Caracas, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3629-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2013, por la ciudadana MARIELA SALAS, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admite para su lectura las experticias siguientes: DE AUTENTICIDAD signada con el Nº 9700-030-1540, DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES signada con el Nº 1512, DE MECÁNICA Y DISEÑO signada con el Nº 9700-117-00127, INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y MAPA DE UBICACIÓN SATELITAL; conforme a los principios del proceso penal establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo relacionado con el proceso seguido al ciudadano SERGIO NICOLÁS YÁNEZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.467, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Defensora Pública Décima Novena (19º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de enero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales. El 11 de febrero de 2014, se recibe oficio Nº 177-14, procedente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual participa que el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 43 y 44 del presente cuaderno cursan certificación de llamadas telefónicas, suscritas por la Secretaria adscrita a esta Sala el 11 de febrero de 2014, mediante la cual deja constancia que el expediente original contentivo del proceso seguido al ciudadano SERGIO NICOLÁS YÁNEZ AYALA, fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por auto del 13 de febrero de 2014, se ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, requiriéndole las actuaciones originales, siendo recibidas el 13 de febrero de 2014, mediante oficio signado con el Nº 111-2014.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana MARIELA SALAS, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR En fecha 08 de Octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar donde esta Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado contra el ciudadano YANEZ AYALA SERGIO NICOLAS por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…en agravio de la Compañía DROGUERIA DEL OESTE. Ahora bien, una vez escuchada a las partes, el Juez de Control procede a emitir pronunciamiento mediante el cual no admite las pruebas de experticias a los fines de que sean incorporadas por su lectura, siendo las siguientes: 1) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Nº 9700-030-1540, 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 1512, 3) INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, 4) INSPECCION TECNICA, 5) EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-117-00127, 6) MAPA DE UBICACIÓN SATELITAL, manifestando en audiencia el A-quo (sic), que solo eran incorporadas para ser exhibidas al experto que las suscribe, mas no para su lectura. El Juez de control, dentro de las funciones que le son propias al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe entre otras cosas decidir la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba que es ofrecida para el Juicio Oral y Público, en el caso que nos ocupa el Juez A-quo (sic), se aparto (sic) al momento de su pronunciamiento del deber en que se encuentra como controlador del proceso, pues la función del Juez de Control es velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos no solo en el Código Adjetivo penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal, no ocurrió en el caso que nos ocupa y por ese motivo presenta el escrito de apelación…DEL DERECHO Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento efectuado por el Juez del Tribunal Quinto en Funciones (sic) de Control…al no admitir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, constituye un gravamen irreparable, ya que dichas pruebas debieron ser admitidas, pues las mismas fueron recabadas lícitamente en la etapa de investigación, medios de prueba fundamentales para establecer la verdad de los hechos en la presente causa, siendo esta una de las finalidades de nuestro proceso penal, y su no incorporación al juicio oral y público, a criterio de esta Representación Fiscal, atenta contra el debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo ningún pretexto, derechos que asisten al Ministerio Público, y que, considero han sido vulnerados, toda vez que la no admisión de dichas documentales es contraria a los preceptos legales en materia probatoria…Al realizar la lectura de las sentencias señaladas, puede evidenciarse que ante la imposibilidad de declaración por parte del experto, el juez puede incorporar para su lectura (previa admisión por el Juez de Control), la experticia, toda vez, que la misma es autónoma, lo cual no podrá ocurrir en el caso de autos, por los motivos ya plasmados en el cuerpo del presente recurso. Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que el Tribunal A-quo (sic) ha quebrantado con su pronunciamiento las garantías del debido proceso, ya que al negarse la admisión de las referidas experticias, se esta (sic) afectando la búsqueda de la verdad, pues de no poder ser localizado el experto o interprete el juez de juicio no podrá valorar dichas pruebas, pues las mismas no pueden ser incorporadas para su lectura, lo cual a criterio del Ministerio Público, deja la posibilidad de que no se establezca la verdad de los hechos, en un delito tan grave como lo es, el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde todos los medios que han sido promovidos se hacen necesarios a los fines de obtener el resultado final del proceso que no es otro “la búsqueda de la verdad” a través de los medios probatorios que puedan ilustrar al sentenciador en relación a la responsabilidad o no del acusado de autos…lo cual causa a esta Representación Fiscal un gravamen irreparable…Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que dicha decisión causa un gravamen irreparable, en virtud que no fueron admitidas para su lectura las pruebas de experticia promovidas, lo que pudiera afectar el desarrollo futuro del Juicio oral y público, pues de no lograrse la asistencia de los expertos, estaríamos ante la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión del Estado y con ello se esta (sic) afectando la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa…SOLICITUD FISCAL…sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia sean admitidas las pruebas de experticia ofrecidas por esta representación para ser incorporadas por su lectura…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MARGIN RUIZ, Defensora Auxiliar Pública Décima Novena Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano SERGIO NICOLAS YANEZ AYALA, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:
“…esta defensa parte del criterio de esta juzgadora a la hora de hacer su pronunciamiento con respecto a la inadmisibilidad para ser incorporadas para su lectura las pruebas de experiencias (sic) promovidas por la Representación Fiscal…de ser admitidas estas pruebas para su lectura…no se estaría actuando apegado a las normas establecidas así como también a las reiteradas Sentencias las cuales hablan (sic) y específica cuales pruebas deben ser incorporadas por su lecturas (sic) y cuales para su exhibición, pues el acto del debate oral y público el principio que lo rige es el de oralidad es el oportunidad procesal para que sean evacuadas las pruebas admitidas…Este sentido la prueba de Experticia ofrecidas por el Ministerio Público carece en su incorporación, de una técnica procesal adecuada, ya que el mismo en su escrito acusatorio no establece la forma en como quiere incorporar las mismas al proceso ni cual es su pertinencia y necesidad….En otro orden de ideas debemos señalar que en el proceso penal acusatorio, no existe la prueba de experticia, sino de expertos y de ello es perfectamente comprensible a los fines de darle mayor énfasis a la oralidad como principio fundamental de nuestro sistema, así como de los principios de control (sic) y contradicción…PETITORIO…LO DECLAREN SIN LUGAR Y CONFIRMEN la decisión dictada…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2013, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al ciudadano SERGIO NICOLÁS YÁNEZ AYALA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde luego de oír a las partes, entre otros, acordó:
“…TERCERO: Por lo que respecta a los medios de prueba ofertados por la representación Fiscal, observa este Tribunal, que ciertamente los mismos son pertinentes, útiles y necesarios a objeto de mostrar (sic) los hechos atribuidos, no obstante, se colige de los mismos que el titular del ejercicio de la acción penal, yerra en cuanto a su ofrecimiento por los (sic) que respecta al acta policial y las experticias, siendo que las mismas, sólo pueden ser admitidas para su exhibición, de conformidad con lo previsto en el (sic) los artículos 228 y 341 del ya tantas veces mencionado Texto Adjetivo Penal, admitiéndose en consecuencia, PARCIALMENTE lo (sic) medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º (sic) ejusdem, admitiéndose en consecuencia los siguientes medios de prueba: Medios de pruebas de expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública: 1.- El Testimonio de los expertos RICARDO ZANOTTY y RAFAEL BELLO, adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes depondrán acerca de la experticia de seriales. 2.- El testimonio de los expertos RODELO ALEJANDRO y JOHANA ROJAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán acerca la experticia de autenticidad practicada al certificado de origen del vehículo de marras. 3.- El Testimonio del funcionario experto administrativo VI FRANCISCO LÓPEZ, adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuático. 4.- El testimonio de funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección sobre el vehículo de marras, así como la fijación fotográfica. 5.- El testimonio de funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección en el lugar donde fue aprehendido el acusado de marras. 6.- El testimonio de los funcionarios GUARIRAPA CELIS DANIEL ENRIQUE y MONTERO IZAGUIRRE ROLANDO JOSÉ, adscritos a la Policía Metropolitana (sic). 7.- El testimonio del ciudadano DIAZ SANEZ (sic) JHONY SANTIAGO, en su condición de víctima. 8.- El testimonio del ciudadano RAMIREZ HARRY encargado de la empresa DROGUERÍA DEL OESTE. Medios de pruebas referidos a las documentales PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 322 numeral 2º (sic) y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de inspección técnica practicada al vehículo clase moto, modelo Empire, color negro, adscritos (sic) a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de inspección técnica practicada al lugar donde fuera aprehendido el acusado de marras, adscritos (sic) a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Mapa de ubicación satelital, suministrado por la empresa satelital FLEET TRACKER (GPS), de fecha 19-02-2010. Medios de pruebas referidos a las documentales SÓLO PARA SU EXHIBICIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta policial de fecha 20-02-20110 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana (sic). 2.- Experticia de autenticidad suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y JOHANA ROJAS. 3.- Experticia de reconocimiento de seriales suscrita por los expertos RICARDO ZANOTTY y RAFAEL BELLO. 4.- Experticia de (sic) Mecánica y diseño, practicada por el experto FRANCISCO LÓPEZ…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público sostiene en su escrito recursivo, que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Instancia no admitió el ofrecimiento de las pruebas realizadas para ser incorporadas por su lectura en la fase del juicio oral y público, por estimar que sólo podían ser admitidas para su exhibición al experto que la suscribió, incumpliendo con ello su deber de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le ha ocasionado un gravamen irreparable, por cuanto las pruebas ofrecidas fueron obtenidas lícitamente en la etapa de investigación, que son fundamentales para establecer la verdad de los hechos, que su no admisión atenta contra el debido proceso, que debió el Juzgado de Instancia sopesar la posibilidad de la no comparecencia al juicio de los expertos o intérpretes, no siendo posible incorporar la experticia por su lectura si previamente no ha sido admitida por el Juzgado de Control, pretendiendo como solución sean admitidas las pruebas ofrecidas para su lectura.
Por su parte, la Defensa del ciudadano SERGIO NICOLAS YANEZ AYALA, en su escrito de contestación al recurso interpuesto sostiene que comparte la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, por cuanto en el proceso penal no existe prueba de experticia sino de expertos, que está de acuerdo con el criterio sostenido por el A quo, pretendiendo como solución se declare sin lugar el recurso.
Expuestos así los argumentos de las partes, esta Sala para resolver observa:
A los folios 39 al 58 de la Pieza 1 del Expediente Original cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2010, contra el ciudadano SERGIO NICOLÁS YÁNEZ AYALA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 eiusdem, donde indica lo siguiente:
“…Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal (sic) 2 en concordancia con los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación, lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD…Se ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal (sic) 2 en concordancia con los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación, lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES…Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal (sic) 2 en concordancia con los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación, lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA…Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal (sic) 2 en concordancia con los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación, lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO…Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal (sic) 2 en concordancia con los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación, lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, MAPA DE UBICACIÓN SATELITAL…”.
Ahora bien, conforme al principio de preclusividad que obliga a las partes a efectuar el ofrecimiento de las pruebas que pretendan incorporar a la fase del juicio oral y público, en su debida oportunidad, que deberán, además indicar su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad. De acuerdo con esta exigencia procedimental, deben ser cuidadosas las partes bajo la forma en que realizan el ofrecimiento de las pruebas, dado que el Juez como tercero imparcial no puede suplir las deficiencias en que incurran.
Analicemos el caso planteado, el Ministerio Público con vista al contenido de los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ofrece para su exhibición y lectura las experticias de Autenticidad, de Reconocimiento de Seriales, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Mecánica y Diseño y Mapa de Ubicación Satelital, así como procede a ratificar dicho ofrecimiento en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que los ciudadanos expertos cuyo testimonio también fue ofrecido reconozcan su firma y contenido cuando corresponda la evacuación en la fase del juicio oral y público.
Dichas normas conforme al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están recogidas como sigue:
“Artículo 228 EXHIBICION DE PRUEBAS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”. Subrayado de esta Sala.
“Artículo 322 LECTURA. Sólo podrán ser incorporados por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el (sic) o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
“Artículo 341 OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, es permisible que el experto cuando se encuentre deponiendo pueda chequear la experticia realizada para que con fundamento rinda su testimonio. Pero la sola incorporación de tales experticias por su lectura no podrá producirse sino fueron debidamente ofrecidas a tenor de lo pautado en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidas por el Juzgado en Función de Control.
Es decir, si el experto no acude al juicio oral y público, el resultado de la experticia practicada no podrá ser incorporado por su lectura al proceso para su posterior valoración por el Juez en Función de Juicio, dado que el ofrecimiento no se produjo en atención al contenido del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, donde corresponderá apreciar en la definitiva por parte del Juez su valoración o no.
Sobre este aspecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó lo siguiente:
“…el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto”.
En efecto, estimó el oferente que podría ocurrir que llamados a rendir testimonio los expertos que practicaron las experticias por múltiples razones, debía ofrecer las experticias por su lectura, con el objeto de lograr que no quedara ilusoria la pretensión punitiva del Estado.
En consideración a lo expuesto, claro queda que el Ministerio Público ofreció las experticias como pruebas documentales y además para su exhibición y lectura al experto para el momento en que se produzca su deposición, en atención al contenido de los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar la correspondiente valoración por parte del Juzgado en Función de Juicio en la debida oportunidad, por lo que la Instancia yerra cuando inadmitió las pruebas bajo el argumento que sólo podían ser admitidas para su exhibición, por cuanto no observó que se trataba de las documentales a que se refiere el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal aunado que el titular de la acción penal en ejercicio de la libertad de prueba, promovió las experticias, inspección y mapa de ubicación satelital para su lectura.
En este orden, es importante traer al presente la sentencia del 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 153, donde asentó lo siguiente:
“... se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó...no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”
En consideración a todo lo expuesto, habiendo ofrecido el Ministerio Público las experticias para su lectura, a tenor de lo pautado en los artículos 328, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el pronunciamiento realizado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de octubre de 2013, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en su lugar, ADMITE para su lectura y exhibición el ofrecimiento realizado por el Ministerio Público que se identifica a continuación: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD signada con el Nº 9700-030-1540, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES signada con el Nº 1512, INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO signada con el Nº 9700-117-00127, MAPA DE UBICACIÓN SATELITAL, por lo que conforme a lo decidido por esta Alzada se ORDENA la incorporación de tales medios de prueba al auto de apertura a juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA SALAS, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (08) de octubre de 2013, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al ciudadano SERGIO NICOLÁS YÁNEZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.467, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual no admitió para su lectura las experticias suscritas por los expertos cuyo testimonio fue ofrecido para ser incorporado al Juicio Oral y Público, específicamente las siguientes pruebas documentales: 1.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD signada con el Nº 9700-030-1540, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES signada con el Nº 1512, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 4.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO signada con el Nº 9700-117-00127 y 5.- MAPA DE UBICACIÓN SATELITAL, en consecuencia, REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado identificado mediante el cual no admitió el ofrecimiento realizado por el Ministerio Público y ADMITE las pruebas ofrecidas ya identificadas para su lectura y exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ORDENA su incorporación al Auto de Apertura a Juicio emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase copia debidamente certificada al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que ejecute lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3629-14
RHT/YCM/JPG/AAC
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