REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 17 de febrero de 2014
203° y 154°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 3551-14.

Vista las solicitudes de libertad o en su defecto de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 348, 450 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, planteadas el 11 de febrero de 2014, por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.501, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos HENRY JOSÉ PARRA LINERO y RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA, titulares de la cédulas de identidad números V-15.508.640 y V-10.527.020, respectivamente, con ocasión al traslado de los aludidos ciudadanos desde su sitio de reclusión a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser impuestos de la sentencia dictada por esta Alzada el 30 de enero de 2014, esta Sala previamente observa:
I
Las solicitudes en comento fueron planteadas en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Me doy por notificado de la decisión tomada por esta alzada en fecha 30 de Enero de 2014, donde se declara sin lugar la apelación intentada por el Ministerio Público en contra de la decisión absolutoria de mis representados, siendo la misma confirmada por esta Corte de Apelaciones, en este sentido en el punto número cinco del dispositivo de la sentencia con fecha 30 de Enero de 2014, proferida por esta Alzada, se ordena la libertad inmediata de mis defendidos condicionada al vencimiento del recurso de casación que pudiese intentar la parte perdidosa en el presente recurso de apelación, condición que resulta flagrantemente Inconstitucional conforme al artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 348 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma señalada prohíbe expresamente mantener privado de libertad a un ciudadano que se haya decretado la misma como bien lo hizo esta Alzada en el dispositivo de la sentencia proferida. Por tal razón so pena de encontrarnos en presencia de una flagrante violación al Derecho Constitucional y Humano de no permanecer privado de libertad, habiendo sido decretada la misma, solicito a este Cuerpo Colegiado, jurando la urgencia del caso, se materialice de manera inmediata la libertad de mis defendidos como fue dictaminada en la decisión que hoy se notifica. De no ser decretada la libertad inmediata de mis defendidos, solicito conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida Privativa de Libertad, y que la misma sea cambiada por una menos gravosa, ya que es evidente que las condiciones que mantienen la medida privativa de libertad, como lo fue el efecto suspensivo de la decisión absolutoria variaron radicalmente al ser confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Juicio. Es todo… (Omissis)…”
II

En este sentido, establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

De igual manera establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas y de acuerdo a lo transcrito, la aclaratoria de una decisión es un medio otorgado por la ley procesal a las partes dentro del proceso, para que éstas expresen las razones que consideren pertinentes con la finalidad que el tribunal que pronunció la misma, aclare puntos dudosos, salve omisiones, rectifique errores de copia, de referencia, cálculo numérico o dicte ampliaciones; constituyendo requisito imprescindible para quien solicite la aclaratoria de una decisión tener legitimidad para actuar en la causa respectiva.
Atendiendo a lo anterior, estima esta Alzada que el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ al solicitar la libertad a favor de los ciudadanos HENRY JOSÉ PARRA LINERO y RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA, con fundamento en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 348 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto la revisión de la medida privativa judicial de libertad en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está solicitando aclaratoria alguna, conforme a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Pretende el Defensor la libertad de sus asistidos, sobre lo cual estableció esta Sala en la decisión del 30 de enero de 2014, que “…4.- Se ordena la libertad de los ciudadanos RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA y HENRY JOSÉ PARRA LINERO, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme el presente fallo…” (Folio 68 de la Pieza X del expediente), en virtud de lo cual la petición realizada por la Defensa resulta a todo evento IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, por no referirse a la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, la solicitud invocada por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, respecto de la decisión dictada por esta Sala el 30 de enero de 2014.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER












Exp: Nº 3551-13
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