REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 07 de Febrero de 2014
203° y 154°


CAUSA N° 2014-3966
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS y YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a sus representados la medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2° aparte de la Ley de Drogas, para los ciudadanos MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS; al ciudadano YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, para todos los prenombrados los presuntos delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de enero del año 2014, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se dejó constancia que no hubo escrito de contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:



DEL RECURSO DE APELACION:

El abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS y YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Yo, Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS,…

Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013; lo cual hago con fundamento en las normas 1, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 105, 107, 157, 174, 175, 179, 186, 191, 229, 230, 233, 242, 264 y 439 ordinal 4to., de nuestro Instrumento Adjetivo Penal en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución Nacional y en los términos siguientes:

UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación, establecido en el artículo 439 ordinal 4°, de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que se le decreto a mis defendidos, mediante decisión sin fundamento, ni motivación alguna; incumpliendo con los requerimientos que establecen las disposiciones adjetivas 157 y 232 ejusdem y de lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, primordialmente en Nuestra Sala Constitucional, lo esencial, lo vital, lo primordial, que en toda decisión el fundamento y la motivación so-pena de ser anulado, cuando no hay base para ello, como en el caso que nos ocupa; en donde la Ciudadana Juez A-quo omitió dichas existencias legales y jurisprudenciales y no le explico a mis clientes, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a privarlos de su libertad, sin existir reitero, elementos o indicios de culpabilidad, en esa estéril y débil acta policial; que no fue acompañada refrendada; por 2 testigos instrumentales ajenos al procedimiento policial, como lo señala la norma 191 del Texto Adjetivo Penal y que mediante acta de entrevistas; hubiesen manifestado que efectivamente a mis defendidos se les descomiso lo que ellos débilmente redactan en su acta policial; poseyendo facultad coercitiva para ello los funcionarios policiales y no se hicieron valer; no lo hay, no lo hicieron; mal se le puede considerar a esta acta policial, que de hecho es una sola como una serie de elementos o fundamentos serio de convicción como lo ordena la norma 236 en su ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal para decretar, esta medida gravosa que en este acto impugno, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión; y les pido a los ciudadanos magistrados, así lo declaren, anulando la misma, a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto y consecuencia de ello acuerden la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de mis defendidos, ya que no se dan los supuestos del ordinal 2° de la norma 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción; que no los hay, solo un acta policial; pues en estos hechos de presunta droga, la responsabilidad, la culpabilidad en el descomiso de la misma; es de forma inmediata, al instante, cuando se detiene al sujeto activo del hecho, y ello se prueba reitero con el testimonio de 2 testigos usados en el procedimiento policial, no después, no en el lapso de investigación de los 45 días, menos aun en el acto de la audiencia preliminar, pero mucho menos aun en pleno desarrollo del juicio oral y publico; ya que si no están los mismos señalados en el acta policial de aprehensión, desde inicio; esto es mentira, es falso; que valla aparecer de la nada los 2 testigos que se requieren como lo señala la norma 191 ejusdem; pues, el simple dicho policial, no hace pleno indicio de culpabilidad para configurar las normas 236, 267 y 238 del C.O.P.P., para decretar esta Medida Gravosa, que en este acto recurro, mucho menos aun para condenar a alguien; como en el caso que nos ocupa; en donde se emitió todo ello; le pido así lo declaren los dignos magistrados ANULANDO esta decisión que impugno de conformidad con los artículos 25 de Nuestra Carta Magna;174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto de ello acuerden la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION DE MIS PATROCINADOS.

Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas, no se encuentran probados mucho menos acreditados los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como lo señalan las normas 236, 267 y 238 del Texto Adjetivo Penal, como lo aduce la ciudadana Juez A-quo, en su infundada e inmotivada decisión, ya que mis patrocinados están plenamente identificados, tienen domicilio fijo, son de fácil ubicación, no tienen arraigo en otro país y no tienen conducta pre-delictual, no esta demostrado reitero dicho peligro de fuga, mucho menos aun; el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que es de preguntarnos ciudadanos magistrados ¿a quien se va obstaculizar, conminar o a incluir para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en la búsqueda de la verdad? Si en este proceso irregular, no hay testigo alguno para ello. ¿A que testigo? Si no existe, ni fue de hecho usado por los funcionarios policiales y mucho menos aun mis defendidos ni conocen de vista. Ni trato ni mucho menos de comunicación a estos funcionarios policiales; que los detuvieron para presumir que mis defendidos van a influir en ellos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en este proceso; si de hecho y derecho como lo señale procedentemente su dicho, no es fundamento o plena prueba, para dictarle esta medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que en este acto recurro; y les pido a los Ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen y así lo acuerden; decretando la NULIDAD ABSOLUTA de esta decisión que impugno y como defecto de ello la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCION DE MIS PATROCINADOS; pues no están llenos los 3 ordinales de la norma 236 del Texto Adjetivo Penal y les ruego a los dignos magistrados así lo declaren acordando CON LUGAR este Recurso de Impugnación.

Asimismo Ciudadanos Magistrados, se le imputo a mis defendidos por parte de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y que fueron acogidos por la Ciudadana Juez de origen; los presuntos delitos de Asociación para Delinquir, Uso de Menor para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en este caso a mi defendido JOEL JOSE PAIVA ROSA sin existir fundamento o prueba para ello; aunado a no individualizar la presunta conducta ilícita de cada uno de mis asistidos; para acoger tales ilícito penales; lo le violenta a mis defendidos su sagrado derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y por ende derecho a la defensa como lo establecen las normas 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y que vicia de nulidad absoluta esta decisión que impugno y les pido a ustedes dignos magistrados así lo declaren; pues el punto hecho de Asociación para Delinquir establecido en el articulo 37 de la Ley que rige la materia, imputados a todos, el mismo no esta probado, demostrado, no existe un concierto previo para ello, ya que todos los detenidos son familia, como esta demostrado en actas y como ellos manifestaron, pues Mariela Janeth Méndez es HERMANA de Dalia Bertha Escotte Méndez y estas 2 son tías de Quinorki Mercenarzi Méndez y esta esposa del menor de edad detenido NAVAS GEDES DIXON DORRIE con relación al señor Paiva Rosa Joel José es esposo de Mariela Janeth Méndez y Rivas Mairubi Leidymar es prima-hermanada de las 2 primeras mencionadas, mal se puede a simple vista considerar ciudadanos magistrados que existe una Asociación Previa para Delinquir si los mismos son integrantes de un grupo familiar, reitero son familias, no están asociadas como se quiere hacer ver y durante toda la vida y aun después que mueran van a seguir siendo familias, que de hecho tienen hijos, el señor JOEL JOSE PAIVA ROSA y la señora MARIELA MENDEZ y toda la vida estarán juntos, unidos por el vinculo familiar, de estas 6 personas; mal se puede admitir este grave delito en contra de los mismos y así les pido a los dignos magistrados lo declaren acordando CON LUGAR este RECURSO DE APELACION. En este mismo orden se imputo a todos el supuesto delito de Uso de Menor para Delinquir, ello no esta demostrado en actas policiales, no esta probado que el mismo, fue utilizado conminado para que presuntamente se cometiesen los delitos que acogió la ciudadana Juez A-quo, ya que reitero dicha acta policial es producto de un anonimato que contraria el articulo 57 Constitucional y de hecho no existen 2 testigos que conformen ello. Aunado a ello este menor de edad es el esposo de la ciudadana QUINOSKI MERCENEZARI MENDEZ, sobrina de las dos primeras mencionadas de apellidos Méndez y prima- hermana de Rivas Méndez Mairubi Leidymar, dicho menor de edad integra el grupo familiar; Ciudadanos Magistrados como se va considerar admitir tal ilícito si no se dan los supuestos tanto de hecho como de derecho para ello y así le ruego a los ciudadanos magistrados lo declaren, acordando CON LUGAR este RECURSO DE APELACION, desestimando estos delitos incoados a mis defendidos, acordando en efecto la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de los mismos.

En este mismo sentido ciudadanos magistrados a mi cliente JOEL JOSE PAIVA ROSA, se le imputo presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego ya que no se le imputo como se señalo procedentemente el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, pues no existe en actas procesales testigos alguno que ratifique y confirme que al mismo se le decomiso esa supuesta arma de fabricación casera y así les pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declare, acordando CON LUGAR este RECURSO DE APELACION, desestimando este delito imputado, y como efecto se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de mi patrocinado y demás defendidos.

Ciudadanos Magistrados es de hacer ver en esta infundada e inmotivada decisión que a mi defendida RIVAS MAIRUBI LEIDIMAR, según los funcionarios policiales a la misma se le decomiso presuntamente en su poder 6 gramos de cocaína, que de hecho fue detenida en un lugar diferente al de los demás, y es mas ella señalo a la ciudadana Juez, que era consumidora, que llevaba mas de 10 años consumiendo cocaína y marihuana, a lo cual ciudadana A-quo, no dijo nada, no respondió nada aun estando en presencia de una persona enferma, adicta a las drogas, que en vez de enviarla a la cárcel como lo hizo debió aplicar un procedimiento de consumo, tomando en cuenta que estamos ante una persona enferma reitero y que tomando en cuenta asimismo el Plan Cayapa, instrumentando por el Poder Popular para el Régimen Penitenciario para descongestionar las cárceles y mas en estos casos donde estamos en presencia de una consumidora y lo mas debido y acorde a la Ley reitero es aplicarle un procedimiento como CONSUMIDORA. De ello no dijo nada, no respondió nada, violentando lo que consagra el articulo 51 de Nuestra Carta Magna como es el derecho de petición y oportuna respuesta, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta respetable corte de apelaciones lo decrete, a tenor de la norma 25 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela y como efecto y consecuencia de ello ACUERDEN la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDA como de mis otros coasistidos.

PETITORIO

Por todos los razonamientos Anteriormente expuestos, es que le solicito a los Ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen; que tenga bien decretar CON LUGAR, este RECURSO DE APELACION, anulando este decisión que recurro de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional, 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto y consecuencia de ello, acuerden la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTHA ESCOTTE MENDEZ, QUINOSKI MERCENERZARI MENDEZ, RIVAS MAIRUBI LEIDIMAR, JOEL JOSE PAIVA ROSA o en defecto tomando en cuenta que los hechos imputados no exceden de los 10 años de prisión, no existen los varios o elementos de convicción que exige la norma 236 en su ordinal 2° ejusdem, para decretarle a mis defendidos esta medida gravosa que recurro los asiste los principios de presunción de inocencia y de libertad, están plenamente identificados, tienen domicilio fijo, son de fácil ubicación, no tienen conducta pre-delictual, impónganles la Medida Cautelar Sustantiva establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta Digna Corte de Apelaciones, que los mismos cumplirán la cavidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan ya que aunado a ello son madres y padres de familia con mas de 5 niños cada uno que están bajo su guarda y custodia y para el mas estricto cuidado materno y paterno por ley natural se requiere que estén juntos. Consideren todo ello ciudadanos magistrados. Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación”.

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 71 al 86 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2013, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adquirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario… SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos RIVAS KINOSKI MERCENELSARY, titular de la cédula de identidad nro. 21.089.980, ESCOTE MENDEZ DALIA BERTA, titular de la cédula de identidad nro. 17.075.603, MENDEZ MARIELA JANETH, titular de la cédula de identidad nro. 15.106.582, PAIVA ROSAS YOEL JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 15.574.770, RIVAS NAIRUBY LEIDYMAR titular de la cédula de identidad nro. 18.270.587, se subsume en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y adicionalmente para el ciudadano PAIVA ROSAS YOEL JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 15.574.770, encuadra perfectamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se deja constancia que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público es provisional y podrá variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1° del artículo que hoy nos ocupa, así como existen los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. En ello se evidencia los elementos de convicción los cuales se constituye de la siguiente manera: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2013, SUSCRITA POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO ANTI-DROGAS DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE; “(…) Encontrándome en la sede de este Despacho siendo las 11:00 horas de la mañana, se apersonó una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando ser integrante de uno de los consejos comunales de la populosa parroquia de San Agustín, indicando que en el barrio los Pasajes, sector el mamón de San Agustín del Sur se encuentra un grupo de personas integrantes de la banda de “LAS MUJERES DEL SUR” entre ellas una mujer conocida en el sector como “LA NEGRA”, quienes se dedican a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a su vez portando armas de fuego sin tomar en cuenta la presencia de menores de edad por el lugar, ya que el sector donde cometen dicho ilícito se encuentra adyacente a una primaria de nombre Unidad Educativa “Elías Rodríguez” causando esto molestias entre los vecinos y representante de los menores que estudian en dicha escuela, retirándose posteriormente, acto seguido se conformó una comisión integrada por el Oficial Agregado (CPNB) Simón CHEVEZ y Oficial (CPNB) Víctor MONTILLA, a bordo de vehículo particular clase moto, hacia el referido sector, a fin de realizar labores de inteligencia y corroborar la veracidad de la información, posteriormente dichos funcionaron retomaron a esta oficina manifestando que era efectiva la información suministrada por la ciudadana indicando haber avistado en uno de los callejones de la referida localidad a un grupo de personas integrada por cuatro del sexo femenino con la siguiente vestimenta y características: La primera: portaba como vestimenta una franelilla de color rosado, licra negra, calzado tipo cholas, y un bolso tipo colgante de color Azul, de tez morena, contextura delgada, de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, quien se presume sea la apodada como “LA NEGRA”, La Segunda: portaba como vestimenta una franelilla de color negra con letras multicolores, licra de color gris, calzado tipo chola, y un bolso tipo colgante de color negro, de tez morena contextura gruesa, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente; La Tercera: portaba como vestimenta una franelilla de color amarillo con rayas grises, pantalón blue jeans tipo bermuda y zapatos deportivos, de tez trigueña, contextura regular, de 1,65 centímetros aproximadamente, y La Cuarta: portaba como vestimenta una franela de color verde, pantalón blue jeans y calzado tipo cholas, de tez morena, contextura gruesa, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, y a su vez de dos del sexo Masculino con lo siguiente vestimenta y características: El Primero: portaba como vestimenta una franela de color gris, pantalón blue jeans y zapatos deportivo, de tez blanca, contextura regular, de 1,80 centímetros de estatura aproximadamente, y El Segundo: portaba como vestimenta un suéter de color negro, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, de tez morena, contextura delgada, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, ambos portando armas de fuego, por lo que se presumen son los que custodian a las femeninas para la distribución de las sustancias ilícitas, los mismos ubicados adyacente al Colegio antes mencionado por la ciudadana, a quienes se le acercaban personas en apariencia de indigentes, quienes le entregaban dinero a los masculinos y luego cualquiera de las femeninas se le aproximaban haciéndole entrega de diminutos objetos, quienes una vez obtenidos esto se retiraban del sector. Por todo lo antes expuesto siendo las 2:30 horas de la tarde me constituí en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Jairo ZACARIAS, Oficiales Agregados (CPNB) Simón CHAVEZ, Juan PERAZA; Oficiales (CPNB) Víctor MONTILLA, Elicar ESCORCHE, Yadiuska RADOVICIC, Osmar BOLIVAR, Dimakol SALAZAR, José GONZALEZ, Carlos JULIO, Emger CASTILLO, Manuel NIEVES, a bordo de unidades tipo Hilux, sin identificación y sin placas, hacia el referido lugar para dar con la aprehensión de dichos ciudadanos, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución Policial, y con las precauciones que el caso amerita, procedimos a internarnos en el primer callejón de la referida barriada, logrando avistar a los ciudadanos supra mencionados, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa intentando los masculinos emprender la veloz huida hacia la parte alta del referido sector, generándose de esta manera una persecución a pie dándole alcance a los pocos metros, una vez neutralizados los ciudadanos las funcionarias Oficiales (CPNB) Yadiuska RADOVICIC y Elijar ESCORCHE, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con los establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a las femeninas logrando incautar: a la primera: Un Bolso tipo colgante de color Azul contentivo en su interior de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA). UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL: 356319042641401. UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY LA MISMA SIN SERIALES VISIBLES Y UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 8958021111152105780F, quedando identificada mediante cédula de identidad como: MENDEZ MARIELA JANETH, CEDULA DE IDENTIDAD V-15.106.582, DE 37 AÑOS DE EDAD. La Segunda: Un Bolso tipo colgante de color negro, contentivo en su interior de CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA). UN (01) EQUIPO CELULAR SIN MARCA VISIBLE DE COLOR NEGRO SIN SERIAL, UNA (01) BATERIA SERIAL: 17720-002 Y UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 895804320006275843, quedando identificada mediante cédula de identidad como: ESCOTE MENDEZ DALIA BERTA, CEDULA DE IDENTIDAD V-17.075.603, DE 33 AÑOS DE EDAD. La Tercera: en los bolsillos de su pantalón blue jeans tipo bermudas la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), quedando identificada mediante cédula de identidad como: RIVAS KINOSKI MERCENELSARY, CEDULA DE IDENTIDAD V-21.089.980, DE 21 AÑOS DE EDAD. La Cuarta en los bolsillos de su pantalón blue jeans la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK), quedando identificada mediante cédula de identidad como: RIVAS MAIRUBY LEIDYMAR, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.270.587, DE 29 AÑOS DE EDAD. Simultáneamente los funcionarios Oficiales (CPNB) Dimaikol SALAZAR y Emger CASTILLO, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a los masculinos logrando incautar Al Primero: un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CLANDESTINA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL COMPUESTA POR DOS (02) PIEZAS DE SU MISMO MATERIAL Y ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR. UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON AZUL SIN SERIALES, UNA (1) BATERIA MARCA NOKIA SERIAL: 0670619437995S365313313374 Y UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 895804420008325755. CIENTO TREINTA (130) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE (09) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES. SERIALES: L51750830, M87376937, M45703571, M53631774, P78618950, Q79569820, Q03650108, R20935458, R11410972. DOS BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: N46183919 Y T78516520, quedando identificado mediante cédula de identidad como: Paiva Rosas Yoel José, cédula de identidad V-15.574.770, de 32 años de edad. Al Segundo: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO. MARCA ASTRA. MODELO CUB. CALIBRE 22. SERIAL: 189794; CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. LA MISMA EN SU LADO DERECHO PARTIDA. UN (01) CARGADOR EN MATERIAL DE METAL. SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR DE LAS CUALES CUATRO (04) POSEEN UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA SUPER. UN A (01) POSEE UNA LETRA H Y UNA (01) POSEE UNA LETRA P. UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA BLU SIN SERIAL VISIBLE Y SIN SU TAPA PROTECTORA. UNA (01) BATERIA PLATEADA SIN SERIAL VISIBLE. UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 8958021201302323944F. NOVENTA (90) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION CINCO (05) BOLIVARES, SERIALES: J64632804, K38069858. OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALES: H88293079, H37839327. J63053631, J42270713, J75379653, J52882590, K14471248, K48694292, quedando identificado mediante cédula de identidad como: Nava Guedez Dixon Dorrie, cédula de identidad V-26.911.482, de 17 años de edad, así mismo en el curso de dicho procedimiento hicieron acto de presencia en el lugar otro grupo de personas en su mayoría femeninas vociferando palabras obscenas en contra de la comisión e instando a demás habitantes del lugar para que atentaran con la integridad física de los efectivos, en vista de tal situación se procedió a realizar llamado radiofónico a la sala de transmisiones de esta institución policial solicitando apoyo del personal uniformado, haciendo acto de presencia en el lugar una comisión al mando del Supervisor (CPNB) BELISARIO, quienes colaboraron con los efectivos de este despacho para retirarnos del lugar con los ciudadanos aprehendidos, (CABE DESTACAR QUE NO SE MENCIONAN LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE EN EL LUGAR SE APERSONARON UN GRUPO DE PERSONAS INTENTANDO ATENTAR CONTRA LA Integridad física de los funcionarios, por lo que nos vimos en la necesidad de retirarnos rápidamente del lugar con la finalidad de resguardar la INTEGRIDAD FISICA DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES). Posteriormente procedimos a trasladar la evidencia de interés Criminalístico incautada, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos a la sede de este Despacho, a fin de proseguir con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. Una vez en la sede de esta oficina el Oficial (CPNB) José GONZALEZ, le informó de manera explicita a los ciudadanos mencionados que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derechos del imputado) y de sus derechos del Adolescente el artículo 654 de la (LOPNA), los cuales aceptaron y firmaron. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de los cincuenta (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), en una balanza electrónica Marca: SCALE SF-400 sin serial aparente, dando este como resultado que CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, tienen un peso de Treinta y Dos gramos (32grs); CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENIMINADA (COCAINA), en una balanza electrónica Marca: SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, tienen un peso de Veintiocho gramos (28grs) TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), en una balanza electrónica Marca SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, tienen un peso de Treinta y Seis gramos (36grs) y QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK) en una balanza electrónica Marca SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO tienen un peso de seis gramos (06grs). Así mismo se resguardó esta evidencia en una bolsa elaborada en material sintético transparente para efecto de custodia, traslado y conservación. Por todo lo antes expuesto procedimos a notificarle al Supervisor (CPNB) Ali OLIVERO, Jefe Encargado de este Despacho, quien ordenó el inicio de las actas procesales signadas bajo el numero A-026-026, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera ordenó que los ciudadanos antes mencionado fuesen puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser presentado ante los Tribunales de Control de esta Jurisdicción, por lo que se procedió a realizar llamado telefónico al fiscal 156° en materias de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, Abogado ISBELIS GOMEZ, quien se dio por notificado del procedimiento y a la Abogada SIBELIZ GONZALEZ, fiscal 111° en materia de responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado del procedimiento, del mismo modo se les realizó la planilla de R-7, dirigida mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en la Avenida Baralt al frente de la Plaza Miranda, esto para verificar sus identidades en los archivos que reposan en el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería, una vez en el lugar fuimos atendidos por el perito de guardia CRISTOBAL MARTINEZ, número de credencial 21.105 y JORGE DUDAMEL, número de credencial 21.661, quienes luego de una espera indicaron: que los Datos del Adolescente Nava Guedez Dixon Dorrie, cédula de identidad V- 26.911.482 de 17 años de edad aparecen registrados en el sistema SAIME, pero sin las impresiones dactilares y los datos suministrados por los demás ciudadanos si aparecen en la data correspondientes a las impresiones dactilares de los mismos. Seguidamente nos dirigimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicado en Parque Carabobo, para practicarles las respectivas planillas R13 Y R9, siendo atendido por el funcionario de guardia quien no suministro sus datos, acto seguido se realizó llamado vía radiofónica al puesto de mando de este cuerpo policial a fin de verificar las posibles solicitudes o registro policiales que pudiesen presentar los ciudadanos mediante el SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (S.I.I.P.O.L) siendo atendido por el Oficial (CPNB) Danni CARDOZO, quien luego de introducir los datos ante el sistema y de una breve espera me indicó que dichos ciudadanos no poseen registros policiales. Del mismo modo se hace referencia que la Cadena de Custodia de la evidencia incautada fue llevada por Oficiales (CPNB) Yadiuska RADOVICIC y Emger CASTILLO, quedando la evidencia señalada en calidad de Deposito en el Departamento de Resguardo de Evidencia Físicas de este Cuerpo Policial para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico correspondiente donde serán sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor recibiendo las evidencias de Oficial (CPNB) Cecilia RODRIGUEZ, así mismo los ciudadanos aprehendidos se le realizó el examen toxicológico en vivo, en el Departamento de Toxicología forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte bajo el número de oficio CPNB-1154-2013, (nomenclatura interna de este despacho), una vez realizadas todas estas diligencias los ciudadanos supra mencionados fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Sucre, Departamento de Garantías del detenido de este cuerpo policial quedando en calidad de custodia, para ser presentado el día de mañana 26 de Noviembre del presente año, por la fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia ubicada en Palacio de Justicia. De la misma manera consignó a la presente Acta, planilla correspondiente a los Derechos del Imputado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman (…) 2.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, n° de caso PNB-A-026.026, Nº registro 2348-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 3.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, n° de caso PNB-A-026.026, Nº registro 2349-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 4.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, n° de caso PNB-A-026.026, Nº registro 2350-13 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, n° de caso PNB-A-026.026, Nº registro 2351.13 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 6.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, n° de caso PNB-A-026.026, n° registro 2352-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 237 Ejusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido de mayor entidad en la presente audiencia es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena en su limite máximo de mas de diez años. Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva el cual señala que el indiciado podría influir para que computados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIVAS KINOSKI MERCENELSARY, titular de la cédula de identidad nro. 21.089.980, ESCOTE MENDEZ DALIA BERTA, titular de la cédula de identidad nro. 17.075.603, MENDEZ MARIELA JANETH, titular de la cédula de identidad nro. 18.270.587, PAIVA YOEL JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 15.574.770, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, concatenado con el artículo 237 numeral 2, 3, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos a la orden de este Tribunal las ciudadanas RIVAS KINOSKI MERCENELSARY, titular de la cédula de identidad nro. 21.089.980, ESCOTE MENDEZ DALIA BERTA, titular de la cédula de identidad nro. 17.075.603, MENDEZ MARIELA JANETH, titular de la cédula de identidad nro. 15.106.582, RIVAS MAIRUBY LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad nro. 18.270.587, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, y el ciudadano PAIVA ROSAS YOEL JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 15.574.770, en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON). CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: en virtud de lo manifestado por la ciudadana RIVAS MAIRUBY LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad nro. 18.270.587, en relación a que es consumidora este Órgano Jurisdiccional en aras de preservar la constitucionalidad del proceso, insta al Ministerio Público a realizar exámenes correspondientes. SEXTO: líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación…”.

En la misma fecha de la audiencia de presentación de detenido, el A quo publicó la resolución judicial por auto separado, cuya copia cursa a los folios 94 al 106 de las presentes actuaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de marras, el escrito recursivo que presenta el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS y YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, considerando en su única denuncia que: “…decisión sin fundamento, ni motivación alguna; incumpliendo con los requerimientos que establecen las disposiciones adjetivas 157 y 232 ejusdem y de lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, primordialmente en Nuestra Sala Constitucional, lo esencial, lo vital, lo primordial, que en toda decisión el fundamento y la motivación so-pena de ser anulado, cuando no hay base para ello, como en el caso que nos ocupa; en donde la Ciudadana Juez A-quo omitió dichas existencias legales y jurisprudenciales y no le explico a mis clientes, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a privarlos de su libertad, sin existir reitero, elementos o indicios de culpabilidad, en esa estéril y débil acta policial; que no fue acompañada refrendada; por 2 testigos instrumentales ajenos al procedimiento policial…” solicitando la nulidad de la decisión recurrida.


Que: “…en este mismo orden de ideas, no se encuentran probados mucho menos acreditados los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como lo señalan las normas 236, 267 y 238 del Texto Adjetivo Penal, como lo aduce la ciudadana Juez A-quo, en su infundada e inmotivada decisión, ya que mis patrocinados están plenamente identificados, tienen domicilio fijo, son de fácil ubicación, no tienen arraigo en otro país y no tienen conducta pre-delictual, no esta demostrado reitero dicho peligro de fuga, mucho menos aun; el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad… Si en este proceso irregular, no hay testigo alguno para ello…”, solicitando la nulidad absoluta de la decisión que impugna.


Que: “…se le imputo a mis defendidos por parte de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y que fueron acogidos por la Ciudadana Juez de origen; los presuntos delitos de Asociación para Delinquir, Uso de Menor para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en este caso a mi defendido JOEL JOSE PAIVA ROSA sin existir fundamento o prueba para ello; aunado a no individualizar la presunta conducta ilícita de cada uno de mis asistidos… mal se puede a simple vista considerar ciudadanos magistrados que existe una Asociación Previa para Delinquir si los mismos son integrantes de un grupo familiar… En este mismo orden se imputo a todos el supuesto delito de Uso de Menor para Delinquir, ello no esta demostrado en actas policiales, no esta probado que el mismo, fue utilizado conminado para que presuntamente se cometiesen los delitos que acogió la ciudadana Juez A-quo, ya que reitero dicha acta policial es producto de un anonimato que contraria el articulo 57 Constitucional y de hecho no existen 2 testigos que conformen ello. Aunado a ello este menor de edad es el esposo de la ciudadana QUINOSKI MERCENEZARI MENDEZ, sobrina de las dos primeras mencionadas de apellidos Méndez y prima- hermana de Rivas Méndez Mairubi Leidymar…”, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, sean desestimado estos delitos y acordado en efecto la libertad plena.

Que: “…a mi cliente JOEL JOSE PAIVA ROSA, se le imputo presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego… no existe en actas procesales testigos alguno que ratifique y confirme que al mismo se le decomiso esa supuesta arma de fabricación casera y así les pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declare, acordando CON LUGAR este RECURSO DE APELACION, desestimando este delito imputado, y como efecto se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de mi patrocinado y demás defendidos”.

Que: “…que a mi defendida RIVAS MAIRUBI LEIDIMAR, según los funcionarios policiales a la misma se le decomiso presuntamente en su poder 6 gramos de cocaína, que de hecho fue detenida en un lugar diferente al de los demás, y es mas ella señalo a la ciudadana Juez, que era consumidora, que llevaba mas de 10 años consumiendo cocaína y marihuana, a lo cual ciudadana A-quo, no dijo nada… y consecuencia de ello ACUERDEN la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDA como de mis otros coasistidos”.

Ahora bien, revisada las actuaciones originales que nos fue suministrada por el A quo, evidencia este Tribunal Colegiado que la investigación penal se inicia en fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2013 que suscribe funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de:

“Encontrándome en la sede de este Despacho siendo las 11:00 horas de la mañana, se apersonó una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando ser integrante de uno de los consejos comunales de la populosa parroquia de San Agustín, indicando que en el barrio los Pasajes, sector el mamón de San Agustín del Sur se encuentra un grupo de personas integrantes de la banda de “LAS MUJERES DEL SUR” entre ellas una mujer conocida en el sector como “LA NEGRA”, quienes se dedican a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a su vez portando armas de fuego, sin tomar en cuenta la presencia de menores de edad por el lugar, ya que el sector donde cometen dicho ilícito se encuentra adyacente a una primaria de nombre Unidad Educativa “Elías Rodríguez”, causando esto molestias entre los vecinos y representante de los menores que estudian en dicha escuela, retirándose posteriormente, acto seguido se conformó una comisión integrada por el Oficial Agregado (CPNB) Simón CHEVEZ y Oficial (CPNB) Víctor MONTILLA, a bordo de vehículo particular clase moto, hacia el referido sector, a fin de realizar labores de inteligencia y corroborar la veracidad de la información, posteriormente dichos funcionaros retomaron a esta oficina manifestando que era efectiva la información suministrada por la ciudadana indicando haber avistado en uno de los callejones de la referida localidad a un grupo de personas integrada por cuatro del sexo femenino con la siguiente vestimenta y características: La Primera: portaba como vestimenta una franelilla de color rosado, licra negra, calzado tipo cholas, y un bolso tipo colgante de color Azul, de tez morena, contextura delgada, de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, quien se presume sea la apodada como “LA NEGRA”. La Segunda: portaba como vestimenta una franelilla de color negra con letras multicolores, licra de color gris, calzado tipo chola, y un bolso tipo colgante de color negro, de tez morena, contextura gruesa, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente; La Tercera: portaba como vestimenta una franelilla de color amarillo con rayas grises, pantalón blue jeans tipo Bermuda y zapatos deportivos, de tez trigueña, contextura regular, de 1,65 centímetros aproximadamente, y La Cuarta: portaba como vestimenta una franela de color verde, pantalón blue jeans y calzado tipo cholas, de tez morena, contextura gruesa, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, y a su vez de dos del sexo Masculino con lo siguiente vestimenta y características: El Primero: portaba como vestimenta una franela de color gris, pantalón blue jeans y zapatos deportivo, de tez blanca, contextura regular, de 1,80 centímetros de estatura aproximadamente, y El Segundo: portaba como vestimenta un suéter de color negro, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, de tez morena, contextura delgada, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, ambos portando armas de fuego, por lo que se presumen son los que custodian a las femeninas para la distribución de las sustancias ilícitas, los mismos ubicados adyacente al Colegio antes mencionado por la ciudadana, a quienes se le acercaban personas en apariencia de indigentes, quienes le entregaban dinero a los masculinos y luego cualquiera de las femeninas se le aproximaban haciéndole entrega de diminutos objetos, quienes una vez obtenidos esto se retiraban del sector. Por todo lo antes expuesto siendo las 2:30 horas de la tarde me constituí en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Jairo ZACARIAS, Oficiales Agregados (CPNB) Simón CHAVEZ, Juan PERAZA; Oficiales (CPNB) Víctor MONTILLA, Elicar ESCORCHE, Yadiuska RADOVICIC, Osmar BOLIVAR, Dimakol SALAZAR, José GONZALEZ, Carlos JULIO, Emger CASTILLO, Manuel NIEVES, a bordo de unidades tipo Hilux, sin identificación y sin placas, hacia el referido lugar para dar con la aprehensión de dichos ciudadanos, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución Policial, y con las precauciones que el caso amerita, procedimos a internarnos en el primer callejón de la referida barriada, logrando avistar a los ciudadanos supra mencionados, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa intentando los masculinos emprender la veloz huida hacia la parte alta del referido sector, generándose de esta manera una persecución a pie dándole alcance a los pocos metros, una vez neutralizados los ciudadanos las funcionarias Oficiales (CPNB) Yadiuska RADOVICIC y Elicar ESCORCHE, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con los establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a las femeninas logrando incautar: a la primera: Un Bolso tipo colgante de color Azul contentivo en su interior de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA). UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL: 356319042641401. UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY LA MISMA SIN SERIALES VISIBLES Y UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 8958021111152105780F, quedando identificada mediante cédula de identidad como: MENDEZ MARIELA JANETH, CEDULA DE IDENTIDAD V-15.106.582, DE 37 AÑOS DE EDAD. La Segunda: Un Bolso tipo colgante de color negro, contentivo en su interior de CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA). UN (01) EQUIPO CELULAR SIN MARCA VISIBLE DE COLOR NEGRO SIN SERIAL, UNA (01) BATERIA SERIAL: 17720-002 Y UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 895804320006275843, quedando identificada mediante cédula de identidad como: ESCOTE MENDEZ DALIA BERTA, CEDULA DE IDENTIDAD V-17.075.603, DE 33 AÑOS DE EDAD. La Tercera: en los bolsillos de su pantalón blue jeans tipo bermudas la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), quedando identificada mediante cédula de identidad como: RIVAS KINOSKI MERCENELSARY, CEDULA DE IDENTIDAD V-21.089.980, DE 21 AÑOS DE EDAD. La Cuarta: en los bolsillos de su pantalón blue jeans la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK), quedando identificada mediante cédula de identidad como: RIVAS MAIRUBY LEIDYMAR, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.270.587, DE 29 AÑOS DE EDAD; simultáneamente los funcionarios Oficiales (CPNB) Dimaikol SALAZAR y Emger CASTILLO, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a los masculinos logrando incautar Al Primero: un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CLANDESTINA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL COMPUESTA POR DOS (02) PIEZAS DE SU MISMO MATERIAL Y ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR. UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON AZUL SIN SERIALES, UNA (1) BATERIA MARCA NOKIA SERIAL: 0670619437995S365313313374 Y UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 895804420008325755. CIENTO TREINTA (130) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE (09) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES. SERIALES: L51750830, M87376937, M45703571, M53631774, P78618950, Q79569820, Q03650108, R20935458, R11410972. DOS BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: N46183919 Y T78516520, quedando identificado mediante cédula de identidad como: Paiva Rosas Yoel José, cédula de identidad V-15.574.770, de 32 años de edad. Al Segundo: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO. MARCA ASTRA. MODELO CUB. CALIBRE 22. SERIAL: 189794; CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. LA MISMA EN SU LADO DERECHO PARTIDA. UN (01) CARGADOR EN MATERIAL DE METAL. SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR DE LAS CUALES CUATRO (04) POSEEN UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA SUPER. UN A (01) POSEE UNA LETRA H Y UNA (01) POSEE UNA LETRA P. UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA BLU SIN SERIAL VISIBLE Y SIN SU TAPA PROTECTORA. UNA (01) BATERIA PLATEADA SIN SERIAL VISIBLE. UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 8958021201302323944F. NOVENTA (90) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION CINCO (05) BOLIVARES, SERIALES: J64632804, K38069858. OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALES: H88293079, H37839327. J63053631, J42270713, J75379653, J52882590, K14471248, K48694292, quedando identificado mediante cédula de identidad como: Nava Guedez Dixon Dorrie, cédula de identidad V-26.911.482, de 17 años de edad, así mismo en el curso de dicho procedimiento hicieron acto de presencia en el lugar otro grupo de personas en su mayoría femeninas vociferando palabras obscenas en contra de la comisión e instando a demás habitantes del lugar para que atentaran con la integridad física de los efectivos, en vista de tal situación se procedió a realizar llamado radiofónico a la sala de transmisiones de esta institución policial solicitando apoyo del personal uniformado, haciendo acto de presencia en el lugar una comisión al mando del Supervisor (CPNB) BELISARIO, quienes colaboraron con los efectivos de este despacho para retirarnos del lugar con los ciudadanos aprehendidos, (CABE DESTACAR QUE NO SE MENCIONAN LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE EN EL LUGAR SE APERSONARON UN GRUPO DE PERSONAS INTENTANDO ATENTAR CONTRA LA Integridad física de los funcionarios, por lo que nos vimos en la necesidad de retirarnos rápidamente del lugar con la finalidad de resguardar la INTEGRIDAD FISICA DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES). Posteriormente procedimos a trasladar la evidencia de interés Criminalístico incautada, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos a la sede de este Despacho, a fin de proseguir con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. Una vez en la sede de esta oficina el Oficial (CPNB) José GONZALEZ, le informó de manera explicita a los ciudadanos mencionados que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derechos del imputado) y de sus derechos del Adolescente el artículo 654 de la (LOPNA), los cuales aceptaron y firmaron. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de los cincuenta (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), en una balanza electrónica Marca: SCALE SF-400 sin serial aparente, dando este como resultado que CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, tienen un peso de Treinta y Dos gramos (32grs); CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENIMINADA (COCAINA), en una balanza electrónica Marca: SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, tienen un peso de Veintiocho gramos (28grs); TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), en una balanza electrónica Marca SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, tienen un peso de Treinta y Seis gramos (36grs) y QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK) en una balanza electrónica Marca SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO tienen un peso de seis gramos (06grs). Así mismo se resguardó esta evidencia en una bolsa elaborada en material sintético transparente para efecto de custodia, traslado y conservación. Por todo lo antes expuesto procedimos a notificarle al Supervisor (CPNB) Ali OLIVERO, Jefe Encargado de este Despacho, quien ordenó el inicio de las actas procesales signadas bajo el numero A-026-026, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera ordenó que los ciudadanos antes mencionado fuesen puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser presentado ante los Tribunales de Control de esta Jurisdicción, por lo que se procedió a realizar llamado telefónico al fiscal 156° en materias de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, Abogado ISBELIS GOMEZ, quien se dio por notificado del procedimiento y a la Abogada SIBELIZ GONZALEZ, fiscal 111° en materia de responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado del procedimiento, del mismo modo se les realizó la planilla de R-7, dirigida mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en la Avenida Baralt al frente de la Plaza Miranda, esto para verificar sus identidades en los archivos que reposan en el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería, una vez en el lugar fuimos atendidos por el perito de guardia CRISTOBAL MARTINEZ, número de credencial 21.105 y JORGE DUDAMEL, número de credencial 21.661, quienes luego de una espera indicaron: que los Datos del Adolescente Nava Guedez Dixon Dorrie, cédula de identidad V- 26.911.482 de 17 años de edad aparecen registrados en el sistema SAIME, pero sin las impresiones dactilares y los datos suministrados por los demás ciudadanos si aparecen en la data correspondientes a las impresiones dactilares de los mismos. Seguidamente nos dirigimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicado en Parque Carabobo, para practicarles las respectivas planillas R13 Y R9, siendo atendido por el funcionario de guardia quien no suministro sus datos, acto seguido se realizó llamado vía radiofónica al puesto de mando de este cuerpo policial a fin de verificar las posibles solicitudes o registro policiales que pudiesen presentar los ciudadanos mediante el SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (S.I.I.P.O.L) siendo atendido por el Oficial (CPNB) Danni CARDOZO, quien luego de introducir los datos ante el sistema y de una breve espera me indicó que dichos ciudadanos no poseen registros policiales. Del mismo modo se hace referencia que la Cadena de Custodia de la evidencia incautada fue llevada por Oficiales (CPNB) Yadiuska RADOVICIC y Emger CASTILLO, quedando la evidencia señalada en calidad de Deposito en el Departamento de Resguardo de Evidencia Físicas de este Cuerpo Policial para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico correspondiente donde serán sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor recibiendo las evidencias de Oficial (CPNB) Cecilia RODRIGUEZ, así mismo los ciudadanos aprehendidos se le realizó el examen toxicológico en vivo, en el Departamento de Toxicología forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte bajo el número de oficio CPNB-1154-2013, (nomenclatura interna de este despacho), una vez realizadas todas estas diligencias los ciudadanos supra mencionados fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Sucre, Departamento de Garantías del detenido de este cuerpo policial quedando en calidad de custodia, para ser presentado el día de mañana 26 de Noviembre del presente año, por la fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia ubicada en Palacio de Justicia. De la misma manera consignó a la presente Acta, planilla correspondiente a los Derechos del Imputado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.

Razón por la cual, los ciudadanos MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS y YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, fueron presentados ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la representación Fiscal de Flagrancia de guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la respectivamente audiencia de presentación de los prenombrados ciudadanos.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación y las actuaciones originales, esta Sala Colegiada estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, ciudadanos MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS y YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 232 ejusdem.

En relación a la falta de motivación en la decisión recurrida que adujo el recurrente, esta Tribunal Colegiado denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como la Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte de la ciudadana Juez A quo del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 499 de fecha 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el cual es oportuno señalar a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Jueza A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de los hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, para los ciudadanos MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS; al ciudadano YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, para todos los prenombrados los presuntos delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2013 que suscriben funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Al respecto refiere la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)




Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal que este Colegiado los considera:

1. Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2013 que suscribe funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de:

“Encontrándome en la sede de este Despacho siendo las 11:00 horas de la mañana, se apersonó una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando ser integrante de uno de los consejos comunales de la populosa parroquia de San Agustín, indicando que en el barrio los Pasajes, sector el mamón de San Agustín del Sur se encuentra un grupo de personas integrantes de la banda de “LAS MUJERES DEL SUR” entre ellas una mujer conocida en el sector como “LA NEGRA”, quienes se dedican a la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a su vez portando armas de fuego, sin tomar en cuenta la presencia de menores de edad por el lugar, ya que el sector donde cometen dicho ilícito se encuentra adyacente a una primaria de nombre Unidad Educativa “Elías Rodríguez”, causando esto molestias entre los vecinos y representante de los menores que estudian en dicha escuela, retirándose posteriormente, acto seguido se conformó una comisión integrada por el Oficial Agregado (CPNB) Simón CHEVEZ y Oficial (CPNB) Víctor MONTILLA, a bordo de vehículo particular clase moto, hacia el referido sector, a fin de realizar labores de inteligencia y corroborar la veracidad de la información, posteriormente dichos funcionaros retomaron a esta oficina manifestando que era efectiva la información suministrada por la ciudadana indicando haber avistado en uno de los callejones de la referida localidad a un grupo de personas integrada por cuatro del sexo femenino con la siguiente vestimenta y características: La Primera: portaba como vestimenta una franelilla de color rosado, licra negra, calzado tipo cholas, y un bolso tipo colgante de color Azul, de tez morena, contextura delgada, de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, quien se presume sea la apodada como “LA NEGRA”. La Segunda: portaba como vestimenta una franelilla de color negra con letras multicolores, licra de color gris, calzado tipo chola, y un bolso tipo colgante de color negro, de tez morena, contextura gruesa, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente; La Tercera: portaba como vestimenta una franelilla de color amarillo con rayas grises, pantalón blue jeans tipo Bermuda y zapatos deportivos, de tez trigueña, contextura regular, de 1,65 centímetros aproximadamente, y La Cuarta: portaba como vestimenta una franela de color verde, pantalón blue jeans y calzado tipo cholas, de tez morena, contextura gruesa, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, y a su vez de dos del sexo Masculino con lo siguiente vestimenta y características: El Primero: portaba como vestimenta una franela de color gris, pantalón blue jeans y zapatos deportivo, de tez blanca, contextura regular, de 1,80 centímetros de estatura aproximadamente, y El Segundo: portaba como vestimenta un suéter de color negro, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, de tez morena, contextura delgada, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, ambos portando armas de fuego, por lo que se presumen son los que custodian a las femeninas para la distribución de las sustancias ilícitas, los mismos ubicados adyacente al Colegio antes mencionado por la ciudadana, a quienes se le acercaban personas en apariencia de indigentes, quienes le entregaban dinero a los masculinos y luego cualquiera de las femeninas se le aproximaban haciéndole entrega de diminutos objetos, quienes una vez obtenidos esto se retiraban del sector. Por todo lo antes expuesto siendo las 2:30 horas de la tarde me constituí en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Jairo ZACARIAS, Oficiales Agregados (CPNB) Simón CHAVEZ, Juan PERAZA; Oficiales (CPNB) Víctor MONTILLA, Elicar ESCORCHE, Yadiuska RADOVICIC, Osmar BOLIVAR, Dimakol SALAZAR, José GONZALEZ, Carlos JULIO, Emger CASTILLO, Manuel NIEVES, a bordo de unidades tipo Hilux, sin identificación y sin placas, hacia el referido lugar para dar con la aprehensión de dichos ciudadanos, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución Policial, y con las precauciones que el caso amerita, procedimos a internarnos en el primer callejón de la referida barriada, logrando avistar a los ciudadanos supra mencionados, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa intentando los masculinos emprender la veloz huida hacia la parte alta del referido sector, generándose de esta manera una persecución a pie dándole alcance a los pocos metros, una vez neutralizados los ciudadanos las funcionarias Oficiales (CPNB) Yadiuska RADOVICIC y Elicar ESCORCHE, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con los establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a las femeninas logrando incautar: a la primera: Un Bolso tipo colgante de color Azul contentivo en su interior de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA). UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL: 356319042641401. UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY LA MISMA SIN SERIALES VISIBLES Y UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL: 8958021111152105780F, quedando identificada mediante cédula de identidad como: MENDEZ MARIELA JANETH, CEDULA DE IDENTIDAD V-15.106.582, DE 37 AÑOS DE EDAD. La Segunda: Un Bolso tipo colgante de color negro, contentivo en su interior de CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA). UN (01) EQUIPO CELULAR SIN MARCA VISIBLE DE COLOR NEGRO SIN SERIAL, UNA (01) BATERIA SERIAL: 17720-002 Y UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 895804320006275843, quedando identificada mediante cédula de identidad como: ESCOTE MENDEZ DALIA BERTA, CEDULA DE IDENTIDAD V-17.075.603, DE 33 AÑOS DE EDAD. La Tercera: en los bolsillos de su pantalón blue jeans tipo bermudas la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), quedando identificada mediante cédula de identidad como: RIVAS KINOSKI MERCENELSARY, CEDULA DE IDENTIDAD V-21.089.980, DE 21 AÑOS DE EDAD. La Cuarta: en los bolsillos de su pantalón blue jeans la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK), quedando identificada mediante cédula de identidad como: RIVAS MAIRUBY LEIDYMAR, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.270.587, DE 29 AÑOS DE EDAD; simultáneamente los funcionarios Oficiales (CPNB) Dimaikol SALAZAR y Emger CASTILLO, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, a los masculinos logrando incautar Al Primero: un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CLANDESTINA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL COMPUESTA POR DOS (02) PIEZAS DE SU MISMO MATERIAL Y ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR. UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON AZUL SIN SERIALES, UNA (1) BATERIA MARCA NOKIA SERIAL: 0670619437995S365313313374 Y UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 895804420008325755. CIENTO TREINTA (130) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE (09) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES. SERIALES: L51750830, M87376937, M45703571, M53631774, P78618950, Q79569820, Q03650108, R20935458, R11410972. DOS BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: N46183919 Y T78516520, quedando identificado mediante cédula de identidad como: Paiva Rosas Yoel José, cédula de identidad V-15.574.770, de 32 años de edad. Al Segundo: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO. MARCA ASTRA. MODELO CUB. CALIBRE 22. SERIAL: 189794; CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. LA MISMA EN SU LADO DERECHO PARTIDA. UN (01) CARGADOR EN MATERIAL DE METAL. SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR DE LAS CUALES CUATRO (04) POSEEN UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA SUPER. UN A (01) POSEE UNA LETRA H Y UNA (01) POSEE UNA LETRA P. UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA BLU SIN SERIAL VISIBLE Y SIN SU TAPA PROTECTORA. UNA (01) BATERIA PLATEADA SIN SERIAL VISIBLE. UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL SERIAL 8958021201302323944F. NOVENTA (90) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION CINCO (05) BOLIVARES, SERIALES: J64632804, K38069858. OCHO (08) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALES: H88293079, H37839327. J63053631, J42270713, J75379653, J52882590, K14471248, K48694292, quedando identificado mediante cédula de identidad como: Nava Guedez Dixon Dorrie, cédula de identidad V-26.911.482, de 17 años de edad, así mismo en el curso de dicho procedimiento hicieron acto de presencia en el lugar otro grupo de personas en su mayoría femeninas vociferando palabras obscenas en contra de la comisión e instando a demás habitantes del lugar para que atentaran con la integridad física de los efectivos, en vista de tal situación se procedió a realizar llamado radiofónico a la sala de transmisiones de esta institución policial solicitando apoyo del personal uniformado, haciendo acto de presencia en el lugar una comisión al mando del Supervisor (CPNB) BELISARIO, quienes colaboraron con los efectivos de este despacho para retirarnos del lugar con los ciudadanos aprehendidos, (CABE DESTACAR QUE NO SE MENCIONAN LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE EN EL LUGAR SE APERSONARON UN GRUPO DE PERSONAS INTENTANDO ATENTAR CONTRA LA Integridad física de los funcionarios, por lo que nos vimos en la necesidad de retirarnos rápidamente del lugar con la finalidad de resguardar la INTEGRIDAD FISICA DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES). Posteriormente procedimos a trasladar la evidencia de interés Criminalístico incautada, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos a la sede de este Despacho, a fin de proseguir con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. Una vez en la sede de esta oficina el Oficial (CPNB) José GONZALEZ, le informó de manera explicita a los ciudadanos mencionados que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derechos del imputado) y de sus derechos del Adolescente el artículo 654 de la (LOPNA), los cuales aceptaron y firmaron. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de los cincuenta (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), en una balanza electrónica Marca: SCALE SF-400 sin serial aparente, dando este como resultado que CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, tienen un peso de Treinta y Dos gramos (32grs); CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENIMINADA (COCAINA), en una balanza electrónica Marca: SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, tienen un peso de Veintiocho gramos (28grs); TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA), en una balanza electrónica Marca SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, tienen un peso de Treinta y Seis gramos (36grs) y QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK) en una balanza electrónica Marca SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO tienen un peso de seis gramos (06grs). Así mismo se resguardó esta evidencia en una bolsa elaborada en material sintético transparente para efecto de custodia, traslado y conservación. Por todo lo antes expuesto procedimos a notificarle al Supervisor (CPNB) Ali OLIVERO, Jefe Encargado de este Despacho, quien ordenó el inicio de las actas procesales signadas bajo el numero A-026-026, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera ordenó que los ciudadanos antes mencionado fuesen puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser presentado ante los Tribunales de Control de esta Jurisdicción, por lo que se procedió a realizar llamado telefónico al fiscal 156° en materias de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, Abogado ISBELIS GOMEZ, quien se dio por notificado del procedimiento y a la Abogada SIBELIZ GONZALEZ, fiscal 111° en materia de responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado del procedimiento, del mismo modo se les realizó la planilla de R-7, dirigida mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en la Avenida Baralt al frente de la Plaza Miranda, esto para verificar sus identidades en los archivos que reposan en el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería, una vez en el lugar fuimos atendidos por el perito de guardia CRISTOBAL MARTINEZ, número de credencial 21.105 y JORGE DUDAMEL, número de credencial 21.661, quienes luego de una espera indicaron: que los Datos del Adolescente Nava Guedez Dixon Dorrie, cédula de identidad V- 26.911.482 de 17 años de edad aparecen registrados en el sistema SAIME, pero sin las impresiones dactilares y los datos suministrados por los demás ciudadanos si aparecen en la data correspondientes a las impresiones dactilares de los mismos. Seguidamente nos dirigimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicado en Parque Carabobo, para practicarles las respectivas planillas R13 Y R9, siendo atendido por el funcionario de guardia quien no suministro sus datos, acto seguido se realizó llamado vía radiofónica al puesto de mando de este cuerpo policial a fin de verificar las posibles solicitudes o registro policiales que pudiesen presentar los ciudadanos mediante el SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (S.I.I.P.O.L) siendo atendido por el Oficial (CPNB) Danni CARDOZO, quien luego de introducir los datos ante el sistema y de una breve espera me indicó que dichos ciudadanos no poseen registros policiales. Del mismo modo se hace referencia que la Cadena de Custodia de la evidencia incautada fue llevada por Oficiales (CPNB) Yadiuska RADOVICIC y Emger CASTILLO, quedando la evidencia señalada en calidad de Deposito en el Departamento de Resguardo de Evidencia Físicas de este Cuerpo Policial para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico correspondiente donde serán sometidas a las Experticias Técnicas de Rigor recibiendo las evidencias de Oficial (CPNB) Cecilia RODRIGUEZ, así mismo los ciudadanos aprehendidos se le realizó el examen toxicológico en vivo, en el Departamento de Toxicología forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte bajo el número de oficio CPNB-1154-2013, (nomenclatura interna de este despacho), una vez realizadas todas estas diligencias los ciudadanos supra mencionados fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Sucre, Departamento de Garantías del detenido de este cuerpo policial quedando en calidad de custodia, para ser presentado el día de mañana 26 de Noviembre del presente año, por la fiscalía de Guardia en la Oficina de Flagrancia ubicada en Palacio de Justicia. De la misma manera consignó a la presente Acta, planilla correspondiente a los Derechos del Imputado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.

2. Acta de identificación provisional de las sustancias, que suscribe la Oficial (CPNB) RADOVICIC YADIUKA, adscrita al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien dejó constancia: “Se le realizó la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (REACTIVO DE SCOTT) Arrojando un resultado positivo, e indicando que la sustancias (sic) contenían CLORHIDRATO DE COCAÍNA)”.

3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de caso PNB-A-026.026, Nº registro 2348-13 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde consta como evidencias físicas colectadas las presuntas drogas decomisadas.

4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de caso PNB-A-026.026, Nº registro 2349-13 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde consta como evidencias físicas colectadas los teléfonos celulares decomisados.

5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Nº de caso PNB-A-026.026, Nº registro 2350-13 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde consta como evidencias físicas colectadas las armas de fuego decomisadas.

6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de caso PNB-A-026.026, Nº registro 2351.13 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde consta como evidencias físicas colectadas los bolsos tipo colgantes decomisados.

7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de caso PNB-A-026.026, n° registro 2352-13 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde consta como evidencia física colectada el dinero decomisado.

Destacando esta Corte de Apelaciones que el proceso penal que nos ocupa recién comienza, por lo que se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el juez de primera instancia al dictar la medida de coerción personal decretada lo que debe analizar son las circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de la República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

Pues bien, es precisamente tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial de aprehensión, que el Tribunal A quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso como se refirió anteriormente se encuentra satisfecho el supuesto legal establecido el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte de la representación fiscal, la cual fuere acogida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentran ajustadas a derecho, tomando en cuenta que ésta no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la presunta participación o autoría en el hecho investigado de los ciudadanos MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS y YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, advierte este Tribunal Colegiado que hasta este momento procesal rielan al expediente suficientes indicios racionales que hacen suponer que los mencionados ciudadanos son autores o partícipes de los hechos punibles que le es atribuido, tal como lo exige el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “… durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luís de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Al respecto debe esta Corte de Apelaciones destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 272 del 15 de febrero de 2007, en cuanto a la necesaria vinculación que debe existir entre el delito y su posible autor, cuando señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (Negrilla de la Sala).

En relación a la denunciada en cuanto a la falta de testigos instrumentales en el aludido procedimiento policial, lo cual a decir del apelante invalida la actuación policial, considera este Tribunal Superior, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a las inspecciones de personas, no contempla como requisito esencial para la validez de las inspecciones de personas, la presencia de testigos instrumentales, visto que de la misma norma procesal se desprende que el funcionario policial podrá impeccionar a las personas y “procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, considerando quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de los ciudadanos MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS y YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, por la comisión de los delitos aquí pre-calificado.

En cuanto a lo aludido por el abogado defensor, relacionado con lo manifestado por su defendida RIVAS MAIRUBY LEIDYMAR, quien se declara consumidora, y que de acuerdo a su criterio la Juez A quo no se pronunció al respecto, violentando lo que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes aquí deciden, aprecian que lo señalado por el recurrente no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que se observa en el “QUINTO” pronunciamiento que realizó la ciudadana Juez de Primera Instancia al momento de la celebración de la audiencia de flagrancia y presentación de los delitos, lo siguiente: “en virtud de lo manifestado por la ciudadana RIVAS MAIRUBY LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad nro. 18.270.587, en relación a que es consumidora este Órgano Jurisdiccional en aras de preservar la constitucionalidad del proceso, insta al Ministerio Público a realizar los exámenes correspondiente”, por lo tanto si fue considerado lo manifestado por la prenombrada imputada por la ciudadana Juez de Control al instar al Ministerio Público a realizar los exámenes de rigor para luego de su certeza dictar el pronunciamiento de ley.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma llenos el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los hoy imputados pudieran evadir el proceso por la gravedad de la imputación, ya que las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se acredita en cuanto al peligro de fuga la entidad del delito, además de encontrarnos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, cuyo flagelo es un mal que ataca a la salud del colectivo.

Por lo que concluye esta Corte de Apelaciones, por las consideraciones antes expuestas, que para estar en presencia de nulidad absoluta nos debemos colocar frente al principio de la transcendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio –la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpan, las bases propias del debido proceso, de actas constata la Sala que las acciones desplegadas prima-facie por los imputados de autos constituyen delito, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS y YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a sus representados la medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2° aparte de la Ley de Drogas, para los ciudadanos MARIELA JANETH MENDEZ, DALIA BERTA ESCOTE MENDEZ, KINOSKI MERCENELSARY RIVAS, MAIRUBY LEIDYMAR RIVAS; al ciudadano YOEL JOSÉ PAIVA ROSAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, para todos los prenombrados los presuntos delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ R. DRA. ELSA JANETH GOMEZ M. .




EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA



















Causa Nº 2014-3966
RJG/AHR/EJGM/LOS/rch