Caracas, 17 de febrero de 2014.
203° y 154°
Asunto: Nº 3513-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.744, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.516.741, conforme con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2013 y publicado su texto íntegro el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante de la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
El 26 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2013-000311, identificándose con el N° 3513-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 11 de septiembre de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
El 26 de septiembre de 2013, se realizó audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes que debían concurrir a la misma.
El 15 de octubre de 2013, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado el proyecto de sentencia para su discusión y deliberación.
El 27 de enero de 2014, luego de diversas discusiones y deliberaciones, el proyecto de sentencia presentado no resultó aprobado por la mayoría de la Sala, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Juez Presidente RITA HERNÁNDEZ TINEO ordenó la reasignación de la ponencia, atendiendo al orden cronológico de asignaciones llevado por esta Sala en el rubro de Apelaciones de Sentencias, correspondiéndole su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ; todo lo cual consta en el Acta Nº ?.
De seguidas pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la sentencia que han sido impugnados conforme con lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.516.741.
DEFENSORES: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ Y EDUARDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.744 y 57.663, respectivamente.
FISCALES: MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, JUAN AQUILES LÓPEZ BARRIOS, LAURA ISABEL MÁRQUEZ y WLADIMIR ÁNGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 5 de agosto de 2013, el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.744, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.741, interpuso recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2013 y publicado su texto íntegro el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
(…)
En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tal como lo evidenciaremos de seguidas, la recurrida, inexplicablemente, no se pronunció de manera expresa positiva y precisa sobre la totalidad de los alegatos de defensa en sus conclusiones.
(…)
…Pues bien, de la simple lectura del Capítulo Cuarto del fallo apelado, intitulado “DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO”, surge evidente que la recurrida no analizó ni ponderó en modo alguno el importante argumento defensivo esgrimido, toda vez que no revisó ni ponderó en ningún momento el dicho de DABY RAMÓN URDANETA, tal como se lo pidió expresamente la defensa en el acto de conclusiones, sin explicar el por qué de ello, ni explicar tampoco las razones que lo habrían conducido a desechar tal alegato, por lo que, en síntesis, no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa en torno al mismo, incurriendo con ello en evidente falta de motivación.
(…)
La relevancia o no de dicho alegato silenciado por el sentenciador tenía que haber sido explicado por este en el fallo, bien para acogerlo, bien para desecharlo, pero ni una cosa ni la otra realizó el a quo, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo y lo hace nulo por falta de motivación, pues el honorable juez de la primera instancia omitió pronunciarse sobre todo lo alegado por esta defensa técnica en el acto de conclusiones, en claro menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa…
III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos con todo respeto de la Corte Apelaciones (sic), con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
(…)
En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez no valoró la totalidad de las pruebas practicadas, especialmente las documentales, soslayando el análisis y ponderación de elementos probatorios que le habrían permitido arribar a una conclusión distinta a la adoptada…
(…)
…En cuanto a las pruebas numeradas 61.- y 62.-, esto es: “61.- Copia Certificada de la Hoja de Control Nº 18573 de la empresa HERTZ RENTA MOTOR C.A., la cual riela al folio 74 de la Pieza II del Expediente” y “62.- Copia Certificada de Impresión, suministrada por el sistema de empresa HERTZ RENTA MOTOR C.A., del contrato de arrendamiento 1920 a nombre de Ramírez Hernández, el cual riela al folio 75 de la Pieza II del expediente”, el Tribunal no emitió ningún tipo (sic) pronunciamiento, eludiendo totalmente su análisis.
…De todo lo anterior se sigue (sic) que el Tribunal incumplió con su obligación de valorar las pruebas documentales numeradas del 1.- al 54.- y del 57.- al 60.-, las cuales fueron debidamente incorporadas por su lectura durante el debate, bajo el espurio pretexto de que la defensa había reconocido libremente en sus conclusiones “…la determinación que los vehículos en cuestión habían sido alquilados para la fecha del suceso por el acusado”, con lo cual habría sacado de contención ese asunto, por lo que, a decir del Tribunal, se hacía “…innecesario una mayor elaboración sobre el valor de estas pruebas”.
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos con todo respeto de la Corte Apelaciones (sic), con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte, parte in fine, del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL por exigencias de la inmediación y contradicción, ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
(…)
En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez de la recurrida no explicó en el fallo cuáles fueron las pruebas incorporadas en el juicio que lo llevaron a concluir la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES…
(…)
…el juez a quo no señaló ni tampoco explicó en su sentencia cuáles fueron las pruebas que lo llevaron a establecer la participación y culpabilidad de mi defendido en los hechos por los cuales fue juzgado (a diferencia de lo ocurrido cuando estableció los hechos mencionados en los numerales 1º, (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del punto SEGUNDO de este Capítulo), lo que constituye una evidente y manifiesta falta de motivación…
(…)
…para arribar en su fallo a la conclusión en torno al supuesto conocimiento que tenía mi defendido acerca de que las camionetas le fueron entregadas cargadas con la droga incautada, el sentenciador del a quo, en lugar de explicitar y explicar en su sentencia cuáles fueron los elementos probatorios incorporados al debate que le permitieron llegar a tal convencimiento, se valió, insólitamente, de algo que le está vedado: empleó presunciones en contra del reo, lo cual vulnera frontalmente el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
(…)
Con este proceder incurrió el decisor en manifiesta falta de motivación, al no haber explanado en la sentencia cuáles fueron los elementos probatorios que empleó para obtener el convencimiento y “asumir” que mi defendido “…ciertamente conocía que las camionetas que le habían sido entregadas fueron cargadas con el estupefaciente…”, porque la libre convicción del juez no puede formarse –como antes dijimos—sino sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso…
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos con todo respeto de la Corte Apelaciones (sic), con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte, parte in fine, del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL por exigencias de la inmediación y contradicción, ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN
(…)
En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez de la recurrida no exteriorizó en el fallo—sobre la base de los hechos que dio por demostrados—las razones por las cuales consideró “distribuidor” de drogas al acusado…
(…)
De las transcripciones anteriores se desprende claramente que el único hecho objetivo dado por demostrado por el Tribunal que vincula a mi defendido con el transporte de la droga incautada en esta causa es el concerniente a que la sustancia estupefaciente “…era transportada en un convoy y que parte del mismo era conformado por el vehículo conducido por el acusado”, pues que, como ya dijimos, las presunciones del Tribunal en torno a que se debía •…asumir que el acusado ciertamente conocía que las camionetas que le habían sido entregadas fueron cargadas con el estupefaciente…”, ya que era razonable estimar que todos los acusados en esta causa estaban “enterados del contenido de las camionetas y que su propósito era llevarlo de un sitio a otro, por lo que los tres sujetos se encuentran vinculados a la totalidad de lo comisado”, obedecieron, conforme a lo antes explicado, a una mera convicción o intuición del juzgador, obtenida al margen de la prueba practicada.
SEGUNDO: Ahora bien, ese solo (sic) hecho aislado concerniente a que la sustancia estupefaciente era transportada en un convoy del cual formaba parte el vehículo conducido por mi defendido, no lo hace automáticamente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES como al parecer lo entendió el juez a quo (pues no lo señala expresamente). Siendo así, era su obligación explicar razonadamente en el fallo como fue que, a partir de ese concreto hecho (debidamente acreditado por (sic) en base a las pruebas practicadas), llegó a la conclusión de que RAMÍREZ HERNÁNDEZ incurrió en el delito de distribución de drogas.
(…)
…no habiendo establecido el a quo en su fallo que JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ hubiese distribuido o traficado drogas con su vehículo, con mayor razón --insisto—tenía que explicar con cuáles pruebas arribó a la conclusión de que mi defendido era distribuidor o traficante de ellas…
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos con todo respeto de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte, parte in fine, del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL por exigencias de la inmediación y contradicción, ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
PETITUM FINAL
Dejo de esta forma formalizado el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2013, en virtud de la cual CONDENÓ al acusado JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, pidiendo que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El 20 de agosto de 2013, los ciudadanos MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, JUAN AQUILES LÓPEZ BARRIOS, VLADIMIR ÁNGEL AGUILERA y LAURA ISABEL MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…)
EN RELACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Denuncia la defensa como primer punto, la falta manifiesta de motivación por no existir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la totalidad de los alegatos en sus conclusiones, refiriéndose específicamente a la admisión de hechos realizada por el ciudadano DABY RAMÓN URDANETA en la audiencia preliminar.
(…)
A criterio de estas representaciones del Ministerio Público, se puede verificar en la sentencia, que efectivamente el Juzgador tomó en consideración la solicitud realizada por la defensa técnica, y además indicó suficientemente las razones por las cuales desechó la declaración del ciudadano DEBY RAMÓN URDANETA como elemento exculpatorio para el acusado JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por tratarse efectivamente de un procedimiento especial de admisión de hechos y de lo declarado por ese penado en nada exculpaba al acusado JORGE LUIS HERNANDEZ.
CAPITULLO III
EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
Señala la defensa que el quo (sic) “no valoró la totalidad de las pruebas practicadas, especialmente las documentales, soslayando el análisis y ponderación de elementos probatorios que le habrían permitido arribar a una conclusión distinta a la adoptada”.
(…)
En el presente caso, durante el desarrollo del juicio oral y público, las partes se encontraron frente a un hecho que no era controvertido, como lo es lo relacionado al alquiler de las camionetas por parte del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en las que posteriormente se localizó la sustancia ilícita.
Es por esta razón que resulta inoficiosa la valoración de medios probatorios que se encontraban relacionados con la verificación de esta circunstancia…
Por lo anteriormente señalado, no considera el Ministerio Público que el Tribunal haya podido llegar a una conclusión distinta a la adoptada, tal y como lo señala la defensa en el escrito impugnatorio del fallo, toda vez que se trataba de un hecho no debatido por las partes, por no haber sido negado por RAMÍREZ HERNÁNDEZ, y además por haber formado parte de la declaración del ciudadano DEBY RAMÓN URDANETA que consta en el acta de audiencia preliminar.
CAPITULO IV
EN RELACIÓN AL TERCER MOTIVO DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
Aduce la defensa que el Juez de la recurrida no explicó en el fallo cuáles fueron las pruebas incorporadas en el juicio, que lo llevaron a concluir la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En relación a este punto, consideran estas representaciones Fiscales que a simple vista se puede notar de la decisión del Tribunal, que no solo (sic) señaló cuáles fueron los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, sino que además indicó el convencimiento al que llegó a través de cada uno de ellos.
(…)
En tal sentido se puede apreciar del texto íntegro del fallo recurrido, que el mismo se trata de una sentencia condenatoria precisa, coherente y auto suficiente, siendo estos los elementos que reclama una decisión debidamente fundamentada.
Así las cosas, se evidencia entre otras cosas como el Juzgador en la sentencia, objeto de la presente contestación de apelación, señala los hechos que ese digno Tribunal en Funciones (sic) de Juicio considero (sic) probado, así como el debido razonamiento acerca del por que (sic) de dicha determinación, vale decir, el porque consideró probado tales circunstancias fácticas, de ello se desprende como el juez A- Quo fundamenta de manera detallada cada uno de los medios de pruebas evacuados, realizando la debida concatenación entre si (sic) para arribar a su pronunciamiento.
(…)
Por todos los argumentos de hecho y derecho ut supra explanados, este (sic) representación fiscal, con el debido respeto, solicita a ese honorable Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y en consecuencia confirme de manera total los pronunciamientos contenidos en el mismo, es todo.”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a la sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio oral y público el 25 de abril de 2013 y publicado su texto íntegro el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por considerarlo culpable del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, cuyo dispositivo señala lo siguiente:
“(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se CONDENA a JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlos autores responsables de la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, delito previsto para el momento en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, todo esto de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos de impugnación esgrimidos por la defensa, este Órgano Colegiado pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto.
Observa esta Alzada, que el recurrente alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 346 y 157 eiusdem, expresando a tal efecto lo siguiente:
Que, el Juez de Juicio no se pronunció de manera expresa positiva y precisa sobre la totalidad de los alegatos expresados por la defensa en sus conclusiones, lo que constituye una clara infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, la sentencia que dicte el Juez de Juicio debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, debe ser congruente respecto al thema decidendum, abarcando todas las pretensiones de las partes.
Que, le pidió al ciudadano Juez de Juicio que por notoriedad judicial, valorara el testimonio vertido en la audiencia preliminar, por el ciudadano DABY RAMÓN HERNÁNDEZ URDANETA.
Que, de la simple lectura del Capítulo Cuarto del fallo apelado, intitulado “DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO” surge evidente que la recurrida no analizó, ni ponderó en ningún momento el dicho de DABY RAMÓN URDANETA, tal y como lo solicitó la defensa en el acto de conclusiones, no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa en torno al mismo, incurriendo con ello en evidente falta de motivación.
Que, la relevancia o no de dicho alegato silenciado por el sentenciador tenía que haber sido explicada por éste en el fallo, bien para acogerlo, bien para desecharlo, pero ni una cosa ni la otra realizó el a quo, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo y lo hace nulo por falta de motivación.
Ahora bien, en el juicio oral y público la Defensa en la oportunidad de las conclusiones expresa lo siguiente:
“…Daby Ramón Urdaneta cuando fue a la audiencia preliminar el admitió los hechos y yo le voy a pedir al ciudadano Juez que por notoriedad Judicial en base a la conocida sentencia de la Sala Constitucional de Notoriedad Judicial revise lo que dijo Daby Ramón Urdaneta en la Audiencia Preliminar, el (sic) señalo (sic) que trabajaba para Jorge Luis Ramírez muchos años, transportando repuestos y mercancía de lícita procedencia y por allí viene el alquiler de las camionetas, a este señor un día lo penetra el narcotráfico y le propone transportar mil kilos de marihuana en dos camionetas y este señor DABY URDANETA habla con su sobrino WASCAR VALE, quien se obstino (sic) del caso y al tercer Juicio admitió los hechos, DABY URDANETA si usted revisa la Audiencia Preliminar exculpa totalmente a Jorge Luís Ramírez de esto Jorge Luís Hernández no tenía absolutamente nada que ver con las personas que lograron que DABY URDANETA, colocara los 500 kilos en cada camioneta para mil kilos, Jorge Luís Hernández se entera después del procedimiento, se entera después cuando a estos señores lo agarran el (sic) va a reclamar que era lo que estaba pasando, ha pero como no quiso aceptar la extorsión de la Policía entonces lo involucraron (…) yo hago valer aquí lo que dijo DABY URDANETA en la audiencia preliminar empezando, lo excluyo (sic) de toda responsabilidad de aquí e inclusive excluyo (sic) a su sobrino Wascar (…) al Tribunal que tome en consideración las declaraciones de los imputados por notoriedad Judicial de acuerdo a las sentencias reiteradas por la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de drogas no es suficiente establecer como en todos los delitos la parte objetiva la corporeidad, todo delito tiene un aspecto objetivo y un aspecto sujetivo (sic) aquí el Ministerio Público en sus conclusiones se esta (sic) basando en elemento de tipo objetivos, donde quedo (sic) demostró aquí el elemento subjetivo del delito de Tráfico de Droga (sic) por parte de Jorge Luís Ramírez Hernández, donde quedo (sic) demostrado que Jorge Luís Ramírez Hernández supuestamente contrato (sic) a su chofer de cinco años para que transportara Droga (sic) donde (sic) dice eso, con que (sic) se demostró eso, cual (sic) fue el indicio que utilizo (sic) el Ministerio Público para llegar a esa conclusión, porque si nos vamos con la declaración de URDANETA DABY, estamos claros que de allí no puede sacar ni un solo indicio a favor de la pretensión Fiscal…”
En efecto, constata esta Sala de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio no dio respuesta a lo indicado por la Defensa, silenciando un argumento fundamental que pudo tener una incidencia decisiva en el fallo.
Así tenemos que el Juez A quo, deja establecido en el Capítulo Cuarto, intitulado “DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO” lo siguiente:
“…Ahora bien, por notoriedad judicial a esta Tribunal le consta que, habiéndose presentado acusación en contra de URDANETA DABY RAMÓN, VALE GALUE WUASCAR ENRIQUE y JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, los dos primeros decidieron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo inmediatamente acreedores a la pena prevista en el tipo penal que les fue imputado, que no era otro sin (sic) el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Ello significa que han sido probados judicialmente los siguientes hechos y por lo tanto no fueron objeto de contención en el presente debate:
1.- Que los funcionarios WILMER RODRÍGUEZ, RAÚL ALDANA, MARCIA RADA, WILLIANS CONTRERAS, CARLOS PARRA, PRATO SANTY, CÁRDENAS CARLOS, LIMA JOSÉ, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolita, siendo las 02:30 horas de la tarde se encontraban por las inmediaciones de la autopista Petare – Guarenas.
2.- Que la presencia de los funcionarios en dicho lugar se debía a una llamada telefónica realizada al Jefe de la comisión en la cual se informaba que al poco rato pasaría por el mencionado lugar un convoy de camionetas en las cuales presuntamente se transportaban drogas.
3.- Que efectivamente a la hora indicada pasaron por lo menos dos camionetas, siendo que tanto la primera como la segunda eran marca FORD, modelos 150 XL, color blanco placas 14GABJ y 16RABJ, respectivamente.
4.- Que las dos camionetas mencionadas contaban con logotipos en los cuales se mencionan las siglas PDVSA, en material imantado.
5.- Que se produce una breve persecución de los vehículos, siendo detenidos a pocos metros del lugar.
6.- Que tanto los vehículos como sus conductores fueron trasladados al comando de los agentes de policía que llevaron a cabo la aprehensión, el cual se encontraba ubicado en la localidad de Maripérez.
7.- Que en el sitio se llevó a cabo la inspección de los vehículos, consiguiéndose que cada uno de los mismos presentaba adulteración en su carrocería, dentro de la cual fue encontraba una sustancia que inicialmente fue identificada como MARIHUANA.
8.- Que la sustancia en cuestión fue objeto de experticia, determinándose que la misma era el estupefaciente conocido como MARIHUANA.
9.- Que la masa aproximada del estupefaciente era de UNA (1) TONELADA.
Los puntos en los cuales objeta la defensa son los siguientes:
A.- Que el procedimiento fue llevado a cabo por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes no contaban con la cualidad necesaria para iniciar la investigación o para inspeccionar las camionetas una vez se encontraban en Maripérez.
B.- Que nunca se demostró la existencia del vehículo de RAMIREZ.
C.- Que entre los vehículos detenidos por los agentes de policía no se encontraba la camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, propiedad del acusado.
D.- Que las informaciones suministradas por los investigadores a los medios de comunicación son contradictorias, pues por un lado anunciaban la interceptación de dos camionetas y otro anunciaba el de tres, de lo cual deriva que efectivamente la camioneta de su patrocinado no se encontraba presente en el sitio del suceso y que posteriormente fue llevada al lugar donde se practicó la inspección.
E.- Que eran tres muestras de drogas, pero que ninguna fue individualizada, particularmente la incautada en la tercera camioneta.
F.- Que el acusado no se encontraba en el sitio del suceso al momento de producirse la detención de los vehículos.
G.- Que no existe elemento subjetivo alguno que permita establecer la relación entre la droga y los deseos del acusado. Que de dónde saca que el acusado contrató a su chofer para transportar drogas.
Puntos que no son contendidos por la defensa.
I. que el acusado conoce a DABY RAMON URDANETA,
II.- que tal conocimiento se desprende del hecho que el mismo era su empleado y su labor consistía en el transporte de mercancías a cargo de JORGE LUIS RAMIREZ.
III.- Que JORGE LUIS RAMIREZ alquilaba camionetas para el transporte de mercancías, las cuales eran llevadas a distintos sitios del país por el acusado DABY RAMON URDANETA.
Los puntos a probar son entonces los siguientes:
El Tribunal deja constancia que enfrentará la fundamentación de esta sentencia enfrentando los argumentos presentados por la defensa del señor JORGE LUIS RAMIREZ, no porque haya ocurrido una inversión del principio de presunción de inocencia y se obligase al acusado a demostrar la misma, sino porque se consideró prudente un enfoque dialéctico ya que éste permitiría no tan sólo verificar los alegatos presentados por la defensa, sino fundamentar apropiadamente la decisión del Tribunal.
Consideramos prudente dejar claro que, desde el punto de vista meta-jurídico, quien redacta la presente considera la labor de los abogados de la defensa, en particular del Doctor Tamayo, notable, y que el enfoque empleado no pretende desdecir la labor realizada por estos sino simplificar la elaboración de la sentencia.
El Primer punto que discute la defensa es el de la “legalidad” de la acción llevada a cabo por los funcionarios de la hoy extinta Policía Metropolitana.
Es de hacer notar que la defensa distingue dos momentos distintos en la actuación policial: El primero, cuando los gendarmes interceptan el convoy que transportaba los estupefacientes, hecho que en opinión de la defensa fue realizado en usurpación a la función de investigación propia de la policía científica, y el segundo cuando una vez los vehículos y los aprehendidos se encontraban en Maripérez los funcionarios de la policía metropolitana intervinieron en actos de investigación propios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Analicemos el asunto en cada uno de estos momentos.
De entrada es de hacer notar que el Tribunal no comparte el criterio que la implementación del dispositivo de seguridad en la vía haya sido un acto de investigación por parte de la policía preventiva, y explicamos la razones.
Así, vemos que la actuación policial en el primer instante es producto de una información anónima a través de vía telefónica. Se desprende de la actuación policial que como consecuencia de la recepción de la llamada es que se instala la alcabala y es en el curso de la vigilancia que se llevó a cabo desde la misma que se produce la interceptación del tren que transportaba los estupefacientes.
El Tribunal entiende que los policías fueron informados de la perpetración de un in flagrante delicto, esto es, de un delito que se estaba cometiendo en el preciso instante de la comunicación y que continuaría cometiéndose mientras el estupefaciente que transportaban los vehículos no llegasen a su destino final.
Esto significa que los gendarmes una situación en la que se tornó imperiosa su inmediata respuesta, resultando que la urgencia del caso impidió no tan sólo la comunicación del hecho a cualquier órgano de policía científica sino la concurrencia del fiscal a quien no podría demandarse su presencia, pues ello impediría actuar con la celeridad e inmediatez que estas situaciones requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba.
Supongamos que una persona llama a la central de la policía para denunciar que una persona se encuentra amenazando a otra con un arma de fuego, haciendo evidente su deseo de matar al otro. ¿Debemos suponer que la policía preventiva se encuentra imposibilitada de actuar habida cuenta que sólo la policía de investigación puede iniciar la indagación para estimar si resulta cierta la denuncia?
El Tribunal considera falso éste supuesto pues es criterio de éste Juzgador que los órganos de policía preventiva deben actuar siempre ante la llamada de la colectividad o los particulares cuando se tenga conocimiento de la comisión de un delito, pues su propósito es siempre evitar el surgimiento de víctimas, del delincuente y del mismo ilícito.
Con respecto al punto de la usurpación de funciones, valdría la pena recordar que es específicamente función de las policías preventivas el Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley. (Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional, promulgada el 26-2-08)
Esto significa que era competencia específica de la Policía Metropolitana montar el dispositivo de seguridad en la vía como en efecto hizo, siendo que la policía científica no podría haber actuado por su propia cuenta sin usurpar una función que específicamente le estaba asignada a éste u otro cuerpo de policía preventiva.
Visto lo anterior, el Tribunal no considera haya habido violación alguna de principios legales o constitucionales en la primera actuación llevada a cabo por los agentes de la policía metropolitana, y así en lo adelante será tenido por éste Tribunal.
Con respecto a la ilegitimidad del segundo momento, vale la pena recordar que en el acta levantada por los funcionarios que practicaron la aprehensión se deja constancia que en el lugar se encontraba la Fiscal Centésimo Décimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presenció toda la actuación llevada a cabo por los gendarmes.
Vale la pena traer a colación que es atribución de los Fiscales del Ministerio Público el dirigir la investigación de los hechos punibles, supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones y requerir la práctica de experticias a organismos públicos o privados altamente capacitados para ello. (Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal)
Esto significa que no resulta posible detectar ilegitimidad alguna en la actividad llevada a cabo por los funcionarios de Policía, en el sentido que al momento de hacer acto de presencia el Ministerio Público en el sitio del suceso, éste automáticamente y de pleno derecho pasó a dirigir la indagación, siendo que cualquier actuación que haya sido llevada a cabo por los gendarmes con su anuencia se encontraba legitimada por su presencia en el lugar.
Por lo tanto, el Tribunal no aprecia usurpación de funciones alguna en la actividad en la que tomaron parte los agentes de la policía Metropolitana en el momento indicado por la defensa, y así en lo adelante será considerado por éste Juzgador.
Con respecto a la existencia o no de la camioneta del señor RAMIREZ, observa éste Juzgador lo siguiente:
Alega la defensa que la existencia del vehículo FORTUNER no puede ser demostrada en virtud que sobre el mismo no se practicó pericia alguna que demostrase que el mismo no era una mera entelequia creada al efecto.
El Tribunal disiente de tal criterio por la siguiente razón: Asume la defensa que para demostrar la existencia de algún objeto en el mundo real resulta indispensable que el mismo sea objeto de alguna experticia por parte de funcionarios adscritos a la policía Científica, lo cual en nuestra opinión resulta falso.
En principio, las pericias tienen por propósito conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante para lo cual resulta indispensable la aplicación de conocimientos científicos o artísticos no inmediatamente al alcance del Juez. Esto es, se hace el justiprecio para saber el valor de un bien, se le analiza comparativamente el mismo para establecer sus características, etc.
Así, si para determinar la existencia de un objeto determinado no resulta indispensable la intervención de un experto, no resulta necesaria la convocatoria de uno con ese propósito. En el presente caso, habida cuenta que nos encontramos hablando de la existencia de un vehículo automotor, y tomando en consideración que para determinar la existencia de este tipo de bienes materiales generalmente basta utilizar los sentidos, es por lo que se considera no resultaba indispensable hacer una pericia sobre dicho objeto para dejar constancia para este fin.
Además, debe tomarse en cuenta que como prueba en el presente caso se evacuó el contenido de la Inspección técnica realizada sobre los tres vehículos involucrados en el hecho punible, diligencia que fue realizada con el respaldo de evidencia fotográfica la cual podemos encontrar del folio TREINTA Y TRES (33) en delante de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el expediente.
En tal diligencia podemos observar una fotografía del vehículo en cuestión, por lo que si la condición para demostrar la materialidad del bien en cuestión era que éste hubiese sido parte de una pericia, tal condición se cumplió al haber sido objeto de la misma.
Toca ahora analizar el alegato defensivo relativo al hecho que tanto la camioneta de JORGE LUIS RAMIREZ como éste mismo no se encontraban presentes en el sitio en el cual se detiene el convoy de vehículos que transportaban los estupefacientes.
La hipótesis del Ministerio Público sostiene que el acusado se encontraba a bordo de su vehículo, conduciéndolo, mientras aparentemente guiaba a los dos restantes miembros del convoy mientras transitaban por la autopista Petare-Guarenas de esta ciudad de Caracas. A su favor cuenta con la deposición de los funcionarios aprehensores que comparecieron al debate, funcionarios ALDANA y PARRA.
Ambos testigos son contestes al afirmar que el día del suceso fueron interceptadas tres camionetas, dos marca FORD y una TOYOTA modelo FORTUNER. Coinciden en la afirmación que el último vehículo era tripulado por la persona acusada, concuerdan también que aparentemente en el curso de la aprehensión alguno de los funcionarios ejecutó varios disparos en contra del mencionado vehículo, el cual en su carrocería presentaba distintos orificios producidos por el tránsito de proyectiles disparados por arma de fuego. Son contestes al afirmar que luego de ello el conductor de la FORTUNER finalmente se detiene y detrás de él paran los conductores de los vehículos marca FORD. Coinciden también que luego de identificar a estos sujetos se les trasladó, junto con los automóviles a la central de la Policía en Maripérez, lugar en el que se practicó la inspección de estos consiguiéndose la sustancia que posteriormente fue calificada como estupefaciente.
Ahora bien, con relación al valor que podemos dar a la deposición de los funcionarios aprehensores observamos lo siguiente: En principio, las manifestaciones de cualquier funcionario de policía realizada en el curso de un juicio oral deben ser catalogadas como pruebas testificales, al igual que ocurre con las declaraciones así realizadas por cualquier otra persona. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal deposición puede tener uno de dos caracteres: El primero, manifestaciones que hagan como consecuencia de las averiguaciones que hubiesen realizado en un caso determinado y el segundo, en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, como por ejemplo cuando alguno de los gendarmes es testigo presencial de un evento determinado.
En el segundo de los casos, su declaración es equiparable a la de cualquier testigo que normalmente comparezca a un proceso, pues en principio no podría apreciarse ningún interés especial que le haga merecedor de una sospecha de falta de imparcialidad que sea más intensa que la de cualquier otra persona.
En el primero de los casos, no podemos considerar al funcionario actuante como un simple testigo pasivo del supuesto hecho delictivo sobre el que declara, pues su intervención en la investigación ha ido más allá de la simple observación del hecho, implicándose activa o pasivamente en el mismo bien por haber realizado actuaciones de investigación para el descubrimiento de éste o bien por haber sido víctima o sujeto pasivo del mismo (Ej: Delito de resistencia a la autoridad, etc.), lo que determina que en su contra exista una sospecha de parcialidad que supone la necesidad de analizar más críticamente su testimonio, a fin de determinar si del mismo puede derivarse certeza alguna.
En tal sentido, sería necesaria la constatación de elementos periféricos objetivos corroboradores para establecer que existe aptitud probatoria en la deposición de los gendarmes, como por ejemplo podrían serlo el empleo de testigos instrumentales que dejasen constancia de lo actuado por los gendarmes.
En el presente caso observamos varios de los mismos.
Desde el punto de vista objetivo, resulta evidente que los eventos fueron presentados por los testigos en un orden lógico, siendo razonable la secuencia de eventos que se presentó al Tribunal. Recuérdese que estos nos dijeron estar para el momento en cuestión en las inmediaciones del sitio donde ocurrió el delito justo al instante en el que acaecía, llegando a observar como el acusado, luego de su aprehensión, descender del vehículo interceptado.
Objetivamente también debe valorarse el hecho que ambos testimonios no presentan incongruencias evidentes entre ellos, siendo que ambas versiones resultan, por lo similar, idénticas. Habida cuenta la dificultad que entraña el hacer que distintos sujetos manifiesten una misma versión de un hecho determinado, la espontáneamente sincronizada exposición que hicieron de los hechos resulta objetivamente valorable como indicio de verosimilitud en sus deposiciones.
Otros factores objetivos que debemos aunar a los anteriores son los siguientes: puede observarse que el vehículo del acusado presenta varios impactos que parecieran haber sido producidos como consecuencia del accionamiento de un arma de fuego, hecho que no tan sólo aparece reflejado en la inspección que se hizo del mencionado automotor, sino en las deposiciones de los mismos aprehensores.
Aunque ninguno de ellos asume la autoría de los disparos ambos reconocen que los mismos fueron ocasionados en el curso de la aprehensión, cuando inicialmente no conseguían detener la camioneta del acusado.
EL Tribunal asume que tal afirmación resulta confirmatoria de la especie presentada por los gendarmes. Por varias razones, la primera: Recuérdese que el uso de armas de fuego se encuentra sólo autorizado en el caso que haya resistencia a la acción policial que ponga en peligro la vida de las personas y en proporción a dicha resistencia. Admitir que se accionó un arma cuando nadie era agredido es lo mismo que admitir exceso en la actuación policial, con las consecuencias civiles, administrativas y penales que la misma puede generar.
Es tal candidez a la hora de presentar dicho argumento que hace suponer al juzgador que los policías están diciendo la verdad, en el sentido que estamos seguros que el simple instinto de supervivencia les llevaría a negar tal hecho y variar las circunstancias en las que se produjo la aprehensión, pero no se detecta ninguna intención de ello.
El segundo, la existencia de las señales de disparos en los vehículos se constituye en evidencia de certidumbre de la versión policial, pues efectivamente sobre el objeto en cuestión aparecen las señales que mencionan los gendarmes fueron producidas en la persecución.
Otro elemento del cual objetivamente puede desprenderse un indicio sobre la credibilidad de los testigos es el siguiente: El momento de la aprehensión de los acusados parece coetáneo, al punto que resulta improbable que la presencia de RAMIREZ haya sucedido con posterioridad al hecho aprehensión de los señores DABY y GUASCAR.
Nos explicamos. Suponiendo que efectivamente los gendarmes hubiesen detenido sólo dos vehículos al principio del procedimiento, ¿Cómo consiguieron la aprehensión de RAMIREZ? ¿De dónde lo sacaron?
Al iniciar la presente audiencia el acusado informó al Tribunal que se encontraba domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
El Tribunal deriva como máxima de experiencia que las personas generalmente permanecen cerca de sus domicilios, pues si no estos no serían realmente el principal asiento de sus negocios e intereses, por lo que no aportando la defensa prueba ni alegato en contrario debemos asumir que de ser cierta la tesis de la defensa el acusado se encontraba en su residencia al momento de suceder la inicial captura de los tripulantes de los vehículos FORD.
De ser esto así, debemos suponer que el acusado se trasladó de inmediato, a bordo de su camioneta, desde la ciudad de Maracaibo a Caracas en un plazo máximo de aproximadamente DOS (2) HORAS, asumiendo que esta fue el lapso que pudo haber trascurrido, entre una cosa y otra, entre la detención de los vehículos involucrados en el transporte del estupefaciente desde la autopista PETARE-GUARENAS a las inmediaciones de la entrada del parque Ávila Mágica, lugar en el cual fueron objeto de experticia.
El Tribunal considera, por máximas de experiencia, que un traslado tan veloz desde un sitio tan lejano resulta imposible, hecho que se constituye en indicio de la falsedad de esta versión.
Podría haber argüido la defensa que el acusado por simple coincidencia se encontraba en la ciudad de Caracas para el momento de suceder el hecho, aunque tal planteamiento no fue realizado en el debate. Esto nos llevaría a preguntarnos lo siguiente:
Primero, ¿Cómo se enteraron los gendarmes que JORGE LUIS RAMIREZ tenía alguna participación en el hecho? Recordemos que para el momento de producirse la aprehensión la tesis de la defensa parte del hecho que sólo se aprehendió a los conductores de las camionetas marca FORD, siendo que luego se trasladó a estos sujetos a la sede policial de Maripérez, lugar en el que al poco rato se realizó la inspección de estos vehículos.
Cabría preguntarse la manera en la que los agentes del orden se enteraron de la participación de una tercera persona en el hecho, habida cuenta del poco tiempo transcurrido entre un evento y otro. Podría argüirse que los gendarmes inmediatamente intentaron ubicar al propietario de las camionetas, pero tal pesquisa habría terminado identificando a la compañía HERTZ C.A., a la cual habrían tenido que preguntarle a quién alquilaron los vehículos. Debemos asumir que todas estas actividades consumen tiempo, pues primero tendrían que haber averiguado la identidad del propietario, determinada ésta tendría alguien que haberse asegurado el contactar a la empresa y la misma, por su parte, tendría que haber hecho la gestión de averiguar y suministrar la información en un lapso perentorio. Esto es importante por dos motivos: en primer lugar, pareciera evidente que quienes practicaron la aprehensión se dedicaron, bajo la mirada del Ministerio Público, a revisar los vehículos lo que dejaría abierta dos preguntas, la primera ¿quién se encargó de esta indagación cuando parece evidente que los gendarmes se encontraban haciendo la inspección y el fiscal la supervisaba?, y la segunda de ¿cuándo se enteraron de la existencia del acusado en el breve tiempo transcurrido?.
Otra pregunta que nos vemos obligados a hacernos es la siguiente: Supongamos que los aprehendidos DABY HERNANDEZ Y GUASCAR “cantaron” sobre la identidad de la persona que había arrendado las camionetas. Ahora, si ya estos sujetos, ab initio, negaron la posibilidad de cualquier participación de estos sujetos en el hecho, ¿Por qué los gendarmes decidieron practicar su aprehensión? y más aún ¿Por qué sólo a RAMIREZ?, las camionetas de eran propiedad de la compañía HERTZ RENT A CAR C.A. y estaban evidentemente modificadas, por lo que podrían haber presumido la complicidad de los empleados de la agencia de la cual fueron alquilados, ¿Por qué no detener también a estas personas?
No parece lógico que los policías retengan a cualquier persona que los aprehendidos tengan a bien mencionar, sobre todo si no existe alguna vinculación clara entre el sujeto y el hecho punible en cuestión.
Aun suponiendo que los agentes del orden hayan dado tal paso y asumiesen que JORGE LUIS RAMIREZ estaba vinculado al hecho nos vemos obligados a preguntarnos ¿Cómo lo encontraron?
Como se ha mencionado con anterioridad, se supone que el domicilio del acusado se encontraba en la ciudad de Maracaibo, lo que implica que alguien no tan sólo se trasladó a esa ciudad en menos de dos horas, sino que consiguió tanto al acusado y su vehículo trasladándolo a esta ciudad dentro de tan corto plazo.
Esto, en opinión del Tribunal, resulta imposible pues por máxima de experiencia sabemos que el tránsito a la mencionada metrópoli, en vehículo automotor, no podría durar el tiempo implícito en la afirmación de la defensa.
Supongamos, por otro lado, que el sujeto se encontraba en la ciudad de Caracas, aunque tal alegato no es hecho por la defensa. La pregunta sigue siendo la misma: ¿Cómo encontraron a una persona dentro de un universo de más de tres millones de sujetos?
La tesis defensiva no explica éste hecho en particular y de las probanzas colectadas en el curso del debate no se desprende evidencia alguna que permita justificar tal afirmación, por lo que el Tribunal no tiene más alternativa que desecharla.
Ahora, regresando a la valoración de las declaraciones de los funcionarios actuantes, queda aún pendiente el punto de vista subjetivo, y también en tal sentido este Tribunal considera creíble las declaraciones de los Testigos. En primer lugar, su comportamiento en audiencia fue correcto, enfrentando con aplomo el interrogatorio de las partes. En segundo lugar, a pesar que la defensa intentó en numerosas oportunidades hacer entrever que podría tener un motivo espurio para prestar declaración, de lo depuesto por estos no se desprende ninguna evidencia en tal sentido, pues negaron tener interés alguno en los resultados del proceso.
Visto todo lo anterior, el Tribunal no tiene más remedio que estimar como ciertas las versiones de los funcionarios actuantes, de lo cual debe extraerse como hecho que el acusado efectivamente fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron relatadas por estar personas, y así en lo adelante será tenido por éste Juzgador.
Ahora, la defensa presentó como prueba del alegato en contrario unas informaciones periodísticas en las que supuestamente se presentaban informaciones contradictorias con respecto al número de personas aprehendidas. Así, señala que primeramente la Agencia Bolivariana de Noticias reportó en una primera oportunidad la aprehensión de dos personas a las cuales se les atribuyó el transporte del estupefaciente, siendo esta información modificada posteriormente, al poco rato, para incluir un tercero. Señala igualmente una impresión del diario “El Vigía”, en el cual se señala la interceptación de dos camionetas en la autopista “Cota Mil”, transportando más de 500 kilos de Marihuana.
En principio, el Tribunal deja constancia que en las actuaciones no consta el “origen” de las noticias periodísticas en cuestión. Las mismas parecen ser impresiones realizadas de materiales que no fueron consignados en forma original ante el Juzgado de Control. Podría argüir la defensa que esta actividad no resulta posible para páginas web, en el sentido que resulta imposible trasladar un original que el interesado está viendo en la pantalla de su computadora a un expediente en específico. A ello responderemos que resulta posible, habida cuenta que estamos tratando de una agencia informativa del estado, judicializar tal información mediante un requerimiento expreso del Tribunal el cual podría haber pedido a la agencia en cuestión diese certidumbre no tan sólo de la noticia en sí, sino sobre el hecho si esta había sido modificada en el curso de un día determinado y las razones de ello.
Tomemos por un minuto como ciertos y de origen cierto los documentos consignados, y veamos si ciertamente derrumban las afirmaciones hechas por los gendarmes en el presente caso.
Así, vemos que en el diario “El Vigía” se señala la detención de dos camionetas y el comiso de más de 500 kilos de Marihuana, hecho que aparentemente también fue inicialmente reflejado por la Agencia Bolivariana de Noticias. Sin embargo, es de hacer notar que en el presente caso nadie discutió que el sitio donde se produjo la interceptación de los vehículos es distinto al señalado en las especies noticiosas, así como resulta errada la masa de sustancia objeto de comiso.
El Tribunal, como máxima de experiencia, no considera peculiar el hecho que una agencia de noticias haya dado una inicial versión de un suceso con el simple propósito de obtener una primicia informativa, y que la premisa dada en la misma haya sido posteriormente modificada. Esto parece propio de la actividad noticiosa en la cual tener la primacía de una información determinada aún resulta relevante. De hecho, parece usual que una primera noticia sea puesta en conocimiento de la colectividad, siendo que mientras más datos se conozcan del hecho en específico se irán ampliando o modificando los caracteres del hecho que inicialmente fueron informados.
De hecho, cuando vimos la información contenida en el CD, los funcionarios encargados del procedimiento que fueron objeto de entrevista no se contradijeron en ningún instante. Por el contrario, la información parecía clara y provenir de una sola fuente.
Por tal motivo, se considera que los anuncios periodísticos antes mencionados, aún en caso de haber sido colectados válidamente, no brindan soporte alguno a la versión del sucedo aportada por el acusado, y así en lo adelante será considerado por éste Juzgador.
La defensa presentó el alegato que no puede determinarse que ciertamente se haya comisado droga en el interior de la camioneta del señor RAMIREZ. El Tribunal concede el punto por las siguientes razones.
A juicio comparecieron a declarar los señores VEJAR Y GOMEZ. Los mismos manifestaron haber presenciado la inspección de dos camionetas marca FORD, modelo PICK UP, en la sede de la Policía Metropolitana en Maripérez.
Con respecto a estas inspecciones los testigos no manifiestan dudas y son contestes en lo fundamental, que las mismas fueron objeto de revisión por parte de funcionarios de policía, que estas tenían lo que parecía ser unos compartimientos ocultos y que en el interior de los mismos se consiguen una serie de paquetes de color azul que supuestamente contenían sustancias estupefacientes.
Las divergencias empiezan a surgir en lo que se refiere a la inspección realizada en el vehículo del señor JORGE LUIS RAMIREZ. Con respecto a éste señalan que en el lugar inicialmente se encontraban sólo las dos camionetas antes mencionadas, que inicialmente las trasladaban de un lado a otro y que finalmente no pudieron presenciar la inspección de algún vehículo distinto a estos dos.
El primero de estos sujetos, el señor VEJAR, dijo que había sido amenazado por los funcionarios de policía que le hicieron participar como testigo en el presente caso. El Tribunal deja constancia que el comportamiento del testigo pareció evasivo al interrogatorio del Ministerio Público, evitaba el contacto visual tanto con el Fiscal como con el Juzgador, de hecho, se le notó sudar copiosamente al momento de rendir su deposición. De la misma forma se deja constancia que el mismo eludió mencionar el motivo detrás de las amenazas de las que fue objeto. Señala que por haber sido testigo del estado, pero ¿Qué quiere decir con esto? Ya a esta persona se le había tomado inclusive la entrevista, quedando en la misma reflejada la versión que a la final el Ministerio Público empleó para acusar al señor JORGE LUIS RAMIREZ, por lo que lo natural sería dejarlo continuar con sus actividades.
Asumamos que efectivamente el testigo fue objeto de presiones por parte de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento. ¿No tendría esta persona, por principal interés mantener la inicial versión para conseguir que su hijo permaneciese en libertad y, a la final, con vida? ¿Qué razón tendría para antagonizar a los funcionarios de policía que ya habían obtenido no tan sólo su firma en el acta de inspección sino en la entrevista de la cual fue objeto?
Tendríamos que suponer que el mismo manifestó en algún momento que había visto no tres camionetas sino dos. Pero, ¿a quién se lo manifestó? Esta afirmación nos lleva a suponer algún contacto de alguien con relación al sujeto una vez concluida la participación de éste en la investigación, contacto que podemos suponer tenía por propósito la desviación del contenido del testimonio de esta persona en lo que se refiere a la presencia o no de la camioneta del acusado en el procedimiento llevado a cabo por los gendarmes, pues caso contrario esta aserción vendría del más absoluto y total vacío.
Se deja constancia que el Tribunal se encuentra en incapacidad para determinar quién produjo el contacto, sólo pareciera razonable presumir que sucedió y de alguna manera tuvo éxito, resultando de ello la contradictoria deposición que hemos revisado. Por lo tanto, el Tribunal considera digna de fiar la deposición de éste testigo en lo que se refiere a la inspección del vehículo del acusado, y así en lo adelante será considerado por el Juzgador.
En el caso del señor VEJAR reúne las mismas características del anterior caso: No expresa dudas con respecto a lo sucedido con las dos camionetas FORD, expresando no haber visto ningún vehículo adicional en el lugar en el cual se practicó la inspección.
Aparte de elementos comunes a la deposición del anterior testigo, relativas a la forma y motivo, o ausencia de ellos, en las cuales fueron presionados, el testigo señala haber sido objeto de agresiones físicas por parte de funcionarios de policía quienes les indicaron que no debían comparecer al Tribunal, o que dijeran una cosa u otra.
Se pregunta quien decide, ¿Qué utilidad puede haber tenido para los aprehensores el frustrar la comparecencia de los testigos?
Lo razonable para estos sería convencerles de lo contrario, de hacerlos comparecer e intimarlos a presentar una versión del suceso acorde con su interés, pues su ausencia sólo garantizaría la ausencia de elementos presuntamente incriminatorios contra el acusado, motivo por el cual pareciera ilógico intimarles a lo contrario. Visto lo anterior, el Tribunal no considera fiable la declaración del testigo en lo relativo al resultado de la inspección del vehículo del señor RAMIREZ, y así en lo adelante se estimará.
Ahora bien, la razón de la presencia de testigos imparciales en un procedimiento que involucre la temporal suspensión o restricción de libertades constitucionales tiene una doble vertiente: Por un lado sirve de contención para los funcionarios que practican el procedimiento, en el sentido que estas personas pueden dejar prueba de cualquier arbitrariedad o extralimitación en la que puedan incurrir quienes se ven obligados a intervenir los Derechos Constitucionales de las personas. Por otro lado, sirven a las personas inspeccionadas dejando constancia de lo actuado, pues tanto si existen o no elementos incriminatorios en su contra, estos sujetos darán fe de lo que presenciaron. Por supuesto, si aparecen elementos distintos a los observados por ellos en un acto posterior, estos se verán afectados de incredibilidad en lo fundamental haciéndolos seguramente ineficaces en un posterior juicio.
En el presente caso resulta que los testigos del procedimiento no resultan fidedignos en lo relativo a la inspección del vehículo del acusado, lo que sólo puede producir un resultado: La desestimación del testimonio de estas personas, en relación a la inspección del vehículo del señor RAMIREZ, como inverosímil.
Tal pronunciamiento, por su parte, genera como consecuencia que la actuación policial no cuente con respaldo alguno en este punto en particular, derivándose de ello la imposibilidad de demostrar que efectivamente en el vehículo que conducía el acusado se haya comisado sustancia estupefaciente alguna, y así en lo adelante será considerado por éste Juzgador.
Bien, se ha establecido que existe una sustancia estupefaciente, que la misma era transportada en un convoy y que parte del mismo era conformado por el vehículo conducido por el acusado.
EL Tribunal considera cierto el hecho que existe una relación entre lo comisado y la persona del acusado por las siguientes razones: En primer lugar, debemos dejar claro que no existió contención sobre el hecho que las camionetas habían sido alquiladas por el acusado. La defensa concede el punto, refiriéndose que efectivamente se habían arrendado estos vehículos para el trabajo para el cual tradicionalmente las empleaba el acusado: transportar distintas mercancías al interior del país.
También concede el punto de haber conocido al señor DABY, pues afirma que éste era un chofer contratado por RAMIREZ para realizar el transporte de las mercancías.
Entiende entonces el Tribunal que la excusa es que el acusado había contratado tanto a DABY como al otro condenado para transportar mercancías desde la ciudad de Maracaibo a otro punto del país.
La primera peculiaridad de esta tesis es que no se indica cuál es la mercancía y el sitio de destino.
Así, en la inspección llevada a cabo por los gendarmes a los vehículos comisados, observamos que los mismos dejan constancia de haber conseguido la sustancia que posteriormente se calificó como estupefaciente en un depósito oculto de los vehículos en cuestión. Nadie señala por ningún lado la localización de alguna mercadería, de algún bien distinto a los mencionados estupefacientes.
Podría haber argüido la defensa que los vehículos no llevaban mercancía sino que iban a buscarla, pero el problema es que no sabemos dónde iba a hacerlo ni ofrece elemento de prueba alguno que justifique tal alegato.
Debemos mencionar, además, que el acusado no señala con cuáles bienes se encontraba comerciando ni con quién realizaba la operación. Evidencias que hubiesen resultado útiles a su caso serían, por ejemplo, facturas de compraventa de los objetos con los que estaba operando o inclusive la simple declaración de las personas con las que estaba contratando y que esperaban recibir, o entregar, las mercaderías en cuestión. Sin embargo, no aporta evidencia en tal sentido, teniendo sólo su dicho como soporte de la versión.
Aunado a lo anterior, es de hacer notar que las camionetas se encontraban modificadas con el propósito de transportar sustancias estupefacientes, resulta absurdo suponer que la persona que arrienda las camionetas y a las que efectivamente se les hace entrega desconoce que tales bienes fueron objeto de una modificación, o que no haya tenido la oportunidad de percatarse que los mismos eran cargados con los materiales que eventualmente fueron comisados.
Por lo tanto, debemos llegar a la conclusión que la versión defensiva carece de elementos de prueba suficientes como para soportarla y, por otro lado debemos asumir que el acusado ciertamente conocía que las camionetas que le habían sido entregadas fueron cargadas con el estupefaciente, y así en lo adelante será considerado por éste Juzgador.
Vale la pena resaltar que la defensa señaló que las sustancias, a la hora de ser objeto de experticia no fueron “individualizadas”, esto es, no se atribuyó a una persona en particular un monto específico de sustancia estupefaciente. Se considera que tal atribución no era necesaria en el presente caso, pues resultó evidente que se estaba transportando un lote de estupefaciente que en razón a lo furtivo de la actividad no era posible trasladar en un solo vehículo, hecho que aparentemente fue llevado a cabo por todas las personas que conducían los vehículos que formaban parte del convoy, esto es, resulta razonable estimar que estaban todos enterados del contenido de las camionetas y que su propósito era llevarlo de un sitio a otro, por lo que los tres sujetos se encuentran vinculados a la totalidad de lo comisado.
El Tribunal deja constancia que resultó innecesario valorar las pruebas documentales señaladas con los números 1 al 54 y 57 al sesenta en la parte narrativa del expediente, relativas a los alquileres hechos por el acusado de los vehículos FORD que fueron objeto de comiso en la presente investigación, en el sentido que el objeto de la prueba, la determinación que los vehículos en cuestión habían sido alquilados para la fecha del suceso por el acusado, fue libremente reconocido por la defensa en el curso del debate (específicamente en las conclusiones), sacando el asunto de contención y haciendo innecesario una mayor elaboración sobre el valor de estas pruebas.
En el mismo orden de ideas el Tribunal deja constancia que se consideró inútil el procedimiento de allanamiento llevado a cabo en el domicilio del señor JORGE LUIS RAMIREZ, en el sentido que en el lugar en referencia no se colectó elemento de prueba alguno que permitiese hacer algún juicio de valor sea sobre la materialidad del hecho punible, sea sobre la posible inculpación o exoneración del acusado en el mismo.
Igualmente resultó inútil la pericia de certeza o falsedad realizada sobre las chequeras comisadas en el interior del vehículo propiedad del acusado, ya que con la misma no se demuestra la materialidad del hecho punible o la participación del acusado en el mismo.
Con respecto a la prueba de avalúo realizada a los teléfonos celulares comisados en la aprehensión de los acusados, efectuado por HEBEN GUTIERREZ, el mismo resultó inútil en el mismo sentido señalado en el punto anterior.
Como consecuencia de todo lo anterior, es por lo que éste Juzgado considera que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso sería CONDENAR al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ al habérsele encontrado CULPABLE de la perpetración del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, Y ASI SE DECIDE…”
De lo anterior verifica esta Sala, que el Juez de Juicio obvió efectuar el debido análisis individual y concatenado de las pruebas llevadas al juicio oral y público, lo cual era su obligación; sino que éste hace mención a que por notoriedad judicial le constaba que los ciudadanos URDANETA DABY RAMÓN y VALE GALUE WUASCAR ENRIQUE, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos siéndoles impuesta la pena correspondiente al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y es por ello que fueron probados judicialmente los siguientes hechos:
1.- Que los funcionarios WILMER RODRÍGUEZ, RAÚL ALDANA, MARCIA RADA, WILLIANS CONTRERAS, CARLOS PARRA, PRATO SANTY, CÁRDENAS CARLOS, LIMA JOSÉ, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolita, siendo las 02:30 horas de la tarde se encontraban por las inmediaciones de la autopista Petare – Guarenas.
2.- Que la presencia de los funcionarios en dicho lugar se debía a una llamada telefónica realizada al Jefe de la comisión en la cual se informaba que al poco rato pasaría por el mencionado lugar un convoy de camionetas en las cuales presuntamente se transportaban drogas.
3.- Que efectivamente a la hora indicada pasaron por lo menos dos camionetas, siendo que tanto la primera como la segunda eran marca FORD, modelos 150 XL, color blanco placas 14GABJ y 16RABJ, respectivamente.
4.- Que las dos camionetas mencionadas contaban con logotipos en los cuales se mencionan las siglas PDVSA, en material imantado.
5.- Que se produce una breve persecución de los vehículos, siendo detenidos a pocos metros del lugar.
6.- Que tanto los vehículos como sus conductores fueron trasladados al comando de los agentes de policía que llevaron a cabo la aprehensión, el cual se encontraba ubicado en la localidad de Maripérez.
7.- Que en el sitio se llevó a cabo la inspección de los vehículos, consiguiéndose que cada uno de los mismos presentaba adulteración en su carrocería, dentro de la cual fue encontraba una sustancia que inicialmente fue identificada como MARIHUANA.
8.- Que la sustancia en cuestión fue objeto de experticia, determinándose que la misma era el estupefaciente conocido como MARIHUANA.
9.- Que la masa aproximada del estupefaciente era de UNA (1) TONELADA.
De lo anterior se verifica que, el Juez de Juicio consideró comprobados los hechos anteriormente transcritos, formando su convicción con base a la notoriedad judicial relativo al procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogieron los coacusados URDANETA DABY RAMÓN y VALE GALUE WUASCAR ENRIQUE y no con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, vale decir, omitió efectuar la apreciación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual expresó:
“…Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En efecto, los coacusados URDANETA DABY RAMÓN y VALE GALUE WUASCAR ENRIQUE, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual constituye una manera especial de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, el cual ofrece a los acusados la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que les fue imputado, obteniendo la rebaja respectiva de la pena. No obstante ello, el ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, optó por continuar el proceso en su fase de juicio oral y público, pretendiendo en el contradictorio, desvirtuar la imputación fiscal con los medios probatorios ofrecidos.
Ahora bien, tal y como consta, el ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ no se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en tal sentido, el Juzgador de Juicio una vez evacuadas las pruebas, atendiendo al principio de inmediación, debió discriminar el contenido de cada prueba, analizándolas por completo en cuanto pudieran suministrar fundamentos de convicción, relacionándolas entre sí para establecer los hechos derivados, determinando el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, siempre y cuando se atendiera para ello a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual no hizo, aunado a que no da respuesta a lo alegado por la Defensa en el debate, respecto que el coacusado DABY URDANETA, en la audiencia preliminar, exculpaba a su defendido de los hechos por los cuales fue acusado.
Así tenemos, que el Juez de Juicio no exterioriza racionalmente cada una de las circunstancias producidas durante el debate, los alegatos de las partes, así como, lo más resaltante de las pruebas evacuadas en el juicio, constatando esta Sala que no realizó el análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, omitiendo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.
Es indudable que el sentenciador al motivar un fallo, debe realizar esa operación intelectual mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa, lo cual no hizo, incurriendo en la infracción del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello en el vicio de falta de motivación de la decisión emitida, por no contener la recurrida una determinación precisa o circunstanciada de los hechos que el a quo estimó acreditados; conculcando con su actuación derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 26 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Artículo 173. “...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación…”.
Con relación a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos ha establecido, que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luis Tamayo Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.516.741, en consecuencia ANULA, la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 y publicado su texto íntegro el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante de la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, conforme con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dada la nulidad decretada, esta Sala considera inoficioso resolver las demás denuncias alegadas en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luis Tamayo Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.516.741. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.744, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.741.
2. ANULA, la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 y publicado su texto íntegro el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante de la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
3. se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, conforme con lo previsto en el artículo449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
(PONENTE) DISIDENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3513-13
RHT/YCM/JPG/AAC/yris*
Quien suscribe, JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez Integrante de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expreso mi voto salvado en el presente caso por las consideraciones siguientes.
Se evidencia que el impugnante señala en cada una de las cuatro denuncias formuladas, que la recurrida incurre en falta manifiesta de la motivación del fallo en infracción de lo establecido en el artículo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” y “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.
En lo referente al requisito de la sentencia previsto en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la misma cumple con el mismo, toda vez que en el capítulo segundo de la sentencia, denominado “ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA” el Juez a quo narra en circunstancias de tiempo, modo y lugar, los hechos que son objeto del proceso, de la siguiente manera:
“…En fecha 03/10/08, los funcionarios (SUB. COMISARIO) WILMER RODRÍGUEZ, (INSPECTOR) RAÚL ALDANA, (CABO PRIMERO) MARCIA RADA, (CABO PRIMERO) WILLIANS CONTRERAS, (CABO SEGUNDO) CARLOS PARRA, (AGENTE) PRATO SANTY, (AGENTE) CÁRDENAS CARLOS, (AGENTE) LIMA JOSÉ, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, siendo las 02:30 horas de la tarde se encontraban por las inmediaciones de la autopista Petare-Guarenas, procesando información (denuncia) obtenida via (sic) telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina (quien no aporto datos personales por temor a futuras represarla (sic)) manifestando éste que por la mencionada autopista se desplazarían tres vehículos con las siguientes características: 1.-) Camioneta Ford 150 XL color blanca placas 14GABJ; 2.-) CAMIONETA FORD Ford (sic) 150 XL color blanca plazas (sic) 16RABJ ambas con logotipo de pdvsa; 3.-) camioneta marca Toyota modelo Four (sic) Runner color blanca placas BCA77V, los cuales transportaban droga. Acto seguido la comisión policial implemento (sic) un dispositivo de seguridad a lo largo y ancho de la mencionada autopista con dirección Petare Guarenas, logrando avistar a tres vehículos con las características aportadas motivo por el cual los funcionarios actuantes le indican a los conductores detener los vehículos, quienes hacen caso omiso al requerimiento y emprende (sic) la huida en los vehículos, procediendo a su persecución, momento en el cual el conductor del vehículo marca Toyota saca por la ventana un objeto, por lo que los funcionarios se ven en la imperiosa necesidad de efectuar un disparo a las llantas del mismo obligando de esta manera a que detuviera la marcha en el canal derecho. Seguidamente se identifican los vehículos de la siguiente manera 1.-) camioneta Ford 150 XL color blanca placas 14GABJ; conducida por una persona que quedo (sic) identificado como Vale Galue Wuascar Enrique; 2.-) CAMIONETA FORD Ford (sic) 150 XL color blanca plazas (sic) 16RABJ ambas con logotipo de PDVSA, conducida por una persona que quedo (sic) identificada como Urdaneta Daby Ramón; 3.-) camioneta marca Toyota modelo Four (sic) Runner color blanca placas BCA77V, conducida por una persona que quedo (sic) identificada como Ramírez Hernández Jorge Luis (sic); una vez identificados y contralada la situación los funcionarios- inician la revisión corporal de los tres ciudadano (sic) logrando incautar al ciudadano Urdaneta Daby tres teléfonos celulares, el primero marca nokia con su respectiva batería, el segundo marca Motorilla (sic) modelo V3 (deteriorado), y el tercero marca motorilla (sic) color gris con su respectiva batería. Posteriormente al percatarse que los vehículos marca Ford presentaban maleteros herméticos cerrados con remaches proceden a trasladar los mismo (sic) a la sede del estacionamiento de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde en presencia de los ciudadanos LORENZO ARITONITE GARCÍA CASTRO C.I.V-3.473.338, y GIOVANNY VEJAR PEÑA C.I.V-14.503.585 (testigos) proceden con una barra de hierro a la extracción de los remaches que poseen los maleteros de los vehículos ya descritos, logrando incautar en el maletero del vehículo Ford XL placas 16RABP 379 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS TODOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA; acto seguido aplicaron el mismo procedimiento para la apertura del maletero del vehículo Ford XL placas 14GABJ logrando incautar 397 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y PAPEL COLOR BLANCO CONTENTIVOS TODOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA, prosiguiendo con la revisión del mismo vehículo se logro (sic) incautar en la parte del espaldar del asiento del copiloto 90 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y PAPEL COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PADO (SIC) VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA; y detrás del espaldar del asiento del chofer se incautaron 17 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y PAPEL COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PADO (SIC) VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA, debajo del asiento del conductor se incautaron 02 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y PAPEL COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA; finalmente al inspeccionar el vehículo marca Toyota se le logro (sic) incautar en el interior de la guantera un porta chequera de material sintético de color negro contentivo de dos chequera una del banco banesco (sic) nº código de cuenta 0134-07 60-63-7 603012105 con la cantidad de 14 cheques; y la otra del banco mercantil (sic) código de cuenta nº 0105012 963112 9022 811 con 39 cheques, ambas a nombre de Ramírez Hernández Jorge Luis (sic), finalmente se incauto (sic) en la parte trasera del asiento del conducto (sic) cubierto con un pantalón blue jeans 05 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y PAPEL COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA; y del lado izquierdo cubierto con una chemise de color rojo 05 ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR AZUL MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO Y PAPEL COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PADO (SIC) VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA. Vista las evidencias de interés criminalistico (sic) recogida por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, los mismo proceden a la retención de los referidos ciudadanos. Ahora bien y prosiguiendo con la presente investigación, en fecha 03/10/08, los funcionarios (TICNEL) PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ, (TTE) EDGAR GUAITA HERNÁNDEZ, (C/2) YORSI APONTE PEÑA, y (DTG) EDGUAR RAMÍREZ BARRERA, adscrito (sic) al Comando Antidrogas Unidad regional de Inteligencia … a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia Primero en Función de Control de ese Circuito Judicial, se trasladaron …donde fueron atendidos por una persona que se identificó como Yuneira del Valle Boscan Castellano…a quien se le hizo del conocimiento de la comisión policial y la cual permitió a la comisión policial el libre acceso al inmueble, prosiguiendo estos en compañía de los ciudadanos PEDRO RAMÓN GÓMEZ ARAGÓN C.I.V-13.129.453 y LUIS TRUJILLO MARIMON C.I.V-8.604.721 (testigos) a practicar la revisión del mencionado inmueble, logrando incautar en el cuarto de estudio UN COMPUTADOR PORTÁTIL HP PAVILON ÉNTRETEIMENT PC SERIAL DV 222551a CON UNA BATERÍA Y EL CARGADOR Nº 40 9843-007, UN PC MARCA KODE SIN SERIAL, DOS RECIBOS DEL BANCO MERCANTIL CÓDIGO DE CUENTA Nº 01050129631129022811 Y 4332320024940166 AMBOS DE FECHA 02/10/08, posteriormente en la habitación principal se incautó, un porta retrato, una foto del ciudadano Jorge Ramírez Hernández, original de venta de un vehículo marca Jeep modelo Grand Cherokee año 2002 color plata, del ciudadano (sic) Hana Cáceres a Ramírez Jorge, constancia de matrimonio emitida por la Jefatura civil de la Parroquia San Francisco, dos poderes originales otorgados al ciudadano Jorge Ramírez y a la ciudadana Yuneira Boscan y su correspondiente pago de impuesto al SENIAT, original de acta constitutiva de expansión Zulia C.A, copia de poder dado a Krismar Morón, copia de poder otorgado a la ciudadana, Rif del ciudadano Jorge Ramírez, copia del grupo sanguíneo, copia de cédula de identidad, certificado medico (sic), porte de arma, copia de registro de hierro de Jorge Ramírez, tarjeta de presentación de Jorge Ramírez a cargo de la empresa MICRO HBROWBRE C.A. y abogado litigante, pasaporte a nombre de Yuneira Boscan números 00535290, B0171529, BO 866998, libreta de ahorro occidental de descuento números 0116-0141-33-0181013819, 0116-0141-35-0181013835, 0116-0141-330181013710 el banco mercantil (sic) cuenta de ahorro nº 0105-0129-69012908866-8 y 0105-012 9-6901-2 9-08 6-8, talonarios de cuenta corriente nº 0116-0141-31-0004212452, dos talonarios de cheques gastados, estuche plástico identificado con las inscripciones viajes Monaco (sic) contentivo de formato de solicitud de dólares de CADIVI, un silenciador de arma de fuego en la estado (sic), una caserina (sic) contentiva de nueve balas sin percutir calibre 38mm, seis cartuchos calibre 9mm en una caja de cartón marca MFS identificada con una munición 9mm contentiva de (sic) en su interior de un soporte negro con: ocho cartuchos 9mm y diez cartuchos 38mm sin percutir…”
Como se muestra de lo anteriormente narrado, se evidencia que el Tribunal de Instancia deja por establecido cuál es el hecho objeto del proceso, cuya comprobación persigue el Ministerio Público en el juicio oral y público. Así, determina el a quo de forma precisa que los hechos a que se contraen los mismos datan del 3 de octubre de 2010, cuando los funcionarios sub. Comisario Wilmer Rodríguez, Inspector Raúl Aldana, Cabo Primero Marcia Rada, Cabo Primero Willians Contreras, Cabo Segundo Carlos Parra, Agente Prato Santy, Agente Cárdenas Carlos y Agente Lima José, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, siendo las 02:30 horas de la tarde se encontraban por las inmediaciones de la autopista Petare-Guarenas, procesando información relacionada con una denuncia obtenida vía telefónica de parte de una persona desconocida, quien no aporto datos personales por temor a futuras represalias, manifestando que por la mencionada autopista se desplazarían tres vehículos - 1.- Camioneta Ford 150 XL color blanca placas 14GABJ, 2.- Camioneta Ford Ford (sic) 150 XL color blanca placas 6RABJ ambas con logotipo de PDVSA; 3.- camioneta marca Toyota modelo 4Runner color blanca placas BCA77V, los cuales transportaban droga. Acto seguido la comisión policial implementó un dispositivo de seguridad a lo largo y ancho de la mencionada autopista con dirección Petare-Guarenas, logrando avistar a tres vehículos con las características aportadas, motivo por el cual los funcionarios actuantes le indican a los conductores detener los vehículos, quienes hacen caso omiso al requerimiento y emprenden la huida en dichos vehículos, procediendo los efectivos policiales a perseguirlos. Procediendo el conductor del vehículo marca Toyota a sacar una por la ventana un objeto, por lo que los funcionarios se ven en la imperiosa necesidad de efectuar un disparo a las llantas del mismo obligando de esta manera a que detuviera la marcha del mismo en el canal derecho de la autopista. Seguidamente se identifican los vehículos como 1. - Camioneta marca Ford 150 XL color blanca placas 14GABJ; conducida por una persona quien quedo identificado como Vale Galue Wuascar Enrique; 2.- Camioneta Ford 150 XL color blanca placas 16RABJ, conducida por una persona que quien quedó identificada como Urdaneta Daby Ramón; ambas con logotipo de PDVSA y 3.- Camioneta marca Toyota modelo 4Runner color blanca placas BCA77V, conducida por una persona quien quedó identificada como Ramírez Hernández Jorge Luis. De esta forma una vez identificados y controlada la situación por los funcionarios actuantes, seguidamente efectuaron la revisión corporal de los tres ciudadanos logrando incautar al ciudadano Urdaneta Daby tres teléfonos celulares, el primero marca Nokia con su respectiva batería, el segundo marca Motorolla modelo V3, y el tercero marca Motorolla color gris con su respectiva batería. Posteriormente los funcionarios se percatan que los vehículos marca Ford presentaban maleteros herméticos cerrados con remaches, procediendo a trasladar los mismos a la sede del estacionamiento de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde en presencia de los -testigos instrumentales- ciudadanos LORENZO ARITONITE GARCÍA CASTRO C.I.V-3.473.338, y GIOVANNY VEJAR PEÑA C.I.V-14.503.585, utilizando una barra de hierro efectuaron la extracción de los remaches que poseían los maleteros de dichos vehículos, logrando incautar en el maletero del vehículo Ford XL placas 16RABP 379 envoltorios de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva de color azul material sintético traslucido y papel de color blanco contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga; procedimiento este que tambien fue aplicado para la abrir el maletero del vehículo Ford XL placas 14GABJ logrando incautar 397 envoltorios de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva color azul material sintético traslucido y papel color blanco contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga; asimismo prosiguiendo con la revisión de éste vehículo se incautó en la parte del espaldar del asiento del copiloto 90 envoltorios de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva color azul material sintético traslucido y papel color blanco contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo aspecto globuloso de presunta droga; y detrás del espaldar del asiento del chofer se incautaron 17 envoltorios de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva color azul material sintético traslucido y papel color blanco contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo aspecto globuloso de presunta droga, debajo del asiento del conductor se incautaron 2 envoltorios de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva color azul material sintético traslucido y papel color blanco contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo aspecto globuloso de presunta droga; finalmente al inspeccionar el vehículo marca Toyota se incautó en el interior de la guantera una porta chequera de material sintético de color negro contentivo de dos chequera una del banco Banesco Nº código de cuenta 0134-07 60-63-7 603012105 con la cantidad de 14 cheques; y la otra del banco Mercantil código de cuenta Nº 0105012-963112-9022-811 con 39 cheques, ambas a nombre de Ramírez Hernández Jorge Luis, finalmente se incautó en la parte trasera del asiento del conductor cubierto con un pantalón blue jeans 5 envoltorios de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva color azul material sintético traslucido y papel color blanco contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo aspecto globuloso de presunta droga; y del lado izquierdo cubierto con una chemise de color rojo 05 envoltorios de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva color azul material sintético traslucido y papel color blanco contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo aspecto globuloso de presunta droga. En virtud de todas las evidencias de interés criminalístico colectadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, los mismo procedieron a la retención de los referidos ciudadanos.
En tal sentido, al quedar en la sentencia recurrida por asentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos objeto del juicio, se concluye que la impugnada cumple con el requisito cuya inexistencia denunció la defensa, vale decir, “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
En lo atinente a la ausencia del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó según lo delatado en cada denuncia, si la recurrida establece o no la determinación precisa o circunstanciada de los hechos que estimó acreditados.
PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente, como primer motivo de impugnación alega lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, constitutivo de la clara infracción del numeral 3 del artículo 346 y 157 eiusdem, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de considerar que la recurrida no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre la totalidad de los alegatos de la defensa en sus conclusiones.
Al respecto señala el recurrente que en el debate oral y público al exponer la defensa sus conclusiones, solicitó al Juez de la recurrida que por notoriedad judicial valorara el testimonio del ciudadano DABY RAMÓN URDANETA, rendido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual el mismo admitió los hechos objeto del proceso a los fines de la imposición de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, omitiendo el Tribunal a quo cualquier revisión, ponderación y pronunciamiento al respecto. Por lo cual solicitó a la Alzada sea declarara con lugar el recurso de apelación por este motivo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así, se evidencia que la defensa expresamente solicitó ante el Juez de Instancia lo antes referido, en la oportunidad de exponer sus conclusiones, una vez finalizado el debate en los siguientes términos:
“….Daby Ramón Urdaneta cuando fue a la audiencia preliminar el (sic) admitió los hechos y yo le voy a pedir al ciudadano Juez que por notoriedad judicial en base a la conocida sentencia de la Sala Constitucional de Notoriedad Judicial revise lo que dijo Daby Ramón Urdaneta en la Audiencia Preliminar, el señaló que trabajaba para Jorge Luis Ramírez “…muchos años, transportando repuestos y mercancía de licita procedencia y por allí viene el alquiler de las camionetas, a este señor un día lo penetra el narcotráfico y le propone transportar mil kilos de marihuana en dos camionetas y este señor DABY URDANETA habla con su sobrino WUASCAR VALE, quien se obstino (sic) del caso y al tercer Juicio admitió los hechos, DABY URDANETA (sic) si usted revisa la Audiencia Preliminar exculpa totalmente a Jorge Luís Ramírez de esto Jorge Luís Hernández no tenia (sic) absolutamente nada que ver con las personas que lograron que DABY URDANETA, colocara los 500 kilos en cada camioneta para mil kilos, Jorge Luís Hernández se entera después del procedimiento, se entera después cuando a estos señores lo agarran el va a reclamar que era lo que estaba pasando, ha (sic) pero como no quiso aceptar la extorsión de la policía entonces lo involucraron, a quien se le ocurre que en un cargamento de mil kilos de marihuana, supuestamente en la camioneta del señor JORGE LUIS Ramírez, aparecen diez kilos, no solo (sic) aparecen allí sino que supuestamente aparecen cubiertas por un jeen (sic) y una camisa roja en el asiento posterior del carro, se la sembraron porque no tenia (sic) nada que hacer con el señor Luís Ramírez Hernández, el prefiere pagar una pena antes de admitir que trafico (sic) con drogas, yo hago valer aquí lo que dijo DABY URDANETA en la audiencia preliminar empezando, lo excluyo de toda responsabilidad de aquí e inclusive excluyo a su sobrino, Wascar en la tercera audiencia admite también y en esa admisión vuelve a reiterarse que Jorge Luís Ramírez no tiene nada que ver con esto, piso (sic) al Tribunal que en consideración las declaraciones de los imputados por notoriedad Judicial de acuerdo a las sentencias reiteradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de drogas no es suficiente establecer como en todos los delitos la parte objetiva la corporeidad, todo delito tiene un aspecto objetivo y un aspecto sujetivo (sic), aquí el Ministerio Público en sus conclusiones se esta (sic) basando en elemento (sic) de tipo objetivos, donde quedo (sic) demostró (sic) aquí el elemento subjetivo del delito de Trafico (sic) de Droga por parte de Jorge Luís Ramírez Hernández, donde quedo (sic) demostrado que Jorge Luís Ramírez Hernández supuestamente contrato (sic) a su chofer de cinco años para que transportara Droga donde dice eso, con que se demostró eso, cual fue el indicio que utilizó el Ministerio Público para llegar a esa conclusión, porque si nos vamos con la declaración de URDANETA DABY, estamos claros que de allí no puede sacar ni un solo indicio a favor de la pretensión Fiscal, de donde el Ministerio Público saca, extrae eso, ha únicamente porque el señor Jorge Luís Ramírez Hernández alquilo (sic) una (sic) camionetas, ha yo no voy a negar eso, eso esta (sic) allí, eso quedo (sic) probado la (sic) camionetas se alquilaros (sic) a HERTZ al margen y cuestionada validez de las documentales porque son copias simples, dificulto que el Tribunal pueda darle valor a esas copias simples, aquí es muy fácil condenar a una personas (sic) por la parte objetivo (sic) y se olvidan de la parte subjetiva, la sentencia 179 de la Sala de Casación Penal del 12-05-03, esta sentencia es la única en un caso mió (sic) por cierto en el cual se trato (sic) el elemento subjetivo en un caso de Trafico (sic) de Drogas (leyó la sentencia) ese aspecto subjetivo del injusto típico en este caso el Ministerio Público no lo demostró con ningún elemento de convicción, lo mas (sic) que uno puede convenir desde el punto jurídico quedo (sic) demostrado el trafico (sic) de drogas que agarraron mil kilos de marihuana, ahí ahora vincular a Jorge Luís Ramírez Hernández con esos mil kilos de drogas, por contratar a un chofer quien por su cuenta hizo lo que hizo, como demuestra allí que el tuvo participación en ese Trafico (sic) de Drogas (siguió leyendo la sentencia) cual es esa pluralidad indiciaria que aquí el Ministerio Público señalo (sic) el Ministerio Público la Pluralidad Indiciaria que invoco (sic) se refiere al aspecto objetivo del delito de Trafico (sic) y no al aspecto subjetivo del delito Trafico (sic) estupefacientes de Psicotrópicos, el Ministerio Público acuso (sic) por Trafico, él (sic) Trafico fue Jorge Luís Ramírez Hernández quien trafico (sic) o traficaron otros que dicen que el señor Jorge Luís Ramírez Hernández no tiene nada que ver con esto, el Ministerio Público logro (sic) la condena de dos personas por admisión de los hechos, no todo en los casos de drogas no todo el mundo es culpable, solicito que absuelva al ciudadano Jorge Luís Ramírez Hernández por cuanto no que (sic) demostrado el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es todo…” (Subrayado y negrilla agregado)
A los fines de verificar lo esgrimido por el recurrente, relacionado con la presente denuncia, después de hacer un minucioso examen del acta de debate y del fallo impugnado, se encontró que ciertamente la defensa una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, al explanar sus conclusiones, solicitó al Juez de la recurrida que por notoriedad judicial, revisara lo manifestado por el ciudadano DABY RAMÓN URDANETA, en la audiencia preliminar, quien sostuvo
“… soy contratista de piezas de tractores (sic) señor Carlos me hicieron unos negocios días antes, me pusieron uno (sic) negocios de trasporta (sic) una marihuana hacia Cariaco, varias ofertas me ofreció de dinero pero las primeras 4 no las acepté la ultima (sic) fue grande y acepté el negocio de la marihuana, yo como estoy agarrando el tractor ganado chivo, y repuesto yo hable con el doctor, para que me alquilara las camionetas como siempre lo ha hecho el (sic), el 22 el doctor llamo (sic) a la hert (sic) para alquilar a las camionetas no hubo camioneta cuando hubiese me habían (sic) el día 26 el doctor me llama en la mañana que las camionetas estaban listas para el alquiler ese mismo día llame (sic) a mi sobrino para ir a la hertz (sic) a retirar las camionetas mi sobrino y yo fuimos a buscar las camionetas y cada quien se fue para su casa, el 27 a las 600 (sic) fui a buscar a la casa de mi sobrino a buscar la camioneta que le tenia (sic), le quite las llaves a mi sobrino y me lleve (sic) la camioneta, yo se la entrega (sic) a Carlos Inciarte y la otra a Renato González, desde allí no supe nada de las camionetas, y el doctor siempre me llamaba por teléfono, y le evadía las llamadas o le decía que no había señal en el camino, el día 03 de la madrugada de la 100 (sic) recibí una llamada a mi teléfono, en la plaza de toro de Maracaibo del estado (sic) Zulia, estaban las camionetas listas, la plaza de toro (sic) del barrio son cerca, yo me fui hasta la plaza de toro, (sic) para verificar las camionetas, me encontré con las camionetas con e (sic) emblema de pdvsa hecho por ellos mismo (sic) y unos documentos, luego me fui para parte (sic) de atrás de las camionetas para revisarlas, estaban completamente selladas herméticamente cerradas y olí la parte de atrás y no olía a marihuana sino a café, luego me fui hacia la cabina la parte del chofer revise (sic) los cojines y estaban completamente sellados con un semicuero gris olía a puro café fuerte, con la otra camioneta hice la misma inspección, para que mi sobrino no se diera cuenta de lo que iba a llevara (sic) en esa camioneta, en verdad yo engañe a mi sobrino porque le (sic) hace lo que yo digo, ese mismo día, ya por la mañana llamo a mi sobrino, parea (sic) ir a trabajar como siempre, me llevo la camioneta la 16 y la otra la llevo (sic) el Sr. Carlos hacia la casa de mi sobrino, el Sr. Renato y el Sr. Carlos se van y dejan las dos camionetas frente la casa de mí sobrino, para ir a trabajar, sin darle explicaciones de lo que llevaba la camioneta, cuando entre (sic) a la casa de mi sobrino el se estaba bañando, espere que saliera, le entregue los viáticos y me pregunto (sic) por los emblemas que tenia (sic) la camioneta, yo le dije que yo tenia (sic) un pequeño contrato con pdvsa (sic) y que no había problema ese mismo día salimos de Maracaibo, y cada camioneta tenia (sic) un radio, para podernos comunicarnos con (sic) en el camino yo tenia (sic) una frecuencia con el Sr. Carlos para que mi sobrino no se diera cuenta que o (sic) hablaba con el Sr. Carlos, a la altura de salir de Maracaibo ya bastante retirado por allá victoria, (sic) como a la 1 tarde (sic) me llama el Sr. Carlos que se encontraba en la bajada de tazón (sic) donde esta (sic) una bomba a mano derecha, allí se encontraba en pollo Arturo el Sr. Carlos Inciarte y el Renato González con otra persona, yo llame (sic) a mi sobrino por la radio, que me siguiera hasta la bomba, que se estacionara en la bomba al lado izquierdo donde vende (sic) café, que me esperara allí que yo iba al restaurante pollo Arturo, para que el no se diera cuenta con quien yo iba hablar, el doctor me llamaba por el teléfono y nunca conteste, luego que me dirijo a pollo Arturo a hablar con los señores Carlos Inciarte y Renato González, sobre el pago, de la plata del negocio lo que me ofrecieron, luego me dijeron que me metiera para dentro de caracas (sic), le dije que no porque dentro de caracas (sic) o estoy tumbao o estoy muerto porque yo caracas (sic) no la conozco, de allí empezamos a discutir lo estrés (sic), porque no quería acceder a la orden para entrar a caracas (sic), ese momento el doctor me llama de nuevo y le atendí la llamada del doctor, y le pregunte (sic) que a donde se encontraba, ¿¿y el me dijo que se encontraba por el lado de Cagua, que yo tenia (sic) un problema y que me encontraba en la bajada de tazón (sic) en donde estaba la bomba y pollo Arturo, y me dijo espérame allí que en hora y media estoy allí, el Sr. Renato González se para y me pregunta, con quien estaba hablando, y yo le dije con el doctor Jorge Ramírez ya que ellos no querían sacarme de caracas (sic) el doctor si lo iba hacer, a la hora y media mas o menos o dos horas llego (sic) el doctor en que carro venia (sic) el doctor y yo le dije que venían en un a (sic) runer (sic) blanca, y como yo sabia (sic) que venia (sic) en una runer (sic) blanca, yo le dije que el para trabajar lejos de Maracaibo siempre vieja (sic) en la runer (sic) blanca, porque son guerrero en carretera, cuando el doctor llego (sic) a la bomba, tuvo que ver la primera camioneta donde vende café al lado izquierdo, Renato González y Carlos Inciarte se fueron en neon (sic) verde, cuando ellos se fueron yo me dirige (sic) hacia el doctor, el doctor me pregunto (sic) que porque yo no le recibía las llamadas o no le atendía las llamadas le dije porque no había señal, me pregunto (sic) sobre los emblemas, y yo le dije que había hecho un contrato de pdvsa, (sic) para llevar unas puntas de diamantes, sin saber lo invente para que el doctor no se preocupara y me formo (sic) un zaperoco para (sic) las llamadas, yo lo convencí par que me sacaran de caracas (sic), después de terminar de hablar me dijo que lo siguiera al transcurso del autopista iba rápido a la derecha había un comando de la guardia (sic) nacional (sic) reduciendo unos conos el doctor se decide de mi, porque tenia (sic) que regresarse a cagua (sic) porque lo estaba a atendiendo 10 minutos que se había porque el aviso que ice (sic) Barcelona, cuando no vi al doctor escucho un disparo, miro ala (sic) derecha y estaba (sic) unos guardias con unos conos rojos, reduje la velocidad, un sr. Con una arma larga, y otro con una pistola apuntándonos me hizo seña que me bajara del vehiculo (sic) baje de la camioneta blanca, yo me asuste (sic) me hice pipi, creyendo que me iba a matar o a robar, cuando vi para atrás, tenían a mi sobrino también, a mi me tiran en la parte de atrás, los dos ciudadanos se llevan la camioneta, igualmente le hicieron a mi sobrino, diez o (sic) 15 minutos llegamos a un lugar Mari Pérez, nos bajan de la camioneta, nos meten hacia dentro del local nos ponen para el lado izquierdo y mi sobrino lo ponen mas (sic) al (sic) delante en otro rincón, luego esposado me suben para la parte de arriba, habían literas y me amarraron y me enseñaba un mecate y una alcayata, me pusieron una vendas luego las esposas diciéndome que me iban a quebrar los brazos, en eso (sic) momento llega un Sr. Gordo con una pastilla que son esta y le digo que si yo tomaba pastilla para el corazón del dije que sí, me bajaron de nuevo, dos horas después de estar de allá abajo y cuando vi a la pared, y esposado con las manos atrás, y me decía que no viera para los lados, salí así fuera que el me llevaba con las manos vi al doctor con la nariz partida votando sangre y el ciudadano policía me dio un golpe en la espalda ara (sic) que no viera al doctor me llevo hacia las camionetas me quito (sic) las esposas, me dijo que si el doctor restaba (sic) metido en esto y me dijo que no y me dijo que el ciudadano policía que (sic) tenía que involucrar al doctor porque sino yo solo me iba a fregar me obligaron con un golpe quien (sic) me dieron en el estomago, que se la pusiera al doctor en su camioneta en la parte de atrás 5 kilos de marihuana, yo le puse un blue Jean azul que ellos me dieron, luego fui a ala (sic) camioneta agarre 5 kilos mas (sic) porque sino me mataban n (sic) y me obligaron a poner 5 kilos mas (sic), en la parte del copiloto detrás y me dieron sweater rojo para tapar los 5 kilos de marihuana luego, fui esposado de nuevo con las manos hacia atrás y hacia dentro, vi otra vez al doctor y me dieron otro golpe en la espalda, el doctor o esta involucrado o que esto ni mi sobrino, abuse (sic) de su confianza, y que me perdonen porque lo que le hice al doctor y a mi sobrino, y mis hijos, luego fui llevado al sitio de zona 7 los tres nos tiene (sic) allí …”
Todo lo cual, a decir del recurrente exculpa totalmente a su defendido, el acusado, JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, dado que no tiene ninguna vinculación con las personas que lograron que DABY RAMÓN URDANETA, colocara quinientos kilogramos de marihuana en cada una de las camionetas, para alcanzar un peso de 1000 kilogramos; siendo la verdad que su patrocinado se acercó después, hasta donde se encontraban los dos detenidos que conducían los dos vehículos –camionetas-, con el fin de reclamar que sucedía, empero como no aceptó la extorsión de los funcionarios actuantes, el mismo fue involucrado en el hecho, sembrándole diez kilos de marihuana en el vehículo -Toyota Fortuner- que conducía.
Al respecto de ello, se entiende por notoriedad judicial:
Dice Micheli, G. “aquella particular notoriedad de hechos, que están en conocimiento del juez en cuanto tal, esto es, hechos que atañen al desarrollo de la actividad jurisdiccional del juez mismo”. (La carga de la prueba. Temis. Bogotá. 1989. p. 106. En el mismo sentido, Muñoz, L. Fundamentos de prueba judicial civil. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 2001. pp.132 y ss.)
Rosenberg, L. por su parte, estima que los hechos notorios judiciales son aquellos conocidos por el juez como institución, no solamente como autoridad de fallo, sino por su actividad oficial; sea por los procesos penales o civiles anteriores y ejecuciones, sea por actos de jurisdicción voluntaria o de administración de justicia. (Tratado de derecho procesal civil. Vol. II. Ara Editores. Lima. 2007. p.232.)
Stein, F., al respecto sostiene que la notoriedad judicial está referida a aquellos hechos que el juez conoce en su carácter de juez, por lo que resulta absolutamente indiferente que tales hechos sean conocidos o no por otras personas fuera del Tribunal. Asimismo indica que “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.” (El Conocimiento Privado del Juez. pp.183 y ss.)
En Venezuela, se ha admitido que la noción de notoriedad judicial está referida a esos hechos que el juez conoce con ocasión al ejercicio de la actividad jurisdiccional; que tales hechos no pertenecen a su saber privado, puesto que él no los adquiere como particular, sino como juez, actuando dentro de la esfera de sus funciones y que, por lo tanto, ha de resultar indiferente que tales hechos sean conocidos o no por otras personas fuera del Tribunal, incluso, de los justiciables, partes de la relación procesal.
A tal efecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2529 del 5 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se refiere a la Notoriedad Judicial, de la siguiente manera:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez aplicarla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgador no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
Se desprende de la motivación del fallo, en el capítulo cuarto identificado “DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO” que el Juez de la recurrida expresa cuáles son los puntos que no son objeto de contención, por ser notorios judicialmente, dejando por asentado de esta manera, que:
“…habiéndose presentado acusación contra los ciudadanos DABY RAMÓN URDANETA, WUASCAR ENRIQUE VALE GALUE y JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, los dos primeros decidieron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo inmediatamente acreedores a la pena prevista en el tipo penal que les fue imputado, que no era otro sin (sic) el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.”
De acuerdo con la pretensión de la Defensa, la cual evidentemente no es otra que el Juzgador de Instancia confrontara lo manifestado por el hoy penado DABY RAMÓN URDANETA, -en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual decidió admitir los hechos,- con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se evidencia que a tal efecto, esta operación fue realizada por el Juzgado, pues, si bien, expresamente no trae al cuerpo de la sentencia el extracto de lo expresado por el referido ciudadano, dado que su deposición consta en el acta de audiencia preliminar que riela a los folios tres (3) y setenta y siete (77) de la Tercera pieza del presente expediente; -precisamente por notoriedad judicial- el Juez a quo da por probado una serie de hechos -los cuales se refieren a continuación- que permitieron la condena del acusado y que sobrepasan la tesis exculpatoria esgrimida por la defensa –con base a lo manifestado por el ciudadano DABY RAMÓN URDANETA-, pues, el sentenciador manifiesta que fundamenta la sentencia, enfrentando los argumentos explanados por la defensa del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNADEZ, en la oportunidad de exponer sus conclusiones en el juicio y que fueron traídos textualmente a esta sentencia supra; afirmando además la recurrida, que tal contraste no se efectúa por el hecho que haya ocurrido la inversión del principio de presunción de inocencia y se obligue al acusado a demostrar la misma, sino porque consideró prudente un enfoque dialéctico, que permitieran verificar los alegatos presentados por la defensa y motivar apropiadamente la decisión.
En este sentido, la defensa como argumento y tesis defensiva expuso que el concausa Daby Ramón Urdaneta al admitir los hechos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el mismo declaró que trabajaba para Jorge Luis Ramírez desde hacía muchos años, transportando repuestos y mercancía de licita procedencia y de allí que alquilaban vehículos tipo camionetas, sin embargo, a este ciudadano ¬- Daby Ramón Urdaneta - un día lo contactó el narcotráfico y le propuso transportar mil kilos de marihuana en dos camionetas, de lo cual el acusado no tenía absolutamente nada que ver con las personas que lograron que Daby Urdaneta, colocara los 500 kilos de marihuana en cada camioneta, que su defendido se enteró de la existencia de la sustancia estupefaciente después, con ocasión del procedimiento policial efectuado cuando aprehenden a las otras dos personas que conducían las camionetas, y él se acerca para reclamar que sucedía con ellos, pero como se negó a aceptar la extorsión de la policía, entonces lo involucraron en el hecho.
Asimismo, afirmó la defensa, que lo declarado por el concausa Daby Urdaneta en la audiencia preliminar, exculpa de toda responsabilidad a su patrocinado y así lo hace valer, por lo que solicitó al tribunal de la recurrida revisara la declaración del referido ciudadano por notoriedad judicial.
En contraposición a, la tesis exculpatoria del recurrente, se observa que la recurrida expresa en forma lógica y coherente, determinando de forma precisa y circunstancia los hechos que estimó acreditados así:
- Que la actuación policial devino de una información anónima efectuada a través de llamada telefónica, que originó la instalación de una alcabala en la autopista Petare-Guarenas, y en curso de las labores de vigilancia se produce la intercepción de un tren –conformado por tres vehículos- que transportaba las sustancias estupefacientes. Entendiendo el tribunal que la autoridad policial fue informada de la perpetración de un delito flagrante, es decir, un delito que se estaba cometiendo en el preciso instante de la comunicación y que se continuaría cometiendo mientras los estupefacientes se transportaban en los vehículos hasta su destino final.
- Como prueba de la existencia de los tres vehículos involucrados en los hechos, expresa la recurrida que se evacuó el contenido de la inspección técnica realizada, acompañada de evidencia técnica fotográfica que consta desde el folio treinta y tres (33) en adelante de la segunda pieza del expediente. Observándose en específico una fotografía del vehículo modelo Fortuner, que era conducido por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ.
- Que los testigos ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE y PARRA BENITEZ PARRA CARLOS LUIS, funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los imputados e incautación de la sustancia estupefaciente, son contestes al afirmar que en el día del suceso fueron interceptadas tres camionetas, dos marca Ford y una marca Toyota modelo Fortuner, indicando que el último vehículo mencionado era tripulado por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ.
- Que alguno de los funcionarios ejecutó varios disparos contra el último de los vehículos mencionados –Toyota Fortuner-, el cual en su carrocería presentaba distintos orificios producidos por el paso de proyectiles de arma de fuego, lo que consta en la respectiva inspección técnica.
- Que luego de lo anterior, el conductor del vehículo marca Toyota modelo Fortuner, finalmente se detiene y detrás de él paran los otros dos vehículos marca Ford.
- Que luego de identificar a los sujetos se les trasladó, junto con los automóviles a la central de la extinta Policía Metropolitana ubicada en Maripérez, lugar en el que se practicó la inspección de los vehículos, encontrándose la sustancia que luego fue calificada como estupefacientes –una tonelada de marihuana-.
- Que desde el punto de vista objetivo, resulta evidente que los eventos fueron presenciadosdos por los testigos en un orden lógico, siendo razonable la secuencia de eventos que se presentó al Tribunal, pues, los funcionarios indicaron estar presentes para el momento en cuestión en las inmediaciones del sitio donde ocurrió el delito, justo en el momento en el que acaecía, llegando a observar como el acusado, luego de su aprehensión, descendía del vehículo interceptado.
- Que los ciudadanos ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE y PARRA BENITEZ PARRA CARLOS LUIS, no presentan incongruencia entre ellos, resultando ambas versiones idénticas, por lo cual el Tribunal las valoró como ciertas.
- Que los testigos VEJAR PEÑA GIOVANNY ERNESTO y GOMEZ PEDRO, manifestaron haber presenciado la inspección de dos camionetas marca FORD, modelo PICK UP, en la sede de la Policía Metropolitana en Maripérez.
- Que los referidos testigos no manifestaron dudas y fueron contestes en lo fundamental, siendo los vehículos objeto de revisión por parte de los funcionarios de la policía, teniendo las mismas lo que parecían ser unos compartimentos ocultos, encontrándose en su interior una serie de paquetes de color azul que supuestamente tenían sustancias estupefacientes.
- Que en el presente caso no resultan fidedignas sus declaraciones sólo en lo relativo a la presunta inspección del vehículo del acusado, dado que no hicieron mención a otros vehículos distintos a las camionetas marca Ford; por lo que desestimó el testimonio de dichas personas. Haciéndose imposible demostrar que efectivamente el vehículo que conducía el acusado se haya comisado alguna sustancia estupefaciente.
- Que quedó establecido la existencia de una sustancia estupefaciente, la cual era transportada en un convoy y parte del mismo era conformado por el vehículo conducido por el acusado.
- Que existe una relación entre lo comisado y la persona del acusado, dado que no existió contención sobre el hecho que las camionetas habían sido alquiladas por el acusado, que a decir de la defensa, eran arrendadas tradicionalmente para transportar distintas mercancías al interior del país.
- Que la defensa afirma que el acusado contrataba al señor DABY, como chofer para realizar el transporte de mercancías desde la ciudad de Maracaibo a otros destinos del país, no obstante no quedó demostrado cual era la mercancía que comercializaba ni el sitio de destino.
- Que al ser realizada la inspección a los vehículos, los funcionarios sólo incautan la sustancia estupefaciente.
- Que el acusado no señala con qué bienes se encontraba mercantilizando lícitamente, para justificar el uso de las camionetas.
- Que las camionetas se encontraban modificadas –con logotipos alusivos a PDVSA- con el propósito de transportar la sustancia estupefaciente, por lo que resulta absurdo suponer que la persona que arrienda las camionetas y a las que efectivamente se les hace entrega desconoce que las mismas fueron objeto de modificación, o que no haya tenido la oportunidad de percatarse que los mismos eran cargados con los materiales que eventualmente fueron comisados. Por lo que los argumentos defensivos carecen de elementos de prueba suficientes como para soportarla.
- Que no era necesario individualizar a que persona en específico se le atribuye una cantidad determinada de sustancia estupefaciente como incautada, ya que el presente caso resulta evidente que se estaba transportando un lote de estupefacientes que en razón a lo furtivo de la actividad no era posible transportar en un sólo vehículo, hecho que aparentemente fue llevado a cabo por todas las personas que conducían los vehículos que formaban parte del convoy, resultando razonable que todos estaban enterados del contenido de las camionetas y que su propósito era llevarlo de un lugar a otro, por lo que los tres sujetos se encuentran vinculados a la totalidad de lo comisado.
En este sentido, el Tribunal de instancia, con la serie de argumentos explanados en la sentencia que se señalan, le permitieron al Juzgador arribar a la sentencia condenatoria contra el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, desvirtuando la teoría de la defensa de exculpación de su defendido, basada en el dicho del concausa DABY RAMÓN URDANETA en la oportunidad de admitir los hechos ante el Juez en Función de Control en la audiencia preliminar, cuya deposición es del conocimiento del Juez a quo por notoriedad judicial y que no sirvió para exculpar al acusado frente a la contundencia de las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio y que obran en su contra. En consecuencia, no es cierto que el Juez de la recurrida no se haya pronunciado sobre la totalidad de los alegatos del hoy impugnante como lo afirma la mayoría sentenciadora, así como tampoco es cierto que no haya determinado de forma precisa y circunstanciada cuales fueron los hechos que estimó acreditados; toda vez que valoró que la conducta del acusado JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, se adecuaba al tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDA DENUNCIA:
El impugnante, como segundo motivo de apelación alega lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, constitutivo de la clara infracción del numeral 3 del artículo 346 y 157 eiusdem, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar la totalidad de las pruebas practicadas, especialmente las documentales, soslayando el análisis y ponderación de elementos probatorios que le habrían permitido arribar a una conclusión distinta a la adoptada.
Arguye la defensa que la recurrida no valoró las pruebas documentales señaladas en la sentencia con los números 1 al 54 y 57 al 60; por considerar que la defensa había aceptado el contenido de las mismas.
En ese sentido, se evidencia que la recurrida en el capítulo denominado “DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO”, tendiente a determinar de forma precisa y circunstancia de los hechos que estimó acreditados con relación a dichas documentales, señaló lo siguiente:
“El tribunal deja constancia que resultó innecesario valorar las pruebas documentales señaladas con los números 1 al 54 y 57 al sesenta en la parte narrativa del expediente, relativas a los alquileres hechos por el acusado de los vehículos FORD que fueron objeto de comiso en la presente investigación, en el sentido que el objeto de la prueba, la determinación que los vehículos en cuestión habían sido alquilados para la fecha del suceso por el acusado, fue libremente reconocido por la defensa en el curso del debate (específicamente en las conclusiones), sacando el asunto de contención y haciendo innecesario una mayor elaboración sobre el valor de estas pruebas….”
Según lo señalado por la recurrida, no se valoraron las siguientes pruebas:
“(…)
1.-Copia Certificada de Impresión, suministrada por el sistema de EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR, C.A., de la factura N 050201-16-269 por el monto de 1.429,90 bolívares relacionada con el contrato 1920, la cual riela al folio 77 de la Pieza II.
2.-Contrato de Arrendamiento N 2034, efectuado entre la empresa HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, en la cual se evidencia como conductor adicional al ciudadano URDANETA DABY, la cual corre inserta al folio 78 de la Pieza II del expediente.-
3.- Copia de la Nota de Consumo N 20335217 de fecha 09/05/08 Banco de Venezuela por el monto de 2.500,00 Bolívar (sic), relacionado con el contrato N 2034, la cual riela al folio 79, Pieza II, del expediente.-
4.- Copia de la Factura N 050204-4447 por el monto de 2.510,49 relacionada con el contrato 2034, la cual riela al folio 80 de la Pieza II.-
5.- Copia de la Hoja de Control N 11469 relacionada con el contrato 2034, la cual riela al folio 81 de la Pieza II.-
6.- Copia de Contrato (sic) Arrendamiento N 2035, de fecha 09/05/08, efectuada entre la empresa (sic) la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, la cual riela al folio 84 Pieza II.-
7.- Copia Certificada de la Nota de Consumo N 20335220, por un monto de 2.500,00 relacionado con el contrato N 2035, la cual riela al folio 83 de la Pieza II del expediente.-
8.- Copia de Hoja de Control N 20473 relacionada con el contrato N 2035, la cual riela al folio 85 de la Pieza II del Expediente.-
9.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2102 a nombre de Ramírez Hernández, la cual riela al folio 86 de la Pieza II del expediente.-
10.- Copia de la Nota de Consumo N 20341491 por un monto de 759,56 bolívares relacionada con el contrato 2144, la cual corre inserta al folio 88 de la Pieza II del expediente.-
11.- Copia Certificada de la Factura N 050201-16551, por un monto de 5.759,56 bolívares con el contrato N 2144, la cual corre inserta al folio 88 de la Pieza II del expediente.-
12.- Copia de Hoja de Control N 2515, relacionada con el contrato N 2144, la cual riela inserta al folio 89 de la Pieza II del Expediente.-
13.- Copia del Contrato de Arrendamiento N 2110, de fecha 01/06/08, efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, en el cual tiene como conductor adicional al ciudadano URDANETA DABY, la cual riela al folio 90 de la Pieza II del Expediente.-
14.- Copia (sic) Nota de Consumo N 20335216, por un monto de 3.000,00 bolívares relacionada con el contrato N 2101, la cual riela inserta al folio 91 de la Pieza II del Expediente.-
15.- Copia (sic) Factura N 050201-16549, por un monto de 6.173,76 relacionado con el contrato N 2101, la cual riela inserta al folio 92 de la Pieza II del Expediente.-
16.- Copia de la Hoja de Control N 20483, relacionada con el contrato 2101, la cual riela inserta al folio 93 de la Pieza II del Expediente.-
17.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2189, de fecha 30/06/08, efectuada entre la Empresa HERTZ RENTA MOTOR C.A, y el ciudadano Ramírez Hernández, en la cual funge como conductor adicional, la cual riela inserta al folio 94 de la Pieza II del Expediente.-
18.- Copia (sic) Nota de Consumo N20344165, por un monto de 2.139,89, relacionado al contrato N 2189, la cual riela inserta al folio 95 de la Pieza II del Expediente.-
19.- Copia de la factura N 050204, por un monto de 2.139,89 relacionada con el contrato N 2189, la cual riela inserta al folio 96 de la Pieza II del Expediente.-
20.-Copia Certificada de la Hoja de Control N 2609, relacionada con el contrato N 2189, la cual riela inserta al folio 97 de la Pieza II del Expediente.-
21.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2190 de fecha 30/06/08 efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR, C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, en el cual se evidencia como conductor asignado Vale Galue Wuascar, la cual riela inserta al folio 98 de la Pieza II del Expediente.
22.- Copia (sic) Nota de Consumo N 20344158 por un monto de 2.139,89 relacionado con el contrato N 2190 la cual riela inserta al folio 99 de la Pieza II del Expediente.-
23.- Copia (sic) Factura N 050204-4546, por un monto de 2.139,89, relacionada con el contrato 2190, la cual riela inserta al folio 99 de la Pieza II del Expediente.-
24.- Copia (sic) Factura N 050204-4546, por un monto de 2.139,89 relacionada con el contrato 2190, la cual riela inserta al folio 100 de la Pieza II del Expediente.-
25.- Copia de Hoja de Control N 2537, relacionada con el contrato N 2190, la cual riela inserta al folio 101 de la Pieza II del Expediente.-
26.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2218, de fecha 14/07/08 efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, el cual tenia (sic) como conductor adicional al ciudadano VALE GALUE WUASCAR, la cual riela inserta al folio 102 de la Pieza II del Expediente.-
27.- Hoja de Control N 2632, relacionada con el contrato N 2218, la cual riela inserta al folio 103 de la Pieza II del Expediente.-
28.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2219, de fecha 14/07/08 efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano RAMÍREZ HERNANDEZ, en el cual se evidencia que el ciudadano URDANETA DABY, funge como conductor adicional, la cual riela inserta al folio 104de (sic) la Pieza II del Expediente.-
29.- Copia de Nota (sic) Consumo N 2733456, por un monto de 4.534,12 relacionada con el contrato 2219, la cual riela inserta al folio 105 de la Pieza II del Expediente.-
30.- Copia de Factura N 050-204-4580, por un monto de 4.939,01 relacionada con el contrato 2219, la cual riela inserta al folio 106 de la Pieza II del Expediente.-
31.- Copia de Hoja de Control N 2633, relacionada con el contrato 2219, la cual riela inserta al folio 107 de la Pieza II del Expediente.-
32.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2235, de fecha 17/07/08, efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, en el cual se evidencia que el ciudadano Vale Galue Wuascar, funge como conductor adicional, la cual riela inserta al folio 108 de la Pieza II del Expediente.-
33.-Copia (sic) Nota de Consumo N 19887312, por el monto de 4.949,00 bolívares relacionado con el contrato 2235, la cual riela inserta al folio 109 de la Pieza II del Expediente.-
34.- Copia de Factura N 050204-4579, por un monto de 4.949,22 relacionada con el contrato N 2235, la cual riela inserta al folio 110 de la Pieza II del Expediente.-
35.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2252 de fecha 25/07/08 efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, en el cual se evidencia que el ciudadano VALE GALUE WUASCAR, funge como conductor adicional, la cual riela inserta al folio 111 de la Pieza II del Expediente.-
36.- Copia (sic) Nota de Consumo N 20.344126, por el monto de 3.704,26 bolívares la cual riela inserta al folio 112 de la Pieza II del Expediente.-
37.- Copia de Factura N 050201-16709, por el monto de 3.704,26 relacionada (sic) contrato 2252, la cual riela inserta al folio 113 de la Pieza II del Expediente.-
38.- Copia de Hoja de Control N 1088, relacionada con el contrato N 2252, la cual riela inserta al folio 114 de la Pieza II del Expediente.-
39.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2251 de fecha 25/07/08, efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, la cual riela inserta al folio 115 de la Pieza II del Expediente.- Copia Impresión Suministrada, por el sistema de HERTZ RENTA MOTOR C.A de la factura N 050204-4609, por el monto de 2.927,74 relacionada con el contrato 2251, la cual riela inserta al folio 116 de la Pieza II del Expediente.-
40.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2404, de fecha 05/09/08, efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, en el cual se evidencia como conductor adicional al ciudadano VALE GALUE WUASCAR, la cual riela inserta al folio 117 de la Pieza II del Expediente.-
41.- Copia del Consumo de Nota, por un monto de 5.000,00, relacionado con el contrato 2404, la cual riela inserta al folio 118 de la Pieza II del Expediente.-
42.- Copia de la Factura N 050204-4725, por el monto de 6.422,88 relacionado con el contrato 2402, la cual riela inserta al folio 119 de la Pieza II del Expediente.-
43.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2355, de fecha 05/09/08 efectuada entre la empresa HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, en el cual se evidencia que el ciudadano VALE GALUE WUASCAR, funge como conductor adicional, la cual riela inserta al folio 120 de la Pieza II del Expediente.-
44.- Copia de Hoja de Control N 2894, relacionada con el contrato N 2355, la cual riela inserta al folio 121 de la Pieza II del Expediente.-
45.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2414, de fecha 26/09/08, efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano RAMIREZ HERNANDEZ, el cual se evidencia al ciudadano URDANETA DABY, funge como conductor adicional, la cual riela inserta al folio 122 de la Pieza II del Expediente.-
46.- Copia (sic) Hoja de Control N 19880, RELACIONADA CON EL CONTRATO N 2414, la cual riela inserta al folio 123 de la Pieza II del Expediente.-
47.- Copia (sic) Contrato de Arrendamiento N 2415, de fecha 26/09/08, efectuada entre la EMPRESA HERTZ RENTA MOTOR C.A y el ciudadano Ramírez Hernández, en el cual se evidencia al ciudadano Vale Galue Wuascar, como conductor adicional, la cual riela inserta al folio 124 de la Pieza II del Expediente.-
48.- Copia de la Hoja de Control N 19879, relacionado con el contrato 2415, la cual riela inserta al folio 125 de la Pieza II del Expediente.-
49.- Copia (sic) Nota de Consumo N 20336410, por un monto de 8.536,00 relacionada con los contratos 2414 y 2415, la cual riela inserta al folio 126 de la Pieza II del Expediente.-
50.- Hoja Certificada de HERTZ RENTA MOTOR, C.A, con la información del personal que realiza los contratos de alquiler del ciudadano Ramírez Hernández Jorge Luís, la cual riela inserta al folio 127 de la Pieza II del Expediente.-
51.- Copia (sic) Documento de Propiedad N 24153479, del vehículo Ford Pick-up, Placas 14GABJ, año 2006, la cual riela inserta al folio 128 de la Pieza II del Expediente.-
52.- Copia del Certificado de Origen de Propiedad N AT-064019, del vehículo Ford, Pick-Up, Placas 16RABP, año 2007, la cual riela inserta al folio 129 de la Pieza II del Expediente.-
53.- Certificación de Datos N 00036853, expedida por el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, del Vehículo Marca Jeep Modelo Cherokee, Placas SAV70A, AÑO 202, COLOR Plata, Serial de Carrocería 8Y4F248S521105922, a nombre del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, C.I.V-4.516.741, la cual riela inserta al folio 130 de la Pieza II del Expediente.-
54.- Registro de Suscripción de la Empresa Telefonía Celular Movilnet, perteneciente a los ciudadanos DABY URDANETA WUASCAR VALE y JORGE RAMIREZ, la cual riela inserta del folio 131 al 150 de la Pieza II del Expediente.-
(…)
57.- Historial de Alquiler de Vehículos, efectuado por el ciudadano RAMIREZ HERNANDEZ JORGE LUIS, C.I-4.516.741 ante la empresa de alquiler de vehículos HERTZ RENTA MOTOR C.A. la cual riela al folio 70 de la Pieza II del expediente.
58.- Contrato de Arrendamiento N 1919, efectuado entre la empresa HERTZ RENTA MOTOR C.A, y el ciudadano Ramírez Hernández, la cual riela al folio 71 de la Pieza II del Expediente.
59.- Nota de Consumo 19645879 de fecha 10/03/08, del banco de Venezuela por un monto de 1.447,52 bolívares, relacionado con el contrato N 1919 la cual riela al folio 72 de la Pieza II del Expediente.
60.- Copia Certificada de la Factura 050204-4325 por la empresa HERTZ RENTA MOTOR C.A, por el monto de 1.447,52, la cual riela al folio 73 de la Pieza II del Expediente.
61.- Copia Certificada de la Hoja de Control n 18573 de la empresa HERTZ RENTA MOTOR C.A, la cual riela al folio 74 de la Pieza II del Expediente y
62.-Copia Certificada de Impresión, suministrada por el sistema de empresa HERTZ RENTA MOTOR C.A, del contrato de arrendamiento 1920 a nombre de Ramírez Hernández, el cual riela al folio 75 de la Pieza II del expediente.”
De otra parte, señala la defensa que sólo las pruebas que tienen vinculación con el alquiler de los vehículos para la fecha del suceso, son las numeradas como 45 al 49; agregando que con relación a las pruebas documentales indicadas como 61 y 62, el tribunal no emitió ningún tipo de pronunciamiento, eludiendo totalmente su análisis.
En el proceso penal, la valoración de las pruebas debe ceñirse a todas y cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el juicio, sean estos testimoniales o documentales, lo cual no puede ser incumplido por el Juez, dado que a diferencia de los procesos de corte civil, no es aplicable el aforismo latino y axioma jurídico de “a confesión de parte relevo de pruebas”, ya que, en primer lugar, es al Ministerio Público a quien le compete desvirtuar la presunción de inocencia con base a la oferta de medios de prueba que realice ante el órgano jurisdiccional para la consecución de su pretensión punitiva, y en segundo lugar, evacuadas las mismas, debe el sentenciador valorarlas acreditando o desmeritando su contenido, más no puede apartarse de su deber de examinarlas tomando como fundamento en el reconocimiento que haga una de las partes respecto del contenido de las mismas.
En tal virtud, mal pudo el Juez de la recurrida, dejar de valorar las pruebas documentales signadas en la narrativa de la sentencia con los números 1 al 54 y 57 al 60; aduciendo que lo relativo al alquiler por parte del acusado de los vehículos involucrados en el suceso “…que libremente [fue] reconocido por la defensa en el curso del debate (específicamente en las conclusiones), sacando el asunto de contención y haciendo innecesario una mayor elaboración sobre el valor de estas pruebas…”. Así como también omitió valorar las pruebas documentales señaladas como 60 y 61; todas ellas relacionadas con el alquiler de vehículos a la Empresa Hertzs Renta Motor, C.A.; en distintas fechas, inclusive las correspondientes a la fecha del suceso.
Las pruebas son la base del proceso penal para acreditar la responsabilidad o no de un ciudadano, por lo que las partes deben realizar su ofrecimiento de manera tempestiva para su incorporación y posterior evacuación en la fase de juicio. Salvo que se trate de la prueba complementaria o la nueva prueba que tienen un tratamiento especial para su ofrecimiento, incorporación y evacuación.
El contradictorio es uno de los principios que impregna la fase de juicio, pero si existe un reconocimiento por una de las partes sobre determinada circunstancia, como sería en el caso que nos ocupa, que el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, realizaba contratos de alquiler de vehículos con la sociedad mercantil HERTZ RENTA MORTOR, lo cual fue sostenido por la defensa, ello sólo trae como consecuencia que se incorporen las pruebas documentales a la fase de juicio como ocurrió, pero que ello en modo alguno impide la obligación del Juez de realizar la valoración individual y concatenada de tales documentales, porque incurre en violación del precepto inserto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente ocurrió, lo que afecta la decisión emitida, siempre y cuando esa falta de valoración sea de tal trascendencia que afecte el dispositivo del fallo emitido.
Las disposiciones insertas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevan a obtener a través del proceso la búsqueda de la verdad, evitando formalismos no necesarios y reposiciones inútiles, por lo que en apego a dichas normas y con vista a lo plasmado en el acta de debate y el texto íntegro de la sentencia definitiva, procedía resguardar la estabilidad del juicio, no ordenando la celebración de un nuevo juicio por encontrar fundada la denuncia efectuada por la defensa sobre la falta de valoración de las pruebas documentales identificadas desde la nº 1 hasta la nº 54 y desde la nº 57 hasta la nº 60, dado que ello no afecta el juzgamiento realizado al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, esto es, la falta de valoración de dichas pruebas documentales, puesto que en forma alguna trascienden al dispositivo de la sentencia emitida.
TERCERA DENUNCIA:
El apelante, como tercer motivo de apelación alega lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, constitutivo de la clara infracción del numeral 3 del artículo 346 y 157 eiusdem, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no explicar cuales fueron las pruebas incorporadas en el juicio que llevaron a concluir la culpabilidad del acusado JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES.
El apelante manifiesta que la recurrida, afirma que al no quedar demostrada la tesis exculpatoria de la defensa, procedió in continente a asumir que “el acusado ciertamente conocía que las camionetas que le habían sido entregadas fueron cargadas con el estupefaciente…” por lo que el impugnante se pregunta: ¿Cuáles fueron los elementos probatorios que llevaron al juez a quo a asumir que su defendido conocía que las camionetas que le habían sido entregadas fueron cargadas con el estupefaciente? ¿Cuáles fueron los indicios empleados por el decidor de primer grado para asumir o deducir la presunción que JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, conocía la existencia del cargamento de drogas en las camionetas incriminadas? ¿Sobre la base de cuáles elementos probatorios incorporados al debate del juicio oral y público llegó el juez a la convicción de que JORGE LUIS RAMIREZ HERNÁNDEZ incurrió en el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES?
Al respecto, señala el apelante que el Juez a quo, nada señaló, ni explicó de acuerdo a las pruebas que lo llevaron a establecer la participación y culpabilidad de su defendido en los hechos por los cuales fue juzgado.
Asimismo indica la defensa que la recurrida, al arribar a la conclusión del supuesto conocimiento que tenía su defendido acerca del hecho que los vehículos que le fueron entregados, se encontraban cargadas con la droga incautada; en lugar de explicitar y explicar cuales fueron los elementos probatorios incorporados al debate que le permitieron llegar a ese convencimiento, se valió del empleo de presunciones en contra del reo, vulnerando así el derecho de presunción de inocencia, debido a que el Juez usa como argumentos que, no se logró demostrar cual fue la mercancía lícita que se iba a transportar en las camionetas y su sitio de destino, no se localizó en las camionetas ninguna mercadería o bien distinto a los estupefacientes hallados, no se ofreció ningún elemento probatorio relativo a que los vehículos no llevaban mercancía sino que iban a buscarla y el acusado no señaló cuáles bienes se encontraba comercializando, ni con quién realizaba la operación, no presentando evidencias útiles para ello. Estableciéndose en definitiva por argumento en contrario de la tesis de la defensa, el presunto conocimiento por parte del acusado de la droga incautada.
Ahora bien, observa la Sala que el Juez de la recurrida estimó que el Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, y llegó al convencimiento sobre su vinculación con el hecho delictivo, en especial que tenía conocimiento sobre la existencia de la sustancia estupefaciente incautada en los vehículos que las transportaban, y en tal sentido determinó de forma precisa y circunstancia los hechos que estimó acreditados al respecto de este punto controvertido, al dejar por asentado en la sentencia que:
- La hipótesis del Ministerio Público sostiene que el acusado se encontraba a bordo de su vehículo, conduciéndolo, mientras aparentemente guiaba a los dos restantes miembros del convoy, al transitar por la autopista Petare-Guarenas de la ciudad de Caracas; contando a su favor con la deposición de los funcionarios policiales ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE y PARRA BENITEZ PARRA CARLOS LUIS.
- Ambos funcionarios fueron contestes en afirmar que el día del suceso fueron interceptadas tres camionetas, dos marca Ford y una marca Toyota, modelo Fortuner, esta conducida por el acusado.
- Algunos funcionarios ejecutaron varios disparos contra el vehículo conducido por el acusado, el cual, en su carrocería presentaba varios orificios producidos por el tránsito de proyectiles disparados por armas de fuego.
- Luego de ello, el conductor de dicho vehículo -el acusado JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ- se detiene y detrás del mismo, paran los otros dos vehículos marca Ford.
- Dichos vehículos se encontraban modificados en su carrocería, con logotipos de PDVSA, con el propósito de transportar la sustancia estupefaciente.
- Posteriormente se trasladó a los vehículos a la Central de la extinta Policía Metropolitana con sede en Maripérez, lugar donde se llevó a acabo la inspección de los vehículos, encontrándose oculta la sustancia estupefaciente –una tonelada de marihuana-.
Ante las circunstancias anteriormente discriminadas, que el Juez de la recurrida consideró probadas, llegó a la conclusión, que el acusado JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, ciertamente conocía que los vehículos mencionados se encontraban cargados con las sustancias estupefacientes incautadas.
Se encuentra que tal razonamiento de la recurrida, es motivado, pues, el Juez analiza individual y concatenadamente las declaraciones de los funcionarios ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE y PARRA BENITEZ PARRA CARLOS LUIS, lo cual quedó establecido en el texto del fallo de la manera que sigue:
“…Ministerio Público sostiene que el acusado se encontraba a bordo de su vehículo, conduciéndolo, mientras aparentemente guiaba a los dos restantes miembros del convoy mientras transitaban por la autopista Petare Guarenas de esta ciudad de Caracas. A su favor cuenta con la deposición de los funcionarios aprehensores que comparecieron al debate, funcionarios ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE y PARRA BENITEZ PARRA CARLOS LUIS.
“Ambos testigos (sic) son contestes al afirmar que el día del suceso fueron interceptadas tres camionetas, dos marca FORD y una TOYOTA modelo FORTUNER. Coinciden en la afirmación que el último vehículo [aquí mencionado] era tripulado por la persona acusada, concuerdan también que aparentemente en el curso de la aprehensión alguno de los funcionarios ejecutó varios disparos en contra del mencionado vehículo, el cual en su carrocería presentaba distintos orificios producidos por el tránsito de proyectiles disparados por arma de fuego. Son contestes al afirmar que luego de ello el conductor de la FORTUNER finalmente se detiene y detrás de él paran los conductores de los otros vehículos marca FORD. Coinciden también que luego de identificar a estos sujetos se les trasladó, junto con los automóviles a la central de la Policía en Maripérez, lugar en el que se practicó la inspección de estos consiguiéndose la sustancia que posteriormente fue calificada como estupefaciente.”
El ciudadano Juez a quo, con relación a estas declaraciones, expresó que ambos funcionarios no presentaron incongruencias en sus deposiciones, resultado ambas versiones por lo similar, idénticas. Habida cuenta que los testigos se mostraron espontáneos y sincronizados en la exposición que con relación a los hechos dieron, lo que le permitió valorarlos como verosímiles.
La apreciación probatoria anterior permitió al Juzgado a quo llegar a la conclusión que el acusado tenía conocimiento de la sustancia estupefaciente que se encontraba en el interior de los vehículos que conducían los ciudadanos WUASCAR ENRIQUE GALUE y DABY RAMON URDANETA, de arribando a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia a la conclusión que el acusado JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, formaba parte del convoy de vehículos que transportaba la cantidad de una tonelada –mil kilos- de marihuana, cuando se desplazaban por la autopista Petare-Guarenas de la ciudad de Caracas, siendo interceptados por un dispositivo policial, que efectuaron disparos contra el primer vehículo -Toyota Fortuner- que encabezaba el convoy, -conducido por el acusado- deteniendo el curso del mismo; y detrás de él, los otros dos vehículos –marca Ford- para luego ser trasladados hasta la sede la extinta Policía Metropolitana ubicada en Maripérez, donde fue realizada inspección e incautada la sustancia estupefaciente que se encontraba oculta, en los vehículos marca Ford.
Con lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo, señaló y analizó los elementos probatorios debatidos durante el contradictorio, señalando lo que a su criterio son los hechos que quedaron acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la firme convicción de la responsabilidad y culpabilidad del acusado, y por consiguiente dio cumplimiento al articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante indicar que la ausencia de motivación conforme en Jurisprudencia Casacional, es causa de anulación de la sentencia recurrida, advirtiéndose, que la motivación exigua no constituye falta de motivación, pero, que la contradicción o incongruencia entre las razones dadas para la motivación, entrañan ausencia de ésta. Por ello es preciso indicar que la inmotivación consiste en la carencia de fundamentos que como vicio puede producir la nulidad de la sentencia, pues, es la falta absoluta de sustentación que hace nulo el fallo recurrido, situación esta que no se encuentra en el caso bajo estudio, pues de la sentencia se evidencia una clara relación de los hechos con el derecho, dándole valor probatorio a las deposiciones recibidas que van encaminadas a la búsqueda de la verdad y que logró desvirtuar la presunción de inocencia. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de derecho o de hecho, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
Sobre lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indica con relación a la motivación del fallo:
“(…) Así mismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este principio debe garantizar una << motivación>> suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007).
De otra parte, resulta necesario, destacar ciertos aspectos como que, las máximas de experiencia, devienen de cualquier premisa acontecida de una ciencia de orden técnico experimental, bien de la observación o de la experiencia social, es decir, nacen de un procedimiento inductivo del pensamiento, o sea, nacen de la observación atenta, de la repetición de hábitos y conductas sociales, que se manifiestan de una manera más o menos uniforme y que permiten de una u otra forma, predecir el significado de un hecho social; y la sana critica, consiste en considerar un conjunto de normas de criterio de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano; es por ello que las reglas de la sana critica están integradas por una parte, con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte, por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias. Visto lo anterior transcrito, es importante resaltar que la decisión objeto de impugnación no se encuentra soslayando estos aspectos como lo son la sana critica y las máximas de experiencia, ello a razón de que el juzgador a quo, llega en su sentencia a la convicción de la responsabilidad penal del acusado respecto al delito sindicado, apoyándose en las pruebas valoradas.
Aunado a los fundamentos que expuso la recurrida para apreciar que el “el acusado ciertamente conocía que las camionetas que le habían sido entregadas fueron cargadas con el estupefaciente…” ; es decir, sabía de la existencia de la droga que se transportaba, lo cual luce suficiente como se muestra supra, no se agota con sus propias conclusiones al respecto, sino que además de ello, abunda cuando desvirtúa la tesis defensiva del hoy recurrente, con el fin de dar respuesta a cada uno de los argumentos que el mismo explanó durante el debate y conclusiones, lo que no significa que el Tribunal de Instancia haya obrado, tomando como base presunciones contra del acusado, al manifestar que:
- No se logró demostrar cual fue la mercancía lícita que se iba a transportar en las camionetas y su sitio de destino.
- No se localizó en las camionetas ninguna mercadería o bien distinto a los estupefacientes hallados.
- No se ofreció ningún elemento probatorio relativo a que los vehículos no llevaban mercancía sino que iban a buscarla.
- No señaló con cuáles bienes se encontraba comercializando, ni con quién realizaba la operación, ni presentó evidencia útil para ello.
Tales afirmaciones, de la recurrida, cuando señala “debemos mencionar, además”; demuestra que están dirigidas a desvirtuar como ya se expresó, la teoría de la defensa con respecto a los hechos; con el objeto de cumplir con su obligación de motivar la sentencia, ofreciendo respuesta a todos los planteamientos de las partes, inclusive sus fundamentos y conclusiones; sin embargo la responsabilidad del acusado y el vínculo causal que lo une con el suceso delictivo, ya lo había establecido claramente con la valoración de las testimoniales de los funcionarios ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE y PARRA BENITEZ PARRA CARLOS LUIS, quienes practican la aprehensión del acusado en el dispositivo de seguridad ubicado en la carretera Petare – Guarenas mientras guiaba el convoy que transportaba la sustancia estupefaciente, de cuya existencia fueron testigos también valorados por la instancia, los ciudadanos GIOVANNY ERNESTO VEJAR PEÑA y PEDRO GÓMEZ, como se demostró anteriormente, dejando de manifiesto el Juez la operación intelectiva en lo atinente a la apreciación de dichas pruebas.
Con atención a lo antes asentado, no se verificó en la sentencia definitiva recurrida, que no se haya determinado de forma precisa y circunstancias cuales fueron los hechos que se estimaron acreditados con relación a lo aquí denunciado por el recurrente, en el sentido que el Juez a quo no haya explicado lo pertinente, de acuerdo a las pruebas que lo llevaron la establecer la participación y culpabilidad de su defendido en los hechos por los cuales fue juzgado, con base a las declaraciones de los funcionarios ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE y PARRA BENITEZ PARRA CARLOS LUIS, así como de los testigos instrumentales GIOVANNY ERNESTO VEJAR PEÑA y PEDRO GÓMEZ, como se señala supra, para establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado.
CUARTA DENUNCIA:
El impugnante, como cuarto motivo de apelación alega lo previsto en el artículo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, constitutivo de la clara infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 346 y 157 eiusdem, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no exteriorizar el fallo las razones por las cuales consideró distribuidor de drogas al acusado: JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ.
Expresa el recurrente, que de la simple lectura del fallo apelado se evidencia que su patrocinado fue condenado por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin explicar en ningún momento cuáles fueron las conductas por él desarrolladas en el presente caso y las pruebas demostrativas de tales conductas para considerarlo distribuidor de drogas.
Manifiesta el apelante que el único hecho objetivo dado por demostrado por el Tribunal, que vincula a su defendido con el transporte de la droga incautada es el concerniente a que la sustancia “….era transportada en un convoy y que parte del mismo era conformado por el vehículo conducido por el acusado” y además que se debía “…asumir que el acusado ciertamente conocía que las camionetas que le habían sido entregadas fueron cargadas con el estupefaciente…” por lo que era razonable estimar que todos los acusados estaban “enterados del contenido de las camionetas y que su propósito era llevarlo de un sitio a otro, por lo que los tres sujetos se encuentran vinculados a la totalidad de lo comisado”; obedeciendo esto a una mera convicción o intuición del Juzgador, obtenida al margen de la prueba practicada.
Asimismo, indica que el sólo hecho aislado concerniente a que la sustancia estupefaciente era transportada en un convoy del cual formaba parte el vehículo de su patrocinado, no lo hace automáticamente responsable del delito de distribución de sustancias estupefacientes, como concluyó el Juez de la recurrida; dado que si el Juzgador previamente había establecido en el fallo que el acusado no transportó en su camioneta ninguna sustancia estupefaciente, con mayor razón debió explicar en la sentencia con cuales pruebas arribó a la determinación que su defendido era traficante o distribuidor de ellas.
Por último, señala la defensa que el hecho de haberse establecido en la sentencia que la sustancia estupefaciente transportada en un convoy del cual formaba parte el vehículo conducido por su representado, a lo sumo sólo demuestra el elemento objetivo del delito de distribución de sustancias estupefacientes, más no el elemento subjetivo.
Ahora bien, ante el alegato de la defensa respecto del cual, en la sentencia recurrida no se demuestra el elemento subjetivo del tipo penal por el cual fue condenado su defendido, es decir, como parte interna de la conducta dolosa de cometer el hecho criminoso; contrariamente a dicha afirmación se evidencia que el a quo estableció dicho elemento subjetivo con base a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al valorar las declaraciones de los funcionarios policiales ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE y PARRA BENITEZ PARRA CARLOS LUIS, quines fueron contestes en afirmar que el día del suceso se interceptaron tres camionetas, dos marca Ford, modificadas en su carrocería con logotipos alusivos a PDVSA, y una marca Toyota modelo Fortuner, esta última conducida por el acusado. Que algunos funcionarios ejecutaron varios disparos contra el vehículo conducido por el acusado, -el cual, en su carrocería presentaba varios orificios producidos por el tránsito de proyectiles disparados por armas de fuego,- motivo por el cual el conductor de dicho vehículo -el acusado JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ- se detuvo, y detrás del mismo, pararon los otros dos vehículos marca Ford. Que posteriormente se trasladaron a los vehículos en presencia de los ciudadanos GIOVANNY ERNESTO VEJAR PEÑA y PEDRO GÓMEZ, -testigos instrumentales- a la Central de la Policía Metropolitana con sede en Maripérez, lugar donde se llevó a acabo la inspección de los vehículos, encontrándose oculta en ellos la sustancia estupefaciente –mil kilos de marihuana-.
De esta manera, se evidencia la vinculación inequívoca del acusado con los hechos, como lo establece acertadamente la recurrida, que si bien resultó imposible probar que efectivamente en el vehículo que conducía el acusado no se comisó sustancia estupefaciente alguna; sí quedó establecido en la motivación de la sentencia, con las declaraciones de los funcionarios –ALDANA GONZALEZ RAUL JOSE y PARRA BENITEZ PARRA CARLOS LUIS- valoradas por el Juez a quo, que el acusado formaba parte del convoy donde se transportaba la sustancia estupefaciente, de los cuales dos de las camiones que conformaban el mismo, tenían logotipos alusivos a PDVSA, lo que consideró el sentenciador como absurdo que el acusado no tuviera conocimiento previo de dichas modificaciones y de la droga que fue cargada en las mismas. Así el Juez en la sentencia apelada, expresó:
“Bien, se ha establecido que existe una sustancia estupefaciente, que la misma era transportada en un convoy y que parte del mismo era conformado por el vehículo conducido por el acusado.”
“…es de hacer notar que las camionetas se encontraban modificadas con el propósito de transportar sustancias estupefacientes, resulta absurdo suponer que la persona…desconoce que tales bienes fueron objeto de una modificación…”
“…debemos llegar a la conclusión que la versión defensiva carece de elementos de prueba suficientes como para soportarla y, por otro lado debemos asumir que el acusado ciertamente conocía que las camionetas que le habían sido entregadas con el estupefaciente…”
Ante la acreditación de tales hechos, la recurrida condenó al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Los elementos subjetivos del tipo penal en cuestión definen la voluntad dirigida hacia la producción de un resultado que se identifica con la lesión del bien jurídico, o la realización posterior de otras acciones, cuya mera realización representa la lesión del derecho tutelado. En ellos se requiere obrar con el ánimo, finalidad o intención de lograr ulteriores resultados, como ocurre en los casos de la comisión de delitos tan complejos como el tráfico de drogas, que necesitan de una serie de acciones, que por siempre persiguen posteriores efectos dentro de todo el tránsito que implica el transporte, distribución y comercialización de dichas sustancias. En el caso concreto, la recurrida estableció con base a la valoración del acervo probatorio y bajo las reglas de la sana crítica, los hechos que estimó acreditados como se advirtió supra, de los cuales se desprenden tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal por el cual condenó al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos razonamientos son motivados y lógicos.
De esta forma, al evidenciarse que la sentencia definitiva impugnada por la defensa cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la condena del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, fue producto del razonamiento y la utilización de la sana crítica, debió la mayoría confirmar la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.741, por considerarlo autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Quedan así expresadas las razones del voto salvado del Juez disidente.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
(PONENTE) DISIDENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
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