Caracas, 4 de febrero de 2014
203° y 155°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3938.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de defensora de la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de noviembre de 2013, que CONDENÓ a la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, de nacionalidad venezolana, fecha nacimiento 09-02-1989, profesión u oficio asistente de óptica, residenciada: en calle real de monte piedad, casa Nº 66, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por haberla encontrado CULPABLE de la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió el presente cuaderno de apelación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se designó como ponente a la Dra. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Posteriormente el 16 de mismo mes y año, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual acordó devolver la presente causa al Tribunal de origen a fin de que se emplazara a la representación del Ministerio Público a los fines de que contestara el recurso de apelación propuesto. El 06 de enero 2013, se recibió en este Tribunal Colegiado el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que el día 08 de enero de 2014, dentro del lapso legal, este Tribunal de Alzada admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible; dejándose constancia en el mencionado auto que la representación del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación propuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de noviembre de 2013, el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este tribunal tercero (3º) itinerante de primera instancia en funciones de juicio de la circunscripción judicial penal del área metropolitana de caracas, publicar el texto integro de la sentencia proferida en la presente causa en contra de la acusada ut retro mencionado, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS ENUNCIADOS
El auto de apertura de juicio dictado por el juzgado octavo (8º) de primera instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace alusión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana: ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad en actas, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del código penal, en razón de los hechos que se describen a continuación:
“en fecha 10 de febrero de 2013 fecha en la cual el ciudadano que en vida respondiera al nombre de KEISMER JOSE HERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.917.431 de nacionalidad venezolana, se encontraba en el sector monte piedad calle Colombia…, lugar donde llevaba a cabo una fiesta y el hoy occiso se encontraba en compañía de su hermano y otro grupo de personas entre los cuales se encontraba la ciudadana ARIANNA AGNY MORO MORONTE…, en compañía de su novio el ciudadano identificado como JOHAN PACHECO MACHILLANDA y otro sujeto mencionado en acta como “cobra” se da el caso de que la hoy imputada en meses anteriores había tenido problemas con la hermana del occiso, razón por la cual en el transcurso de la fiesta estos tres ciudadanos comenzaron a proferir palabras en contra del occiso y en contra de su hermana, e igualmente a la ciudadana hoy imputada se torno agresiva con ambos, al punto que empujaba a la ciudadana identificada como maría, hermana del occiso mientras bailaban en la fiesta en busca de provocar una pelea, y siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, estos sujetos el mencionado como “cobra” y “Johan”, le pidieron un trago de una bebida alcohólica llamada “bajo cero” al hoy occiso quien se negó a darles, lo que origino un nuevo cruce de palabras entre ellos por lo que la hoy imputada procedió a intervenir y a proferir insultos en contra de estas dos personas, tratando de agredir físicamente al hoy occiso y buscándole pelea a la ciudadana hermana de KEISMER JOSE HERNANDEZ DIAZ, por lo que decidió intervenir para llevarse a su hermana del lugar para evitar más problemas procediendo a abrazarla para alejarla de la agresora mientras tanto el sujeto identificado como JOHAN PACHECO, ya había desenfundado su arma de fuego la cual tenía en las mano, momento en el cual la hoy imputada ARIANA MORO, comenzó a incitar a este ciudadano para que accionara el arma en contra de los dos hermanos, haciéndole manifestaciones verbales como ¿ qué paso le vas a zampar? Por lo que el hoy occiso procedió a tomar a su hermana y voltearla y una vez que este ciudadano le da la espalda el sujeto identificado como JOHAN PACHECO MACHILLANDA, este aprovecho la oportunidad para accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano KEISMER JOSE HERNANDEZ DIAZ, provocándole una herida en la región occipital derecha con orificio de salida en la región orbital derecha, la cual le causo la muerte, una vez que este sujeto llevo a cabo su acción la ciudadana ARRIANA AGNY MORO MORONTE, procedió a reírse y a decirle a manera de burla al ciudadano herido “ te llamabas”, y asimismo el sujeto identificado como Johan pacheco manifestó recojan a ese maldito y seguidamente huyo de lugar en compañía de la hoy imputada y otro sujeto mencionado en actas como “ cobra” dejando a la víctima en el lugar donde el mismo falleció.”
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Se evidencia del auto de apertura a juicio, que los hechos objeto del proceso atribuido a la ciudadana: ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.565.548, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEISHMER JOSE HERNANDEZS DIAZ.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14/10/2013, se constituyo el tribunal tercero (3º) itinerante de primera instancia en funciones de juicio de la circunscripción judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias de esta sede judicial. Luego de verificar la presencia de todas las partes se declaro abierto el debate oral y público.
Seguidamente el juez le cedió el derecho de palabra al representante del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “ ratifico la acusación interpuesta en contra de la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.565.548; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del código penal, en perjuicio del ciudadano: KEISHMER JOSE HERNANDEZ DIAZ, asimismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, señalo la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas. En tal sentido, indico que durante el juicio quedara plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito imputado; motivo por el cual solicito que en la oportunidad procesal correspondiente se dicte sentencia condenatoria” es todo.
Sin embargo, en fecha 14 de octubre de 2013, cuando estaba pautada la continuación del juicio oral y público, la juez le concedió la palabra a la defensa pública 46º adscrita a la coordinación regional del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “en conversación previa sostenida con su representada, esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al tribunal le conceda la palabra a su defendida, a los fines de que manifieste a viva voz su voluntad en este sentido, asimismo una vez que mi defendida proceda de manera voluntaria a admitir los hechos solicito respetuosamente muy se aplique la rebaja correspondiente a su favor tal y como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Posteriormente , el juez impuso a la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.565.548, plenamente identificado en actas, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 127.1.8 del código orgánico procesal penal, así como del contenido del artículo 132 ejusdem; siendo informado que no esta obligado a confesarse culpable, ni a declarar en contra de sí mismo y en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento. De igual forma, el juez le explico detalladamente el contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos; previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal Penal, así como los hechos objeto del presente proceso. En tal sentido, la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V.19.565.548, plenamente identificada en actas, expuso: “ admitió los hechos de manera consciente y voluntaria entendiendo las consecuencias de la admisión de los hechos los cuales me van a generar una pena vista la explicación dada por el tribunal y por mi defensora es todo”
En tal sentido, el juez atendiendo al pedimento formulado por la acusada, y no habiendo ningún tipo de oposición de las partes, pasa a fundamentar sintéticamente su decisión; fundamentándose en los argumentos de hecho y de derecho que explanan consecutivamente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, el código orgánico procesal penal establece:
“… articulo 371. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el ministerio público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
3.- cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el tribunal de juicio; previo al inicio del debate probatorio; el juez o jueza de juicio; rebajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio ( negrillas del tribunal).
Articulo 375. El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción en un tercio de pruebas.
El juez o jueza deberá informar a la acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el juez o jueza podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Negrilla y cursiva del tribunal)
Resulta necesario resaltar que, el espíritu, propósito y razón del procedimiento especial por admisión de hechos es por una parte, precisamente garantizar al justiciable una serie de derechos fundamentales de rango constitucional, como lo son: un debido proceso, con especial alusión al derecho a la defensa y una tutela judicial eficaz, en fin, una justicia sin dilaciones indebidas, con el estimulo de una rebaja de la pena, dependiendo de la gravedad del daño causado. Por otra parte, su aplicación persigue a favor del estado, principalmente un propósito de economía procesal, es decir, ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales; para que en definitiva se obtenga un ajusticia más eficiente, con menor riesgo de que quede impune la comisión del hecho punible; todo lo cual sin duda alguna favorece a la sana administración de justicia.
En tal sentido, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho el requerimiento voluntario efectuando por parte de la acusada ARIANA AGNY NORONTA, titulare de la cedula de identidad Nº V- 179.565.548, plenamente identificado en actas, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos estatuido en el artículo 375 de código orgánico procesal penal , por ser responsable del delito de por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del código Penal, en perjuicio de KEISHMER JOSE HERNANDEZ DIAZ. Y así declara.-
CAPITULO V
PENA
En virtud de la manifestación voluntaria y expresa de la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.565.548, plenamente identificado en actas, relativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del código penal, en perjuicio de KEISHMER JOSE HERNANDEZ DIAZ, este tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente:
En relación a la pena aplicable en la presente causa, es necesario destacar que el delito COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del código penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. No obstante, atendiendo a la circunstancia atenuante referida a que la acusada ut supra mencionada, no presenta antecedentes penales, es por lo que se procede aplicar la dosimetría penal con base en el término medio de la pena por el delito in comento, a tenor de lo inferido en el artículo 74.4 del código penal, en este sentido, el término medio correspondiente a la pena aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
En tal sentido, al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal ; la acusada se hace acreedora a la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, siendo así, luego de aplicar la dosimetría penal correspondiente rebajar por los diecisiete (17) años, la cantidad de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, y por los seis (6) meses, la cantidad de dos (2) meses. En consecuencia, la pena que en definitiva se impone a la ciudadana: ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V -19.565.548, plenamente identificado en actas, es por ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del código penal, en perjuicio de KEISHMER JOSE HERNANDEZ DIAZ.
Ahora bien, como el delito cometido y por el cual admitió los hechos la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.565.548, se encuentra en la modalidad de cómplice no necesario, según acusación incoada por la fiscalía del ministerio público, preceptuada en el artículo 84.1 del código penal, que reza:
Artículo 84.- incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado cualquiera de los siguientes modos:
“(…)
1.- excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…” (Negrilla del tribunal)
En consecuencia, en aplicación esta normativa, corresponde a este juzgado rebajar la mitad de la pena de once (11) años y ocho (8) meses de presidio a imponer a la acusada, luego de efectuada la rebaja referida a la admisión de hechos; quedando en definitiva en cinco (5) años y diez (10) meses de presidio, pena que deberá cumplir la acusada: ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.565.548. Y así declara.-
De igual forma, SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana: ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.565.548, plenamente identificada en actas, hasta tanto el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución correspondiente decida lo contrario. Y así se declara.-
Asimismo, y en virtud de la sentencia condenatoria a PRISION impuesta a la ciudadana: ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.565.548, plenamente identificado en actas, se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del código penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y así declara.-
Finalmente, SE EXONERA a la condenada ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.565.548, plenamente identificada en actas, del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del código orgánico procesal penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 269 y 254 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Y así declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuesta procedente, este TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana: ARIANA AGNY MORO MORONTA, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 19.565.548, venezolana, natural de caracas nacida en fecha 09-02-1989, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio asistente de óptica, residenciada en: calle real de monte piedad, casa Nº 66, parroquia 23 de enero, municipio libertador, consiste en la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable del delito COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del artículo 84 del Código Penal. En tal sentido, se le condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en perjuicio de KEISMER JOSE HERNANDEZ DIAZ. SEGUNDO: se CONDENA a la ciudadana ARINA AGNY MORO MORONTA, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 17.077.501, plenamente identificado en actas, A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del código penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, desde que este termine. TERCERO: SE EXONERA a la condenada ut supra referida DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, contempladas en el artículo 34 del código penal y en los artículos 265,267,2572, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . CUARTO: se acuerda MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 19.565.548, plenamente identificada en actas, hasta tanto el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución correspondiente decida lo contrario….”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de noviembre de 2013, la Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de defensora de la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de noviembre de 2013, que CONDENÓ a la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.565.548 nacionalidad venezolana, fecha nacimiento 09-02-1989, profesión u oficio asistente de óptica, residenciada: en calle real de monte piedad, casa Nº 66, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por haberla encontrado CULPABLE de la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en el cual efectuó los siguientes planteamientos:
“(Omissis)
Capítulo III
Del Derecho
Соn fundamento en el artículo 439 numeral 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, causando dicha falta de aplicación vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 Constitucional.
El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, dictó una sentencia condenatoria apartándose de los lineamientos establecidos para el cálculo de la pena correspondiente, condenando a mi defendida a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, por el delito de cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 84.1 ejusdem..
Así las cosas, encontramos que en el presente caso la Juez de la recurrida, entre otras cosas señalo:
"En virtud de la manifestación voluntaria y expresa de la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cédula de identidad № V-19.565.548, plenamente identificado en actas, relativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con lo establecido en el numeral 1o del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de KEISHMER JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, éste Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente:
En relación a la pena aplicable en la presente causa, es necesario destacar que el delito CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con lo establecido en el numeral 1o del artículo 84 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. No obstante atendiendo a la circunstancia atenuante referida a que la acusada ut supra mencionada, no presenta antecedentes penales, es por lo que se procede aplicar la dosimetría penal con base en el término medio de la pena por el delito in comento, a tenor de lo inferido en el artículo 74.4 del Código Penal, en este sentido, el termino medio correspondiente a la pena aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
En tal sentido, al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusada se hace acreedora a la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, siendo así, luego de aplicar la dosimetría penal corresponde rebajar por los diecisiete (17) años, la cantidad de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, y por los seis (6) meses, la cantidad de dos (2) meses. En consecuencia, la pena que en definitiva se impone a la ciudadana: ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cédula de identidad № V-19.565.548, plenamente identificado en actas, es por ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con lo establecido en el numeral 1o del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de KEISHMER JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ.
Ahora bien, como el delito cometido y por el cual admitió los hechos la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cédula de identidad № V-19.565.548, se encuentra en la modalidad de cómplice no necesario, según acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, preceptuada en el artículo 84.1 del Código Penal, que reza:
Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado cualquiera de los siguientes modos:
"(-)
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido..."
(Negrillas del tribunal).
En consecuencia, en aplicación esta normativa, corresponde a éste Juzgado rebajar la mitad de la pena de once (11) meses y ocho (8) meses de presidio a imponer a la acusada, luego de efectuada la rebaja referida a la admisión de hechos; quedando en definitiva en cinco (5) años y diez (10) meses de presidio, pena que deberá cumplir la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA, titular de la cédula de identidad № V-19.565.548. Y así se declara".
De la transcripción anterior se evidencia que la Juez de la recurrida estableció "... No obstante, atendiendo a la circunstancia atenuante referida a que la ut supra mencionada, no presenta antecedentes penales, es por lo que se procede aplicar la dosimetría penal con base en el término medio de la pena por el delito in comento, a tenor de lo inferido en el artículo 74.4 del Código Penal, en este sentido, el término medio correspondiente a la pena aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión".
El encabezamiento del artículo 37 del nuestra ley sustantiva penal, establece que la pena aplicable para cada caso en particular es el término medio, el cual se obtiene sumando el límite máximo con el límite mínimo, luego se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el límite superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes.
Pues bien, en el presente caso la Juez de la recurrida estableció que la ciudadana Anana Agny Moro Moronta, no presentaba antecedentes penales, indicando que procedía aplicar la dosimetría penal, con base en el término medio de la pena, a tenor de le establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, siendo dicha circunstancia una atenuante genérica, que debe tomarse en cuenta para aplicar las penas en menos del término medio sin la rebaja del límite inferior
Sobre este particular encontramos que mi defendida fue condenada a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84.1 ejusdem; evidenciándose en el presente caso que la Juez de la recurrida no aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y para lo cual hizo referencia por considerarla en su sentencia.
Establece nuestra Ley Sustantiva Penal, en su artículo 74.4 lo siguiente:
Art. 74.- "Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: ... 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho".
Ahora bien, la decisión recurrida establece que mi defendida es acreedora de la atenuante genérica, tal y como lo dispone el articulo74.4 del Código Penal, haciendo referencia la Juez de la recurrida a la circunstancia relativa a la que ciudadana Ariana Agny Moro Moronta, no posee antecedentes penales, es decir, goza de buena conducta pre-delictual, siendo éste hecho un motivo que del término medio se rebaje la pena hacía el límite inferior.
La sentencia impugnada no estableció la rebaja correspondiente siendo que la Juez de la recurrida indicó en el presente caso, que mi defendida no poseía antecedentes penales, siendo acreedora de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, pero al momento del cálculo de la pena tomó en consideración el término medio, sin la rebaja correspondiente para éste caso, causándole un gravamen irreparable puesto que se hace mención de la aplicación de una atenuante que conlleva a la disminución de la pena, sin que ello fuera aplicado por la juzgadora.
Es por ello que la Juez Tercera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, vulneró por falta de aplicación, el encabezamiento de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, puesto que de haberse aplicado correctamente la atenuante genérica, la pena aplicable para la condena de mi defendida sería de cinco (5) años de prisión, lo cual de igual forma al no aplicarse dicha rebaja habiendo sido considerada lesiona derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49.1 Constitucional.
En razón de todo lo antes expuesto, solicito se declare Con Lugar la presente denuncia, y en consecuencia que la Honorable Corte de Apelaciones, le imponga a mi defendida la pena correspondiente, atendiendo a la rebaja de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, puesto que la Juez de la recurrida al tomar en cuenta dicha circunstancia, debió establecer la rebaja desde el término medio hasta el límite inferior, e imponer a mi defendida Ariana Agny Moro Moronta, la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación en con lo dispuesto en el artículo 84.1 ejusdem.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2013, y en su lugar se imponga a la ciudadana Ariana Agny Moro Moronta, la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84.1 ejusdem con la rebaja efectiva relativa a la atenuante genérica, invocada por la Juez de la recurrida, establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de defensora de la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de noviembre de 2013, que CONDENÓ a la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, portadora de la cédula de identidad Nro. 19.565.548 nacionalidad venezolana, fecha nacimiento 09-02-1989, profesión u oficio asistente de óptica, residenciada: en calle real de monte piedad, casa Nº 66, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por haberla encontrado CULPABLE de la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.
Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce lo siguiente:
Violación de ley por falta de aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, infracción que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vicio que se configuró cuando el juez de la recurrida dictó sentencia condenatoria y se aparte de los lineamientos establecidos para el cálculo de la pena en relación a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Texto Sustantivo Penal, aún cuando consideró en el texto de su decisión que su patrocinada era acreedora de la misma. De tal manera que al efectuar el cálculo de la pena tomó en consideración el término medio, sin la rebaja correspondiente por la aplicación de la mencionada atenuante lo que le causa un gravamen irreparable a su representada, aspecto éste que se constata de la decisión apelada cuando refiere lo siguiente: “No obstante atendiendo a la circunstancia atenuante referida a que la acusada ut supra mencionada, no presenta antecedentes penales, es por lo que se procede aplicar la dosimetría penal con base en el término medio de la pena por el delito in comento, a tenor de lo inferido en el artículo 74.4 del Código Penal, en este sentido, el termino medio correspondiente a la pena aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.”
Con fundamento en los argumentos que anteceden la recurrente solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se imponga a la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con los dispuesto en el artículo 84.1 ejusdem, con la rebaja efectiva relativa a la atenuante genérica invocada por el juez de la recurrida, establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Arguye la recurrente como única denuncia del recurso de apelación propuesto, la violación de ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(…)
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”
Respecto a tal alegato, observa este Tribunal Colegiado que la norma cuya falta de aplicación se denuncia establece una serie de circunstancias que pueden ser consideradas como atenuantes, las cuales en caso de ser aplicadas producen como consecuencia que la pena a imponer se establezca en menos del término medio, pero sin rebajar el límite inferior de la pena aplicable al respectivo hecho punible.
En este sentido, la recurrente refiere que la decisión apelada consideró que resultaba procedente aplicar en el caso bajo análisis la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, habida cuenta que la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, no presentaba antecedentes penales; no obstante, al momento de efectuar el correspondiente cálculo a los fines de determinar la pena a imponer a su representada, estableció una pena igual al término medio, por lo que no aplicó ninguna rebaja de pena a consecuencia de la atenuante genérica acogida por dicho órgano jurisdiccional, lo que le causa un gravamen irreparable a su patrocinada, siendo que la pena a imponer de acuerdo a su parecer era de cinco (5) años de prisión, pena que solicita a esta Corte de Apelaciones imponga a su defendida.
Pues bien, una vez revisada la decisión impugnada advierte este Tribunal Colegiado que en el capítulo V de la misma, denominado “PENA”, la juez de la recurrida procedió a imponer la pena a la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA, en virtud que ésta se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEISHMER JOSE HERNANDEZ DIAZ, en los términos siguientes:
“En relación a la pena aplicable en la presente causa, es necesario destacar que el delito COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. No obstante, atendiendo a la circunstancia atenuante referida a que la acusada ut supra mencionada, no presenta antecedentes penales, es por lo que se procede a aplicar la dosimetría penal con base en el término medio de la pena por el delito in comento, a tenor de lo inferido en el artículo 74.4 del Código Penal, en este sentido, el término medio correspondiente a la pena aplicable es de diecisiete (17) años y seis (6) mese de prisión.
En tal sentido, al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, estatuidos en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusada se hace acreedora a la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, siendo así, luego de aplicar la dosimetría penal corrresponde rebajar por los diecisiete (17) años, la cantidad de cinco (05) años y ocho (8) meses de prisión, y por los seis (6) meses, la cantidad de dos (02) meses. En consecuencia, la pena que en definitiva se impone a la ciudadana: ARIANA AGNY MORO MORONTA,…es por ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de KEISHMER JOSE HERNANDEZ DIAZ.
Ahora bien, como el delito cometido y por el cual admitió los hechos la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA,…se encuentra en la modalidad de cómplice no necesario, según la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, preceptuada en el artículo 84.1 del Código Penal, que reza: (…)
En consecuencia, en aplicación esta normativa, corresponde a éste Juzgado rebajar la mitad de la pena de once (11) años y ocho (8) meses de presidio a imponer a la acusada, luego de efectuada la rebaja referida a la admisión de los hechos; quedando en definitiva en cinco (5) años y diez (10) meses de presidio, pena que deberá cumplir la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA,…Y así se declara”
De lo transcrito se desprende que la juez de la recurrida al efectuar el cálculo de la pena a imponer en el caso bajo análisis, tomó en consideración la ocurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, en atención a que la acusada no presentaba antecedentes penales; no obstante, decidió aplicar el término medio de la pena por el delito que resultó condenada sin disminuir éste, tal como lo previenen el artículo 37 del Código Penal, cuando refiere “…se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie.” Y el encabezamiento del artículo 74 del texto sustantivo penal, que establece “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de las que al respectivo hecho punible asigne la ley”.
De lo expresado concluye este Tribunal Colegiado que la juez de juicio incurrió en el vicio denunciado por la recurrente atinente a la falta de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, ello en virtud que aún cuando la estableció en su fallo, sin embargo, al efectuar el cálculo de la pena, no tomó en consideración tal circunstancia a los fines de disminuir el término medio de la pena a aplicar, lo que sin lugar a dudas genera un gravamen irreparable a la acusada, en razón que el mencionado cálculo no se efectuó conforme a las previsiones contenidas en los artículos 37 y 74.1 del Código Penal, ello en atención que el juez o jueza al imponer la pena al condenado o condenada, debe acatar las reglas de determinación de la pena de manera estricta, ello a los fines de armonizar las dos finalidades de la pena, la primera la que tiene que ver con las que defienden a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); y la segunda, relacionada con el delincuente, a objeto de que sea tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial) tal como lo refiere la Sala de Casación Penal en sentencia No. 301 de fecha 14 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa, ello en razón que la decisión recurrida no aplicó el artículo 74.4 del Código Penal, al momento de imponer la pena a la acusada ARIANA AGNY MORO MORONTA (procedimiento por admisión de los hechos), ello a pesar que consideró procedente la aplicación de la mencionada circunstancia atenuante, lo que generó un error en el cálculo de la pena, por lo que procede este Tribunal Colegiado a rectificar la pena establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el quantum de la pena rectificada no coincide con el referido por la recurrente en el recurso de apelación propuesto. Así se decide.-
Pues bien, el delito por el cual resultó condenada la acusada es el de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 ejusdem, tipo penal que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que la ley castiga dicho tipo penal con una pena comprendida entre dos límites, es por lo que resulta procedente aplicar el artículo 37 del Código Penal, conforme al cual se entiende que la pena a aplicar normalmente es el término medio, que se obtiene de la sumatoria de los dos límites de pena que establece el tipo penal dividido entre dos, de modo que en el caso bajó análisis el término medio de la pena resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión; delimitado dicho término resulta entonces procedente constatar existe alguna de las circunstancias atenuantes o agravantes reguladas en el Texto Sustantivo Penal, siendo que en el presente caso, conforme lo refirió la juez recurrida resultaba aplicable la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, ello en razón que la acusada no presentaba antecedentes penales, circunstancias ésta que debe tomarse en consideración a los fines de efectuar el cómputo de la pena conforme lo establece el artículo 37 y el encabezamiento del artículo 74 del citado texto normativo; de tal manera, que en el presente caso procede una disminución de 2 meses en relación al término medio de la pena aplicar, tomando en consideración la magnitud del daño causado a la víctima y las circunstancias en que ocurrieron los hechos que quedaron descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que arroja que la pena a imponer sería de diecisiete (17) años y cuatro (4)meses de presión; no obstante, la participación en el tipo penal por el cual resultó condenada la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, es de cómplice no necesario, por lo que la pena a aplicar debe rebajarse en la mitad, de acuerdo al contenido del artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que al efectuar la operación aritmética correspondiente, se obtiene que la pena aplicar sería la de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 387 del 18 de agosto de 2010, según el cual “…para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en el artículo 259, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, este Tribunal Colegiado en atención a que en el presente caso la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una rebaja de la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad de la misma, y siendo que el Tribunal de Primera Instancia aplicó la rebaja de un tercio de la pena a imponer, aspecto éste que no impugnado por las partes, es por lo que se procede a efectuar la operación matemática correspondiente, obteniéndose como resultado que la pena a imponer en el caso que nos ocupa es de cinco (5) años, nueve (09) meses y una (1) hora de prisión, pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos, quedando así rectificada la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSEFINA CAMARA NOVOA, en su carácter de defensora de la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de noviembre de 2013, que CONDENÓ a la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, de nacionalidad venezolana, fecha nacimiento 09-02-1989, profesión u oficio asistente de óptica, residenciada: en calle real de monte piedad, casa Nº 66, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por haberla encontrado CULPABLE de la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.
SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA, a la pena de cinco (5) años, nueve (09) meses y una (1) hora de prisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 1, 37 y 74 numeral 4, todos del Código Penal, así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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