantes y que se encuentra consagrado en nuestra constitución de la re3publica bolivariana de Venezuela.

También presume este juzgado la existencia de peligro de obstaculización, según lo establecido en el articulo 238 ordinal 2º Ibidem, toda vez que se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos o las victimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JESUS FELIP TOVAR HERNANDEZ.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIUVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS FELIPE TOIVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-24.478.432, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del código orgánico procesal penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 237 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 238 ordinal 2º, Ibidem. Y ASI SE DECIDE.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Encargado Nonagésimo Sexto (96º) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2013, que decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 218, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce lo siguiente:

 Que la conducta del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, no resulta típica y antijurídica; además, los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de sostener una medida privativa de libertad, toda vez que en el presente caso no se cumple con los requerimientos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto contraria la imposición de una medida coercitiva en contra de su patrocinado.

 Que a los fines de determinar la presunción del peligro de fuga el Tribunal debe analizar todos los numerales contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo los comprendidos en el “1 y 2” como lo hizo, ello en virtud que considera el recurrente que su representado tiene arraigo en el país, circunstancia esta que se encuentra acreditada en el expediente, toda vez que el mismo consta el domicilio de su defendido.

 Que el Tribunal A quo acreditó el peligro de obstaculización sin explanar en el texto de su decisión los argumentos que le permitieron concluir que su defendido influiría sobre testigos, víctimas o expertos, ello en atención que “la obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación”

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expuesto tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De tal manera que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas a los fines de explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente, los cuales de seguida se transcriben:

1.-ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE CORDERO EFREN, adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA ROBO DE VEHICULO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa los folios 2 y 3 del expediente original, en la que se dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE JEFE CORDERO EFREN, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta División, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 127°, 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, 49 y 50°, número 1, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, se presenta la ciudadana Pérez Danezka, identificada ampliamente como parte agraviada en el expediente número K-13-0232-04337 instruida por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), manifestando que en momentos que se dirigía a tomar el bus en el terminal Rio Tuy hacia su residencia avisto a uno de los sujetos que la había Robado el día de ayer 11-12-13 su teléfono celular y opto por retornar a la sede de este despacho con la finalidad de notificar lo ocurrido, acto seguido se constituyó comisión por los funcionarios DETECTIVES EIKER ROMERO y RONALD CACERES junto a la ciudadana agraviada, a bordo de la unidad 30-019, con la finalidad de corroborar la información aportada, una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias donde la prenombrada ciudadana, nos señaló desde el interior de la unidad a un ciudadano que REUNE las siguientes características fisonómicas: piel morena, de 1,75 de estatura, contextura delgada; cabello negro, liso, como vestimenta una camisa cié rayas de color blanco y azul claro, pantalón jeans color azul, zapatos casuales de color blanco, por lo que procedimos con las medidas de seguridad que lo amerita el caso a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso intentando huir de la comisión en veloz Carrera, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, específicamente en las adyacencias de la iglesia ; Santa Teresa, tomando dicho sujeto una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que procedimos hacer uso progresivo diferencial de la fuerza para neutralizar la acción, procediendo el detective Ronald Cáceres con todas las medidas de segundad y amparados en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón una lima elaborada en metal de color plateado con mango de material sintético de color blanco, la cual posee su parte distal puntiaguda y afilada, por lo que siendo las 07:10 horas de la Tarde y estando presente en un acto flagrante, se procedió a la aprehensión de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y de imputados, contemplados en el artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: JESÚS FELIPE TOVAR HERNÁNDEZ, Venezolano; natural de Tocuyito Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido el 22-02-1993, hijo de Lourdes Hernández y de Manuel Tovar, profesión u oficio ayudante de Diseño Gráfico, residenciado en San Martin, Parroquia San Juan, Edificio San Juan, cerca del módulo policial, Cédula de Identidad V-24.478.432, Acto seguido el funcionario Detective Ronald Cáceres, de conformidad con el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal y 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y:-Ciencias Forenses, procedió a practicar la referida inspección técnica del sitio del hecho, la cual se consigna en la presente acta, consecutivamente procedimos a trasladarnos a la sede de este despacho, una vez en ella me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento de la información (SIIPOL), con la finalidad de corroborar los datos aportados por el ciudadano en cuestión, donde sostuve entrevista con el funcionario asistente administrativo Luis Arias a quien después de impuesto el motivo de mi presencia y realizar una breve espera me manifestó que el ciudadano no posee Antecedentes ni registros policiales, se Je hizo del conocimiento a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que el mismo fuese puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, procediendo a realizar llamada telefónica al representante del Ministerio Público de guardia por Delitos Comunes Abogado Ángel Díaz, Fiscal 63 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indico deberá ser presentado el día de mañana ante los tribunales correspondiente…”

2.- INSPECCION TECNICA, realizada el 12 de diciembre de 2013, por los DETECTIVE JEFE EFREN CORDERO, DETECTIVE EIKER ROMERO y CACERES RONALD, adscritos a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 4 al 6 del expediente original, y en la que se lee lo siguiente:

“…en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por el funcionario: DETECTIVE JEFE EFREN CORDERO. DETECTIVE EIKER ROMERO Y CACERES RONALD adscritos ageste Despacho en: TERMINAL RIO TUY, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS DISTRITO CAPITAL: Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo '202° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 41° y 51° numeral quinto de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural tenue, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto (calzada), todo esto para él momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente un tramo de de dicho terminal que permite el desplazamiento a personas, en sentido Este-Oeste y viceversa, estando dividida y delimitada, ubicada en dos sentidos, de igual manera se observa en ambos laterales de la mencionado pasillo el cual se observan a los laterales los comúnmente llamados locales comerciales, los mismos elaborados en concreto armado, con diferentes fachadas, tamaños y estructuras, asimismo se observa un epígrafe identificativo elaborado en metal, donde se lee entre otras: TERMINAL RIO TUY, el cual es tomado como punto de referencia .para la presente inspección técnica, de igual manera se visualizan postes de alumbrado y tendido eléctrico, seguidamente se realiza una búsqueda minuciosa y exhaustiva de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, obteniendo un resultado negativo. Es todo…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 12 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana PEREZ RUIZ DANESKA LIZ, (cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), tomada por el FUNCIONARIO DETECTIVE NIÑO ILIAN adscrito a la División de Investigaciones de Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 7 del Expediente Original, en la que la mencionada ciudadana refiere lo siguiente:

“…Comparezco ante este despacho a fin de rendir declaraciones en torno a un hecho en el cual fui víctima del robo de mi teléfono celular marca HTC, modelo ONE X, color BLANCO, serial 353426052241353, el día 11-12-2013, a las 04:30 horas de la tarde, cuando caminaba por el terminal Río Tuy, parroquia Catedral, Caracas y tres sujetos desconocidos me interceptaron portando armas blancas y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono antes mencionado, deseo acotar que el día de hoy 12-12-2013, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos de trasladarme por las adyacencias del terminal Río Tuy, logré ver a uno de los sujetos que me despojó de mi teléfono celular motivo por el cual me trasladé hacia la sede de esta oficina a fin de que funcionarios se trasladaran al sitio y me prestaran la debida colaboración, al llegar al lugar en compañía de los funcionarios les señalé al sujeto a quien identifico como uno de los que me robó mi teléfono y éstos con las debidas medidas procedieron a aprehenderlo, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los sujetos que le efectuaron el robo de su teléfono? CONTESTO: "Si claro, el primero que fue quien me amenazó con el arma blanca y resultó aprehendido por los funcionarios en las adyacencias del terminal Río Tuy es de piel morena, contextura delgado, cabello negro, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 22 años de edad más o menos, el segundo era morena, de contextura gruesa, cabello ondulado, de color negro, de 1.68 de estatura aproximadamente y el tercero no lo pude detallar bien." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce al sujeto aprehendido por los funcionarios como la persona que le efectuó el robo denunciado? CONTESTO: "Si claro fue quien me puso el arma blanca en el cuello y me amenazó diciéndome que si no le entregaba el teléfono me picaba". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento al momento de observar dicha aprehensión éste-sujeto se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: "Se encontraba solo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique si los funcionarios lograron incautarle alguna evidencia de interés criminalístico al sujeto aprehendido? CONTESTO: le incautaron una navaja de color plateado, que fue el arma blanca que portaba éste sujeto al momento de amenazarme y robarme mi teléfono." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como; fue el procedimiento llevado por los funcionarios para la precitada aprehensión? CONTESTO: "Realizaron el procedimiento de forma cautelar y cuidaron de mi integridad física." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo los las adyacencias del terminal Río Tuy? CONTESTO: "Por ahí tomo la camioneta para dirigirme hacia la universidad". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna otra ocasión había visto al sujeto aprehendido por los funcionarios? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba el sujeto que menciona en la narración y que resultó aprehendido por los funcionarios? CONTESTO: "Portaban un blue Jean, camisa blanca de rayas y zapatos blancos casuales, también logré observar que portaba zarcillos." DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar en mención acostumbran a suscitarse este tipo de hechos delictivos? CONTESTO: "Si, en esa zona siempre roban, DÉCIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo…”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario RONALD CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada, el cual riela al folios 10 del expediente original, en el cual se deja constancias de la siguiente evidencia física colectada:

“Un instrumento punzo penetrante, de los denominados (lima) de los comúnmente utilizado en labores de manicurista y pericurista, constituida por una hoja metálica de corte, con extremidades distal terminal en punti aguda, sin inscripciones identificativos, su mango constituido por dos tapas, sintéticas de color blanco, unidos entre si y la prolongación a la hoja de corte. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación con signos de suciedad y oxidación.”

De los elementos de convicción antes descritos se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, en el que resultó aprehendido el ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, luego de que la ciudadana PEREZ RUIZ DANESKA LIZ, abordara a los funcionarios policiales actuantes y les manifestara que el día 12 de diciembre del 2013 se dirigía a tomar el autobús en el Terminal Rió Tuy para trasladarse a su residencia cuando avistó a uno de los ciudadanos que el día anterior le había robado conjuntamente con otros dos personas su teléfono celular (marca HTD, Modelo ONE X, color blanco, serial 35346052241353) al momento en que caminaba por el mencionado Terminal ubicado en la Parroquia Catedral, Caracas, instante en que fue sorprendida por tres sujetos quienes portando armas blancas y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular, siendo que el ciudadano aprehendido por los funcionarios policiales es la misma persona que la amenazó con el arma blanca, la cual describió como de piel morena, contextura delgada, cabello negro, de 1.70 metros de estatura, de aproximadamente 22 años de edad, quien le puso un arma blanca en el cuello y la amenazó señalándole que si no se lo entregaba el teléfono la “picaba”, ciudadano éste que al tratar de ser aprehendido tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial procediendo los funcionarios actuantes a utilizar el uso progresivo de la fuerza para neutralizar su acción, seguidamente se acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la respectiva revisión corporal, localizando los funcionarios actuantes en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una lima elaborada en metal de color plateado con mango de material sintético de color blanco, el cual en su parte distal puntiaguda y afilada, dejando los funcionarios policiales constancia en actas del objeto incautado a través del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas cursante al folio 10 del expediente original, en la que se describe la evidencia como un instrumento punzo penetrante de los denominados (lima) de los comúnmente utilizado en labores de “manicurista y pericurista”, constituida por una hoja metálica de corte, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Al respecto precisa esta Corte de Apelaciones que de los elementos de convicción que el Juez de Control debe tomar en cuenta al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de imputado en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

Pues bien, conforme a los elementos de convicción antes mencionados advierte esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo consideró que en el caso bajo análisis existen suficientes indicios racionales que permiten acreditar la ocurrencia de los hechos ilícitos contemplados en las disposiciones legales contenidas en los artículos 458 y 218 ambas del Código Penal que contemplan los tipos penales de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, toda vez que el hecho objeto de análisis se realizó bajo amenaza de graves daños inminentes contra la presunta víctima, quien fue obligada o constreñida a entregar el teléfono celular que portaba, luego de que tres ciudadanos con armas blancas y bajo amenaza a su integridad física, así se lo solicitaran, configurándose de esta manera el supuesto de hecho recogido en la norma que describe el tipo penal de ROBO AGRAVADO. Igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tomando en cuenta que de las actas procesales se constata que el ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, al momento de su aprehensión se tornó violento con los funcionarios policiales, tal como quedó plasmado en el acta de aprehensión cuando refiere “ …a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso intentando huir de la comisión en veloz Carrera, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros de lugar, …tomando dicho sujeto una actitud agresiva en contra de la comisión…”

No obstante, advierte este tribunal Colegiado que la calificación jurídica adoptada no es definitiva, dado su carácter provisional, toda vez que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio (…)

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo…”

Asimismo, advierte este Tribunal Colegiado que de los elementos de convicción señalados en párrafos precedentes, surgen suficientes indicios racionales de criminalidad que hacen presumir a este Tribunal de Alzada la participación del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, en los delitos que le fuere imputado en la audiencia de presentación por la represente del Ministerio Público y cuya precalificación jurídica acogió el Tribunal A quo, toda vez que dicho ciudadano es señalado por la presunta víctima como una de las personas que el día 11 de diciembre de 2013, portando una arma blanca bajo amenaza a su vida la constriñó a entregar el teléfono celular que portaba, siendo que para el momento en que los funcionarios policiales le dan la voz de alto éste hace caso omiso al llamamiento y emprende veloz huida, produciéndose una persecución que culminó con su aprehensión, luego de que los funcionarios policiales lograron con el uso progresivo de la fuerza neutralizar su actitud agresiva, por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis se encuentra acreditado el numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo tocante al requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estos Juzgadores que la decisión apelada al referirse a tal exigencia refiere lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, señalando:

“…estima esta Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2°, 3° ibídem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Parágrafo primero. Así mismo se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…se evidencia que el peligro de fuga deviene en primer término, por la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto estamos ante una precalificación, la cual fue admitida, y que trae consigo un grado de participación, la misma puede variar en el transcurso de la investigación, sin embargo es de consideración al momento de ser impuesta, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano, es de gravedad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta y estamos hablando del delito de Robo Impropio el cual es un delito pluriofensivo, siendo este derecho uno de los más importantes y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien, en cuanto a la apreciación de la presunción del peligro de fuga por parte del juez de la causa, advierte este Tribunal de Alzada que conforme a criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, del 15 de mayo de 2001, es potestad del juez valorar y apreciar tal circunstancia, siendo de carácter eminentemente discrecional, por lo que basta que sea racional; en este sentido cabe citar extracto de la decisión en comento, la cual refiere:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Finalmente considera el Tribunal A quo que el peligro de obstaculización se presume en el caso bajo estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando lo siguiente:

“…presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° ibídem, toda vez que se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre testigos o las víctimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. “

De tal manera, que no constata este Tribunal Colegiado que la decisión apelada adolezca del vicio denunciado por el recurrente, relativo a la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2013, que decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 218, ambos del Código Penal.

Con relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas durante la fase procesal de investigación, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de abril de 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el que se señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: (…) si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

De tal manera que conforme a lo antes señalado considera este tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Encargado Nonagésimo Sexto (96º) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2013, que decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 218, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Encargado Nonagésimo Sexto (96º) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS FELIPE TOVAR HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2013, que decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 218, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.