REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 05 de Febrero de 2014
203° y 154°



JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ
CAUSA Nº 3973-2014


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013 por los abogados LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA y FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, con el carácter de defensores privados del ciudadano BORGES BELISARIO IRWIN JOSÉ, conforme con lo previsto en el artículo 439 numerales 2, 4, 6 y 7 del texto adjetivo penal, en contra del auto de ejecución de pena dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del cuaderno de apelación se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados defensores del penado IRWIN JOSÉ BORGES BELISARIO, como se aprecia al folio 04 de las presentes actuaciones en la que cursa el acta de aceptación y juramentación. Igualmente consta que el recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda establecido en el cómputo realizado por la secretaria del A quo y que cursa al folio 17 del presente cuaderno de apelación, quien estableció que desde el día 12-12-2013 (exclusive), fecha en la cual la parte recurrente se dio por notificado del auto dictado por ese Juzgado en fecha 28-10-2013, hasta el día 20-12-2013 (exclusive), fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CUATR0 (4) DÍAS HÁBILES, de la siguiente manera: lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 de diciembre de 2013, siendo que el viernes 13 no hubo despacho; y finalmente que el mismo se interpone en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, pero solo en los numerales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto al numeral 2, referido a “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la de juicio” no es congruente con el auto apelado; y conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos escrito de fecha 21-01-2014, contentivo de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada ADAY VALENTINA RODRIGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, apreciándose que dio cumplimiento al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 17 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a lo señalado por la defensa en su escrito recursivo que a la letra es del tenor siguiente: “…se admitan los Documentos que constante de cuatro (4) folios útiles consignamos en este acto para que surtan sus efectos legales conducentes, sean agregados al expediente y donde se comprueba y se evidencia que nuestro defendido, tiene residencia fija, mantiene una buena conducta y buen comportamiento en la Comunidad, así como un trabajo estable, es responsable con su grupo familiar…”, queda evidenciado que de la revisión del cuaderno de apelaciones no consta tales documentos, razón por la cual se declaran INADMISIBLES por inexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA y FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, con el carácter de defensores privados del ciudadano BORGES BELISARIO IRWIN JOSÉ, conforme con lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 6 y 7 del texto adjetivo penal, en contra del auto de ejecución de pena dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada ADAY VALENTINA RODRIGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, por cumplir con el lapso del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE por inexistentes los documentos señalados por la Defensa en su escrito de apelación: “…Documentos que constante de cuatro (4) folios útiles consignamos…”.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente auto. Y así mismo se acuerda oficiar al Juzgado A quo a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ARLENE HERNANDEZ R. DRA. ELSA JANETH GOMEZ M.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA










Causa N° 3973-2014
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch