REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 04 de Febrero de 2014
203° y 154°


CAUSA Nº 2014-3962
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013 por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO, conforme lo previsto en el articulo 439 numeral 4 ejusdem. Igualmente del recurso de apelación presentado en la misma fecha por el abogado VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a sus representados la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 22 de Enero del año 2014, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió los escritos de apelación presentados, al estar fundamentados en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió los escritos de contestación consignados por la Vindicta Pública.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO RICHARD GONZÁLEZ MORENO, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora del ciudadano JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO,… actuando con la facultad conferida en los artículos 127.3, 423, 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted, a los fines de formalizar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO en los siguientes términos:

I
Requisitos de Admisibilidad

(…)

II
Breve Relación de los Hechos

(…)

III
De la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados

(…)



IV
MOTIVO DE APELACION

1. Por no encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Tal y como lo ha sostenido la Defensa Publica, en el caso que nos ocupa no surgen los plurales y concordantes elementos para dar por consumado un hecho punible.

En la audiencia oral para oír a los imputados, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra de JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO por los delitos de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Efectivamente, tal y como lo sostuvo la defensa en la oportunidad de la relación de la audiencia para oír a los imputados, no se encuentra acreditado a los autos, los elementos para dar por comprobada (prima facie), la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal.

Insiste la Defensa Pública, que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En lo referido al delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que en las actas no surgen los plurales y concordantes elementos de convicción para establecer la forma, lugar y modo en que mi defendido –JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO- hizo incurrir en error a la presunta victima –Carlos Alexander Miratriz Macayo- con la finalidad de obtener un provecho injusto.

Como bien lo expresa la presunta victima –Carlos Alexander Miratriz Macayo-, procedió a realizar una negociación –ilícita- con un ciudadano de nombre Freddy Romero, con el objeto de obtener una adjudicación de una vivienda de interés social, supuestamente de las que ofrece el programa que dirige el Ministerio de Vivienda y Habitad, no señalando dicho ciudadano el monto de la referida negociación.

Por otra parte, de la declaración de la presunta victima, el mismo manifestar haber hecho entrega de cantidades de dinero –no soportadas- a los ciudadanos Freddy Romero y a Jesús Moreno, siendo que al momento de la aprehensión a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico (dinero).

Al momento de la realización de la audiencia de presentación, la representación del Ministerio Publico no individualizó las conductas por lo que procedió a imputar a mi defendido por los delitos ya indicados sin contar para ello los elementos suficientes para dar por establecidos los tipos penales en referencia.

En lo atinente al delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, tampoco emergen los elementos suficientes para dar por demostrados el tipo penal, en virtud de que solo se cuenta con la declaración de la presunta victima –Carlos Alexander Miratriz Macayo-, quien a preguntas formuladas por el funcionario de investigación, respondió: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el procedimiento para la obtención de vivienda, según la ley vigente en esa materia? CONTESTO “SI”…”, por lo que es evidente que la mencionada victima, a sabiendas de cuales son los tramites a seguir para la adjudicación de una vivienda por los programas desarrollados por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, optó por requerir –supuestamente- los servicios de una persona desconocida para realizar el tramite, lo que hace necesaria la investigación de la presunta victima por el reconocimiento del hecho que en tal sentido y como le fue calificado por el Ministerio Público, por ser un delito contemplado en la Ley Especial, constituye un delito de carácter BILATERAL, es decir, que debe ser investigado y sancionado igualmente la presunta victima.

De autos no surgen los elementos necesarios para establecer en que manera mi defendido se valió de condición alguna a los fines de favorecer a la presunta víctima en sus planes de carácter ilícitos –obtención de una vivienda sin cumplir con los tramites correspondiente ante el organismo competente-, puesto que la declaración de Carlos Alexander Miratriz Macayo no puede ser considerado suficiente en tal efecto, toda vez que a criterio de la defensa, debería ser otro imputado mas en la causa.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco se encuentra acreditada su comisión, toda vez que, de haberse consumado un hecho delictivo, no menos cierto es que, de autos no surgen los elementos concordantes para determinar que mi defendido forme parte de una sociedad delictiva, es decir, tal y como lo ha sostenido la doctrina patria, integre una empresa con la finalidad de cometer delitos, esto con base a las propias actas donde consta que JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO no registra antecedentes policiales ni penales, por hechos similares o distintos, o que haya participado en compañía de JESUS MORENO y FREDDY ROMERO en otros hechos, en consecuencia, la acción asistida para cometer un solo hecho delictivo, no es causa suficiente para encuadrar la conducta en el tipo penal antes señalado.

Por cuanto no se encuentra acreditada la comisión de hecho punible, la defensa estima que no se encuentra cubierto el extremo del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente apelación.


2. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles.

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO hayan sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados en la audiencia del 06 de diciembre de 2013.

Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido –JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO- haya sido autor o participe en la comisión de los delitos que se les atribuyen, entendiéndose como elementos de convicción: “aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Publico por ser este, el ente rector de la investigación.” (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión practica y objetiva de la prueba. Pág. 86- Mario Del Giudice), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por esta honorable Corte de Apelaciones.

En principio en menester hacer referencia a las circunstancias en que fue aprehendido mi defendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Florida del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, por el solo hecho de haber sido señalados por un ciudadano –Carlos Alexander Miratriz Macayo-, como una de las personas que haciéndose pasar como asistente del ciudadano que señala como “Freddy Romero” y con el cual había realizado una negociación –no acreditadas en autos- con la finalidad de obtener una adjudicación de una vivienda de interés social con VIOLACION DE LA LEY, hizo entrega a uno que quedó identificado como Jesús Moreno, de la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000) en efectivo, siendo que al momento de la aprehensión a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico (documentos o dinero) que pudieran vincularlo al hecho denunciado.

Si se comparte la tesis sostenida por esta defensa en el punto uno del presente capítulo, simplemente se concluirá que al no estar en presencia de un hecho punible, tampoco se puede hablar de existencia de elementos de convicción para tener a JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO como autor o participe de delito.

Sobre la autoría o participación, señala ALBERTO ARTEGA SANCHEZ en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, 2DA EDICION, PAGINA 47, lo siguiente:

(…)

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontraran materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.

Estima la defensa que, con la calificación jurídica admitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se comete un exceso en contra de JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO, en el sentido de que, al proceder a la acumulación de delitos, que por demás no se encuentran acreditados, se pone en riesgo una garantía que por demás constituye un derecho fundamental, como lo es el estado de libertad.

Al no estar cubierto los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Corte de Apelaciones, en la Sala que deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá acoger la petición de la defensa y decretar la inmediata libertad de mis defendidos, en el supuesto negado, imponer medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Defensora solicita…

(…)

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 06 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO, por no encontrarse satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones de JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO.

4.- En el supuesto negado, se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento”.

Por su parte, el abogado VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 13 al 16 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Yo, VIRGILIO AMADOR ALVAREZ,… en mi carácter de Defensor Privado tal y como consta en el Expediente Nº 15.402-2013, del Ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA,… ocurro ante usted con el debido respeto para exponer como en efecto lo hago lo siguiente: APELO, A LA IMPUTACION REALIZADA POR LA FISCALIA DE FLAGRANCIA DE GUARDIA DEL DIA 5/12/2013, contra el ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA.

POSICION DE LA DEFENSA TECNICA

RECHAZO, NIEGO Y CONTRA DIGO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES, LA FORMAL IMPUTACION, presentada por la Ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Distrito Capital, contra mi defendido… bajo la FORMAL ACUSACION DE ESTAFA CONTINUADA, conforme al Artículo 462, con relación al Artículo 99 ambos del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37en relación con el Artículo 27 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los siguientes argumentos:

(…)

Como vera ciudadana Juez, estamos hablando de un profesional del Derecho, ya que el ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, no presenta una conducta pre delictual, que defina estar vinculado con persona alguna, para realizar trabajos tan poca monta, ya que si el Despacho solicita un Curriculum del mencionado abogado, vera que el mismo desde el poco tiempo que tiene ejerciendo, ha tenido buenas ganancias para subsistir, ha demostrado Ética del ejercicio, y mal puede entrar a realizar un cobro de tan poca monta, que dañe su reputación.

2°.- Bajo ninguna condición el ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, le solicitó dinero para realizarle favor alguno al ciudadano CARLOS ALEXANDER MONCAYO, ya que el mismo no es funcionario de ninguna Institución del Estado Venezolano; jamás se le identificó, no existe ni siquiera un (1) CARNETS (sic) que pueda ser incorporado para darle validez al dicho del ciudadano Moncayo; es cierto este pudo mostrar un listado que presuntamente circula por Twiter, no menos cierto es, que bajo ninguna circunstancia aparece el nombre del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA.

3°.- Por otra parte, es bueno aclarar ciudadana Juez, que cuando este Ciudadano Moncayo presuntamente llama a la Policía, esta se presenta de forma inmediata, este ciudadano Moncayo le manifiesta al Ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, que un tal FREDDY ROMERO, lo había estafado Tres (3) veces, y que ese es el que dice que los manda a cobrar un dinero, que da la casualidad, que una vez que les informa al o a los cobradores y llamaba a la Policía, estos no corrieron, no huyeron del lugar, lo que nos indica, que esto estaba preparado para atrapar al presunto estafador FREDDY ROMERO; es bueno dejar claro ciudadana Juez lo siguiente: Es Ley en el Estado Venezolano actual, sobre solamente ante las Instituciones del Estado Venezolano, se realizan todos los trámites, que los mismos son gratuitos, que son Intuitu Personae, por tanto estos ciudadanos, son corruptores de funcionarios, ya que no optan circular por las vías del derecho, del Orden Público y las Buenas Costumbres, por lo que existe complicidad correspectiva de los funcionarios al realizar esta operación, sin estar los mismos autorizados.

4°.- El Valimiento es una condición asumida por el que pretende conseguir engañar a otro por medios y artificios, que les permiten despojar a sus víctimas de cantidades de dinero, y otros bienes; jamás mi defendido presentó credencial alguna, ni le fue encontrada en su vestimenta, por lo que mal se puede titular tal condición, si la victima jamás vio documento alguno que demostrara la condición de funcionario, es más, bien claro expone presuntamente el ciudadano Victima Moncayo, que el recibió una llamada del tal FREDDY ROMERO, donde el presuntamente autorizaba al cobro de esa pequeña porción de dinero, lo que por cierto nos deja entre ver que es un delincuente de poca monta; llamo la atención de la Ciudadana Juez, para que valore ciertamente la conducta PRE DELICTUAL DE MI DEFENDIDO, JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, y se le de un beneficio hasta la culminación de las investigaciones.

5°.- La ASOCIACION PARA DELINQUIR, ciudadana Juez, es una condición impuesta por la ciudadana Fiscal de Flagrancia con la finalidad de darle un carácter de fuerza a la medida solicitada de Privativa de Libertad, si usted observa el contenido de este hecho, el ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, manifiesta haber recibido una llamado de un amigo que estudiaba en la Universidad Central de Venezuela, para que le cobrara a un ciudadano una mínima cantidad de dinero a un sujeto que presuntamente le debía, es difícil concatenar una llamada de una persona a otra como una ASOCIACION, ya que deberían de existir los elementos corporativos, que identifiquen tal sociedad, tanto de hecho como de derecho; no existe en este caso Ciudadana Juez, un acto VOLITIVO, premeditado, configurado, relacionado, ya que a todo evento el ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, niega a todo evento alguno con esa persona FREDDY ROMERO, el único que si conoce a esta persona es el ciudadano VICTIMA, ya que el mismo ha tenido contacto personal con el, y jamás ha visto al ciudadano JESUS SALVADOR MORENO.

Por todo lo dicho y contra dicho contra la solicitud de calificación hecha por la Ciudadana (o) FISCALÍA DE FLAGRANACIA, es que le solicito en esta APELACION, sea calificada nuevamente la presente causa, valorada y sustanciada y que la misma surta los efectos que esperamos”.

DE LA CONTESTACION

El abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano MORENO MOLINA JESUS SALVADOR, en escrito que cursa a los folios 70 al 74 de las presentes actuaciones, en el cual expuso:

“Quien suscribe, JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas,… acudo a usted con la finalidad de contestar RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado VIRGILlO AMADOR ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06-12-2013, por ante el juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MORENO MOLlNA JESUS SALVADOR,…

(…)

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Defensor Privado, Abogado VIRGILlO AMADOR ALVAREZ, en fecha 16-12-2013, interpuso Recurso de Apelación ante el juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que los hechos donde se encuentran involucrado su defendido, no ameritan una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, argumentando que no existen elementos suficientes para acreditar ninguno de los delitos que se precalificaron en la Audiencia de Presentación, argumentando que su asistido es un profesional del derecho y que éste ha tenido muy buenas ganancias en el ejercicio del derecho y mal pudo haber realizado un cobro de dinero por tan poca cantidad…

(…)

La defensa privada realiza su apreciación personal respecto a la vida del hoy imputado, que en nada tiene que ver con la investigación que se ventila, circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el ciudadano MORENO MOLlNA JESUS SALVADOR, quien por instrucciones del ciudadano mencionado en autos como FREDDY ROMERO, se apersonó al lugar conocido como "Arepera Llanolandia", donde recibiría de manos de la víctima (MIRATRIZ MACAYO CARLOS ALEXANDER), la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). De tal manera que estaba en pleno conocimiento de la actividad ilícita que realizaba, habida cuenta que el ciudadano FREDDY ROMERO, le había hecho del conocimiento a la víctima, que las personas que retirarían el dinero convenido, laboraban conjuntamente con éste, en el Ministerio de Vivienda y Hábitat. Por lo que la defensa privada trata de justificar a su defendido que le va muy bien en el ejercicio del derecho y que según él, es un dinero de poca monta: Por otra parte señala la defensa lo siguiente:

“…El valimiento es una condición asumida por el que pretende conseguir engañar a otro por medios y artificios, que les permiten despojar a sus víctimas de cantidades de dinero, y otros bienes; jamás mi defendido presentó credencial alguna, ni le fue encontrada en su vestimenta, por lo que mal se puede titular tal condición, si la víctima jamás vio documento alguno que demostrara la condición de funcionario, es más, bien claro expone presuntamente el ciudadano Víctima Moncayo, que él recibió una llamada del tal FREDDY ROMERO, donde presuntamente autorizaba al cobro de de esa pequeña porción de dinero, lo que por cierto nos deja entre ver que es un delincuente de poca monta; llamo la atención de la Ciudadana Juez, para que valore ciertamente la conducta PRE DELlCTUAL DE MI DEFENDIDO, JESÚS SALVADOR MORENO MOLlNA, y se le de un beneficio hasta la culminación de las investigaciones.

Es evidente que la defensa privada trata de dibujar a su defendido como una persona incapaz de cometer tal hecho, en virtud que le consta tiene éste muy buenos ingresos con el ejercicio de la profesión, sin embargo existe el hecho cierto que se trasladó al lugar conocido como "Arepera Llanolandia donde esperaría la víctima, para hacerles entrega del dinero exigido, lo que demuestra la relación existente entre el ciudadano mencionado en autos como FREDDY ROMERO y los ciudadanos hoy aprehendidos, quienes actuaban en combinación para obtener el provecho injusto, ya que los mismos no laboran en el Ministerio de Vivienda y Hábitat y mal podrían realizar alguna actividad que realmente pudiese ayudar a adquirir una vivienda para el beneficio de la víctima.

En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se encuentra acreditado contundentemente en actas la participación de los ciudadanos MORENO MOLlNA JESÚS SALVADOR como COAUTOR en la comisión del delito de ESTAFA, en relación con la conducta desplegada por éste y la persona que lo acompañaba para cometer el hecho, identificado como GONZALEZ MORENO JULIO RICHARD, acción la cual evidentemente se subsume en la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo que se desprende de las actas, que los mismos cometían el delito en conjunto, creando dicha asociación para cometer el delito en la causa que nos ocupa y no en otra.

PETITORIO

Esta Representación del Ministerio Público… solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado VIRGILlO AMADOR ALVAREZ y CONFIRME la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional”.

Igualmente, el mismo representante Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano GONZÁLEZ MORENO JULIO RICHARD, en escrito que cursa a los folios 76 al 81 de las presentes actuaciones, en el cual expuso:

“Quien suscribe, JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas,… acudo a usted con la finalidad de contestar RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06-12-2013, por ante el juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GONZALEZ MORENO JULIO RICHARD,...

(…)
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en fecha 16-12-2013, interpuso Recurso de Apelación ante el juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que los hechos donde se encuentran involucrado su defendido, no ameritan una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, argumentando que no existen elementos suficientes para acreditar ninguno de los delitos que se precalificaron en la Audiencia de Presentación y que por el contrario la responsabilidad es de la víctima quien debe ser investigada y enjuiciada en razón que la misma no debió haberles dado el dinero, haciendo ver que el culpable es la víctima y que su asistido GONZALEZ MORENO JULIO RICHARD, no tiene ninguna participación porque no recibió el dinero si no el otro ciudadano quien lo acompañaba…

(…)

Observa el Ministerio Público que la defensa trata de confundir los hechos, catalogando a la víctima como trasgresor de la ley, indicando que la víctima realizó una negociación ilícita, sin embargo consta en actas que la víctima no estaba comprando la vivienda para llegar al termino de negociación, simplemente le entregó el dinero a estas personas, exigido por el ciudadano a quien conoce con el nombre de FREDDY ROMERO, a objeto realizar los tramites para la adjudicación de una vivienda, que si bien es cierto están establecidos legalmente los pasos a seguir, éste ciudadano, muy hábilmente logró convencerlo que trabajaba con un grupo de personas del Ministerio de Hábitat y Vivienda que podían ayudarlo a tal propósito, haciéndolo incurrir en error de entregarle varias cantidades de dinero al ciudadano mencionado como FREDDY ROMERO y en esta oportunidad a los ciudadanos aprehendidos, GONZALEZ MORENO JULIO RICHAR y MORENO MOLlNA JESUS SALVADOR, quienes estaban en combinación con el ciudadano mencionado en autos, de quien recibieron instrucciones para retirar el dinero de manos de la víctima, con la finalidad de obtener un provecho injusto, ya que los mismos tenían pleno conocimiento que realizaban la referida actividad en cooperación con el ciudadano que los envió. Por lo que la defensa pretenda justificar lo injustificable, afirmando que su defendido aún estando en pleno conocimiento de la acción que desplegaban, no recibió el dinero sino quien lo acompañaba, pretendiendo exculparlo de responsabilidad. Por otra parte señala la defensa lo siguiente:

“...En lo atinente al delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción tampoco emergen los elementos suficientes para dar por demostrado el tipo penal, en virtud de que sólo se cuenta con la declaración de la presunta víctima -Carlos Alexander Miratriz Macayo-, quien a preguntas formuladas por el funcionario de investigación, respondió: "...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el procedimiento para la obtención de vivienda, según la ley vigente en esa materia? CONTESTÓ "Sí" por lo que se evidencia que la mencionada víctima, a sabiendas de cuales son los trámites a seguir para la adjudicación de una vivienda por los programas desarrollados por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, optó por requerir -supuestamente- los servicios de una persona desconocida para realizar el trámite, lo que hace necesaria la investigación de la presunta víctima por el reconocimiento del hecho que en tal sentido y como fue calificado por el Ministerio Público, por ser un delito contemplado en la Ley Especial, constituye un delito de carácter BILATERAL, es decir, que debe ser investigado y sancionado igualmente la presunta víctima.

A consideración de la Vindicta Pública, la defensa pretende criminalizar la conducta de la víctima al dejarse convencer esta, por una persona que ofreció sus servicios por presuntamente laborar en el Ministerio de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de agilizarle el proceso para una obtención de vivienda que la colectividad en general requiere y que en medio de la desesperación optan por caer en el error de entregar dinero a personas que inescrupulosamente se valen de la necesidad de la gente, para hacerlos incurrir en error y obtener un provecho injusto, engañando a sus víctimas con la promesa de satisfacer sus necesidades de vivienda. Continua la defensa en sus alegatos argumentando lo siguiente:

"...En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco se encuentra acreditada su comisión, toda vez que, de haberse consumado un hecho delictivo, no menos cierto es que, de autos no surgen los elementos concordantes para determinar que mi defendido forme parte de una sociedad delictiva, es decir, tal y como lo ha sostenido la doctrina patria, integre una empresa con la finalidad de cometer delitos, esto con base a las propias actas donde consta que JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO no registra antecedentes policiales ni penales, por hechos similares o distintos , o que haya participado en compañía de JESUS MORENO y FREDDY ROMERO en otros hechos, en consecuencia, la acción aislada para cometer un solo hecho delictivo, no es causa suficiente para encuadrar la conducta en el tipo penal antes señalado.

La defensa confunde lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, referido a la REINCIDENCIA, con lo que se ventila actualmente en la investigación, a raíz del señalamiento por parte de la víctima a los ciudadanos identificados posteriormente como GONZALEZ MORENO RICHARD JULIO y MORENO MOLlNA JESÚS SALVADOR, como las personas que fueron enviadas por el ciudadano mencionado en autos como FREDDY ROMERO, a retirar el dinero de manos de éste, dinero que se había acordado entregar para la cancelación de los gastos de transporte de los objetos que complementarían el equipamiento de la vivienda que le sería entregada próximamente por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, a través de éste ciudadano (FREDDY ROMERO), por lo que los ciudadanos aprehendidos estaban en pleno conocimiento de lo que hacían, combinando la acción iniciada por el ciudadano FREDDY ROMERO, a quienes los ciudadanos aprehendidos conocen perfectamente, por lo que lógicamente estaban asociados para cometer el delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano MIRATRIZ MACAYO CARLOS ALEXANDER.

En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se encuentra acreditado contundentemente en actas la participación de los ciudadanos GONZALEZ MORENO RICHARD JULIO como COATOR en la comisión del delito de ESTAFA, en relación con la conducta desplegada por los mismos, la cual evidentemente se subsume en la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo que se desprende de las actas, que los mismos cometían el delito en conjunto, creando dicha asociación para cometer el delito en la causa que nos ocupa y no en otra. (,,,)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 19 al 27 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia de presentación de los imputados, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2013, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

“PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal la acoge PARCIALMENTE como constitutivos de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario… TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le impongan a los imputados, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 05-12-2013. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos: Acta Policial, de fecha 05-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, quienes dejaron constancia que siendo las 9:40 horas de la mañana, del día 05-12-2013, los funcionarios se encontraban de labores de patrullaje motorizado en la Parroquia El Recreo, sector La Florida, cuando se desplazaban por la Avenida Francisco Solano López, por la arepera Llanolandia, cuando los aborda un ciudadano quien manifiesta que dos ciudadanos que se encontraban en compañía de su persona, presuntamente le habían estafado 1.000 bolívares, señalándolos como Jesús Salvador Moreno Molina y Julio González, quienes presuntamente son asistentes de otra persona que no se encontraba en el lugar de nombre Freddy Romero, y quienes presuntamente laboran en el Ministerio de Vivienda y Hábitat para ayuda de los que necesitan vivienda, valiéndose de artificios para engañar a las personas, solicitándole dinero en efectivo, sin ningún tipo de documento, hecho en el cual el ciudadano víctima que había verificado previamente por Internet a Freddy Romero y el mismo tenía denuncias y reclamos en Tuiter, uno de sus asistentes Jesús Moreno le había indicado que el dinero que le cobró en ese momento era para usarlo en el transporte de enseres que entrega el Gobierno, que serían trasladados desde Fuerte Tiuna hasta el edificio Jabillos II ubicado en la Avenida Francisco Solano López, edificio donde presuntamente le harían entrega en dos semanas, la víctima manifestó que el ciudadano Freddy Romero que no esta presente ya le había cobrado dos mil cuatrocientos bolívares para papeleo en notaría, y que éste no asistió al lugar para la cita, señalándole por mensaje que mandaría a dos asistentes suyos del Ministerio de la Vivienda y Hábitat prenombrados, quedando la víctima identificada como Miratriz Macayo Carlos Alexander, por lo que los funcionarios proceden a verificar los documentos, quedando identificado el primero como MORENO MOLINA JESUS SALVADOR, a quien la víctima señaló de haberle entregado la suma de mil bolívares fuertes en efectivo, por lo que los funcionarios le realizan la inspección personal, incautando en el bolsillo delantero del pantalón diez billetes de cien bolívares, que la víctima reconoció de su propiedad, y el segundo queda identificado como GONZALEZ MORENO JULIO RICHARD, señalado por la víctima como uno de los asistentes de Freddy Romero; a ello se le auna Acta de Entrevista de fecha 05-12-2013, tomada al ciudadano MIRATRIZ MACAYO CARLOS ALEXANDER, ante la Policía de Caracas, quien manifestó entre otros: “Yo me encontraba en la avenida Francisco Solano López, específicamente en Llanolandia, a las 9:30 de la mañana del día de hoy 05 de Diciembre de 2013, debido a que el ciudadano Jesús Salvador Moreno Molina, quien dijo ser abogado y asistente de Freddy Romero en Vivienda y Hábitat, diciendo que si alguna persona necesitaba una vivienda, que le informara que el le conseguía una, pero primero debían pagar un dinero para los papeles en la notaría pública, yo le dije que yo necesitaba una, y el día 03 de diciembre de este año le di novecientos bolívares a Freddy para los trámites y dijo que le llevara una carta explicativa dirigida a Ricardo Molina, El Ministro, el día 04 de diciembre también de este año, le di mil quinientos bolívares que el me pidió, y hoy me envía un mensaje diciéndome que no podía ir al sitio donde me citó…iba el asistente de el que también trabaja en Vivienda y Hábitat, Jesús Salvador Moreno Molina con otra persona que trabaja con el, para que yo le entregara mil bolívares en efectivo…cuando yo llegué al lugar señalado en Llanolandia, le preguntó al señor Jesús Salvador, que ahora para que me estaban pidiendo esos otros mil bolívares, el me dijo que era para pagar el transporte de la nevera, cocina, entre otros enseres que supuestamente entrega el gobierno, y que el transporte iba hacer desde el Fuerte Tiuna hasta el edificio Jabillo II, que queda en la avenida Francisco Solano López, que es donde me ofrecieron la vivienda, pero yo pensé entre mi, que parecía una estafa porque en la noche yo me puse a averiguar por Internet el nombre de Freddy Romero, y salió que es un estafador de viviendas, según el Twiter…en el momento de entregarle el dinero a Jesús Salvador Marcos Molina, en eso pasó un funcionario de la Policía de Caracas, al cual le comenté el procedimiento que he realizado con estos señores, y el evaluó el caso indicándome que presuntamente era objeto de una estafa, ellos revisaron a Jesús Salvador y le consiguieron mi dinero y detienen a los dos hombres que fueron a buscar el dinero…”; a ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas del presunto dinero incautado en poder del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, así como la magnitud del daño causado, ya que presunta4mente se hacen pasar por funcionarios del Ministerio de Vivienda y Hábitat,4 sorprendiendo la buena fe de las personas que necesitan vivienda. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3 y 237.2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GONZALEZ MORENO JULIO RICHARD y MORENO MOLINA JESUS SALVADOR…”.

En la misma fecha de la audiencia de presentación de detenido, el A quo publicó la resolución judicial por auto separado, cuya copia cursa a los folios 31 al 38 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, tenemos que el escrito recursivo que fue presentado por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO RICHARD GONZÁLEZ MORENO, está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, alegando que no se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en la presente causa, además que faltan fundados elementos de convicción que permitan estimar que su asistido ha sido autor o participe en la comisión de los hechos acreditados.

Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por el abogado VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, en su condición de defensor del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, que aún cuando no indicó la norma por la cual basa su impugnación, la misma va dirigida en contra de la decisión que dictó la ciudadana Juez Quincuagésima Primera (51ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la imputación presentada por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

En este orden de ideas nos encontramos que los dos recursos incoados en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tienen su fundamento o básicamente giran en torno al señalamiento que no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, revisada la decisión recurrida por los abogados defensores de los ciudadanos JULIO RICHARD GONZÁLEZ MORENO y JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de coerción personal dictada, los cuales guarda relación con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo reciente de la data de ocurrencia del hecho ilícito, como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, destacando la recurrida que del expediente se desprenden suficientes elementos de convicción a los fines de estimar la presunta responsabilidad de los prenombrados ciudadanos en los hechos imputados por la Vindicta Pública, apreciando el citado órgano jurisdiccional que existe una presunción razonable del peligro de fuga, sustentada en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente original, el cual cursa ante este Tribunal Colegiado, siendo éstos los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrita por los Oficiales BUENAÑO KLEIVER, BLANCO JEFERSON y PEREIRA YUMILKA, adscritos a la Estación Policial La Florida del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual dejan constancia: “Siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje… momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Francisco Solano López… específicamente por la Arepera “Llanolandia” nos aborda un ciudadano… quien manifiesta que dos ciudadanos que se encontraban en compañía de su persona, presuntamente le habían estafado mil (1000) bolívares, señalándolos como Jesús Salvador Moreno Molina, y Julio González, quienes presuntamente son asistentes de otra persona que no se encontraba en el lugar de nombre Freddy Romero, CI: V-11.666.053, y quienes presuntamente todos laboran en el Ministerio de Vivienda y Habitad (sic), para ayuda de los que necesitan vivienda, valiéndose de artificios para engañar a las personas, solicitándole dinero en efectivo, sin ningún tipo de documento, hecho en el cual el ciudadano víctima nos indica que había verificado previamente vía Internet, a uno de ellos Freddy Romero, para conocer su situación, encontrándose que tenía varias denuncias y reclamos en Twitter, proporcionándonos una copia del mismo, así mismo se dio cuanta (sic) de que los presuntos asistentes eran de procedencia dudosa, uno de ellos Jesús Moreno, quien dijo ser abogado, le había indicado que el dinero que le cobro en ese momento, era para usarlo en el transporte de enceres (sic) (nevera, cocina, entre otros), que entrega el Gobierno Bolivariano, que serían trasladados desde el Fuerte Tiuna hasta el Edificio “Jabillos II”, ubicado en la Avenida Solano López, edificio donde presuntamente le harían entrega en dos semanas, la víctima indico que el ciudadano Freddy Romero que no esta presente ya le había cobrado dos mil cuatrocientos (2400) bolívares, para papeleos en notarías, y que este no asistió al lugar de cita para el día de hoy, enviándole un mensaje de texto vía teléfono celular, que al lugar se presentarían los dos asistentes del Ministerio de Vivienda y Habitad (sic), prenombrados, la victima queda identificada como Miratriz Macayo Carlos Alexander,… por lo expuesto procedimos a la verificación de los documentos de los señalados, quedando identificados como El primero: MORENO MOLINA JESUS SALVADOR,… a quien la víctima señaló de haberle entregado la cantidad de mil bolívares en efectivo, por lo que se indicó que se le haría una inspección personal de sus vestimentas,… encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que llevaba puesto para el momento el primero: diez (10) billetes de cien (100) bolívares,… que la víctima reconoció como de su propiedad. El segundo: GONZALEZ MORENO JULIO RICHARD,… también es señalado por la víctima como uno de los asistentes de Romero Freddy, quien se dijo laborar para el Ministerio de Vivienda y Habitad, (sic) no mostró carnet alguno… al ser verificados por el sistema integral de información policial (SIPOL), por la sala de transmisiones de nuestro despacho policial nos informa el operador de guardia que arrojaron como resultado que no poseen registros policiales ni solicitudes…”.

2. Acta de Entrevista de fecha 05 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano MIRATRIZ MACAYO CARLOS ALEXANDER, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, donde expuso: “Yo me encontraba en la avenida Francisco Solano López, específicamente “Llanolandia”, a las 09:30 de la mañana del día de hoy… debido a que el ciudadano Jesús Salvador Moreno Molina, quien dijo ser abogado y asistente (sic) Freddy Romero en vivienda y habitad (sic), este ultimo, siempre frecuenta los negocios ubicado en la referida Avenida Francisco Solano López, diciendo que el trabaja para el Ministerio de Vivienda y Habitad (sic), que si alguna persona necesitaba una vivienda, que le informara, que el le conseguía una, pero primero debían pagar un dinero para los papeleos en la notaria publica, yo le dije que yo necesitaba una, y el día 03 de diciembre de este año le di novecientos (900) bolívares a Freddy para tramites y dijo que le llevara una carta explicativa dirigida a Ricardo Molina, El Ministro, el día 04 de diciembre también de este año, le di mil quinientos (1500) bolívares que el me pidió, y hoy me envía un mensaje diciéndome que no podía ir al sitio donde me cito, que para el lugar citado hoy, iba el asistente de el que también trabaja en Vivienda y Habitad (sic), Jesús Salvador Moreno Molina con otra persona que trabaja con el, para que yo le entregara mil (1000) bolívares en efectivo, entonces cuando yo llegue al lugar señalado en “Llanolandia”, le pregunto al señor Jesús Salvador, que ahora para que me estaban pidiendo esos otros mil bolívares, el me dijo que era para pagar el transporte de la nevera, cocina, entre otros enceres (sic) que supuestamente entrega el gobierno, y que el transporte iba a hacerse desde el Fuerte Tiuna hasta el Edificio Javillo II, que queda en la Avenida Francisco Solano López, que es donde me ofrecieron mi vivienda, pero yo pensé entre mí, que parecía una estafa porque en la noche yo me puse averiguar por Internet el nombre de Freddy Romero, con la cédula de identidad numero 11.666.053, y salió que es un estafador de viviendas, según el Twitter, advierten a las personas sobre Freddy Romero, diciendo que es un estafador que tengan cuidado, bueno hoy en el momento de entregarle el dinero a Jesús Salvador Moreno Molina, en eso paso un funcionario de la Policía de Caracas, al cual le comente el procedimiento que e (sic) realizado con estos señores, y el evaluó el caso indicándome que presuntamente era objeto de una estafa (sic), ellos revisaron a Jesús Salvador y le consiguieron mi dinero, y detienen a los dos hombres que fueron a buscar el dinero, y quienes dicen que trabajan con Freddy Romero, que no se sabe ya nada de el…”.

3. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-12-2013, donde consta como evidencias físicas colectada: “Diez (10) Billetes de cien (100) Bolívares de aparente curso legal y de la moneda nacional…”.

Destacando esta Corte de Apelaciones que el proceso penal que nos ocupa se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el juez de primera instancia al dictar la medida de coerción personal decretada lo que debe analizar son las circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de la República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

En este orden de ideas, tenemos que de los elementos de convicción tomados en cuenta por la juez de la recurrida a los fines de dictar la decisión impugnada, se destaca el testimonio de la víctima, quien señala a los ciudadanos GONZÁLEZ MORENO JULIO RICHARD y MORENO MOLINA JESUS SALVADOR, como las personas que laboraban en el Ministerio de Vivienda y Hábitat, enviados por un ciudadano identificado como FREDDY ROMERO, para que les fuese entregada la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000), por concepto de entrega de una “vivienda de interés social”, corroborando la aprehensión de éstos por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Es así, que tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, el Tribunal A quo en fecha 24 de octubre de 2013, en torno a la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal de Flagrancia, decretó medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos GONZÁLEZ MORENO JULIO RICHARD y MORENO MOLINA JESUS SALVADOR, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto legal establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a los abogados defensores de los prenombrados imputados, quienes consideraron que no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible; ello en razón que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión existen tales elementos de convicción, asimismo en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos acogida por el Tribunal A quo, esta se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que la misma no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que esta se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje al concluir la investigación la representación fiscal, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otra parte, en el escrito recursivo que presenta la Defensa del ciudadano JULIO RICHARD GONZÁLEZ MORENO, quien considera la existencia de insuficientes elementos de convicción; en tal sentido, este Colegiado estima que hasta este momento procesal rielan al expediente suficientes indicios racionales, tales como: el Acta Policial de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrita por los Oficiales BUENAÑO KLEIVER, BLANCO JEFERSON y PEREIRA YUMILKA, adscritos a la Estación Policial La Florida del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, Acta de Entrevista de fecha 05 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano MIRATRIZ MACAYO CARLOS ALEXANDER, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador y la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-12-2013, que hacen suponer que el mismo es autor o partícipe del hecho punible que le es atribuido, tal como lo exige el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luís de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma llenos el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos GONZÁLEZ MORENO JULIO RICHARD y MORENO MOLINA JESUS SALVADOR, podrían sustraerse a la persecución penal, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, así como la magnitud del daño causado, ya que presuntamente se hacen pasar por funcionarios del Ministerio de Vivienda y Hábitat, sorprendiendo la buena fe de las personas que necesitan vivienda, por lo que se encuentran dados los fundamentos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a los recurrentes en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO. Igualmente el recurso de apelación presentado en la misma fecha por el abogado VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a sus representados la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando la decisión aquí recurrida CONFIRMADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO RICHARD GONZALEZ MORENO, conforme lo previsto en el articulo 439 numeral 4 ejusdem. Igualmente el recurso de apelación presentado en la misma fecha por el abogado VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MOLINA, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a sus representados la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso y términos establecidos en la Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)





LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ARLENE HERNANDEZ R. DRA. ELSA JANETH GOMEZ M. .




EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA



Causa Nº 2014-3962
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch